Concepto de la Sala de Consulta número 11001-03-06-000-2021-00019-00(2461)_20210520 de 2020
La facultad atribuida a la ADRES para realizar compensaciones o descuentos con los recursos reconocidos a las EPS o IPS, se mantiene en el marco de los procesos de liquidación de dichas entidades. "[S]on compensaciones legales especiales que surgen de normas de rango legal, posterior y especial a las del EOSF. De manera adicional, dada la naturaleza parafiscal de los recursos del SGSSS destinados al aseguramiento en salud y, en general, a la prestación de los servicios de salud a los usuarios del SGSSS, lo cierto es que estos no ingresan al patrimonio de las EPS… [C]uando existe una norma especial del régimen del SGSSS, que regula algunos aspectos del proceso de liquidación de las EPS o IPS, estas desplazan o prevalecen sobre las reglas del EOSF. Sobre todo, si se trata de normas posteriores al Decreto 780 de 2016… El art. 12 de la Ley 1797 de 2016, estableció… un privilegio especial para el cubrimiento previo de los recursos adeudados al SGSSS administrado por la ADRES…, [ocurrido lo cual] comienzan a operar las reglas propias… del EOSF…, [tales como] las restricciones a las compensaciones previstas en el referido estatuto… En consecuencia, las referidas compensaciones no deben ser autorizadas por el liquidador, pues a este solo le compete…cubrir dichos recursos adeudados al Fosyga antes de constituir la masa de liquidación… De conformidad con lo analizado por la Sala en este concepto, se concluye que la compensación citada en [el art. 7 de la Resolución 574 de 2017] hace referencia a las compensaciones o descuentos que le corresponde realizar a la ADRES de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias, en concurrencia con el liquidador, y no a una liquidación unilateral a cargo de este último. Lo anterior, por las siguientes razones: i) El referido artículo 7 no le otorgó dicha potestad al liquidador; y tampoco lo hizo la disposición relativa a las obligaciones del liquidador [art. 2 ibidem]; ii) [E]l art. 12 de la Ley 1797 de 2016 solo le impone al liquidador la facultad de cubrir los recursos adeudados al Fosyga, no de determinarlos a través de procesos de compensación. iii) Finalmente, el ordenamiento sí le otorga a la ADRES la facultad de realizar los referidos procesos de compensación, la cual no desaparece en el marco de un proceso de liquidación de una EPS o IPS, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 12 de la Ley 1797 de 2016"