Sentencia de Revisión de Tutela T-53 de 2022
Inembargabilidad de los recursos provenientes de las cotizaciones al SGSSS recaudados por las EPS no admite excepción alguna. "[S]i bien esta Corporación ha dicho que "los recursos del sistema de salud, cuyo fin es el pago de la atención médica, deben llegar a su destinación final, lo cual quiere decir que los dineros con los que las E.P.S. y las A.R.S. deben cancelar a las I.P.S. los servicios de salud prestados a sus afiliados, no pueden ser usados para un fin diferente" [Sentencia C-867 de 2001], también es cierto que esta Corte ha reconocido que la destinación específica de los recursos del SGSSS no alude solamente al acto médico. En efecto, este Tribunal ha señalado enfáticamente que "es claro que por prestación del servicio de salud o de seguridad social en salud no puede entenderse únicamente la realización del acto médico sino también la ejecución de todos otros aquellos aspectos de prevención, administración de recursos, divulgación y promoción, entre otros, que hacen posible y eficiente la acción directa de los profesionales de la salud." [Sentencia C-1489 de 2000] Con esa misma orientación, la jurisprudencia constitucional tiene dicho que los denominados gastos administrativos u operativos de las EPS están comprendidos dentro de la destinación específica de los recursos del sistema de salud [Sentencias C-1040 de 2003, C-824 de 2004 y C-262 de 2013], toda vez que "sin estructuras administrativas que sustenten los servicios médicos, éstos no podrían ser llevado a cabo." [Sentencia C-824 de 2004] […] [P]or privilegiar la satisfacción inmediata de las deudas originadas por los actos médicos desplegados por las IPS ejecutantes, [el juez] ignoró por completo que el embargo decretado […] ocasionaba en la práctica una parálisis institucional por la cual se colapsaban absolutamente los presupuestos para hacer frente a otras dimensiones igualmente relevantes de la garantía del derecho a la seguridad social en salud de las personas. […] Aunado a lo anterior, […] a partir de una interpretación sistemática de los postulados trazados en la jurisprudencia constitucional, es razonable inferir que los recursos del SGSSS cuya destinación específica es preservar el funcionamiento del sistema como condición sine qua non para la prestación permanente del servicio de salud no pueden ser bloqueados so pretexto de procurar el pago a los acreedores de las EPS, en tanto con ello se genera un sacrificio desproporcionado de los derechos fundamentales de los afiliados y beneficiarios."