Solución de Conflictos de Competencia, expediente 11001-03-06-000-2020-00254-00(C)_20210525 de 2021
La competencia de la Superintendencia Nacional de Salud para aprobar las reformas estatutarias de las instituciones prestadoras de servicios de salud está determinada por el contenido de la reforma cuya aprobación se solicita. "En principio, existe una competencia general atribuida a "la autoridad que le haya otorgado personería jurídica" [D. 780 de 2016, art. 2.5.3.9.33] para decidir sobre las solicitudes de aprobación de reforma estatutaria que realicen las fundaciones o instituciones de utilidad común que tengan por finalidad la atención, fomento, prevención, tratamiento y rehabilitación de la salud. Esa autoridad […] es i) el Ministerio de Salud, si la finalidad de la fundación es prestar el servicio en la jurisdicción de más de un departamento; ii) el gobernador del respectivo departamento, a través del organismo de dirección seccional de salud, si la finalidad de la fundación es prestar el servicio en un solo departamento; y iii) la Alcaldía Mayor de Bogotá, a través del Organismo Distrital de Salud […], si la finalidad de la fundación es prestar el servicio en la capital del país. Sin embargo, esta norma general coexiste con la competencia especial de la Superintendencia Nacional de Salud para aprobar o negar, "previamente", las reformas estatutarias de las instituciones prestadoras de servicios de salud, cuando dicha reforma esté relacionada, particularmente, con la disminución del capital y ampliación del objeto social a actividades no relacionadas con la prestación de servicios de salud [D. 2462 de 2013, art. 6 (núm. 25)]. Esto es, la función de la Supersalud está determinada por el contenido de las reformas estatutarias. La vigilancia especial a cargo de la Superintendencia […] se entiende porque este tipo de reformas implican operaciones que pueden impactar o generar riesgos en la prestación del servicio de salud. […] Según los documentos aportados en el expediente […] se identifica que la reforma estatutaria que se pretende en la Fundación […] implica una ampliación de su objeto inicial […] Si bien algunos de los actos señalados en la reforma podrían estar incluidos dentro del concepto de "objeto social secundario o conexo", otras de las actividades que se plantea añadir en el objeto podrían ser entendidas como principales e independientes de las de prestación de servicios de salud y apoyo a la educación en salud, que conforman el objeto previsto en los estatutos originales. […] En consecuencia […], corresponde a la Superintendencia […] autorizar o negar la modificación de los estatutos de la Fundación […]"