Providencia del Consejo de Estado, Sección Primera, expediente 63001-23-33-000-2016-00286-01(AP)_20210428 de 2021
La acción popular es procedente para la protección del derecho colectivo al acceso al servicio público de salud, aun cuando la vulneración tenga origen en el incumplimiento de un contrato, cuyas estipulaciones constituyen el parámetro para determinar la amenaza o vulneración del derecho. "Aunque las acciones y omisiones que se imputan a la parte demandada tienen origen en un incumplimiento contractual, ese incumplimiento derivó en la posible amenaza de los derechos e intereses colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. En virtud de lo dispuesto en el artículo 365 constitucional, [en] los servicios públicos… existen distintos esquemas de gestión que pueden involucrar a prestadores públicos o privados y en los que se constata, a veces, la existencia de contratos que, de manera adicional a las normas legales y reglamentarias, contienen obligaciones de los prestadores. En lo que respecta a todos los derechos que involucran a los usuarios de los servicios públicos, resulta entonces fundamental tener en cuenta el modelo de gestión que exista y dentro de él, individualizar los prestadores, así como sus deberes y obligaciones contemplados en una integración normativa de los órdenes, legal, reglamentario, y contractual si es del caso. Carece de sustento la afirmación de la [contratista] en el sentido que la acción procedente en el presente asunto era la de controversias contractuales, pues la acción popular no es subsidiaria de ninguna y es la adecuada frente a la violación o amenaza de derechos e intereses colectivos sin importar su origen. Tampoco es cierto, que la acción popular es improcedente porque no se afectó al común de la población. Las acciones populares han sido definidas como el instrumento para proteger los derechos e intereses colectivos, que son supraindividuales, pero no necesariamente se refieren a toda la sociedad… [F]ueron las cláusulas del contrato las que impusieron unos estándares mínimos de calidad en la prestación del servicio y el contratista se obligó a cumplirlos, consecuentemente, son esos estándares los que permiten entonces al juez popular, en el presente caso determinar si se produjo o no vulneración a derechos e intereses colectivos de los usuarios"