Providencia del Consejo de Estado, Sección Primera, expediente 25000-23-24-000-2005-01545-02_20210916 de 2021
No se configura causal de nulidad en los actos administrativos que rechazan el reconocimiento y pago de servicios de salud en los procesos de liquidación forzosa de entidades prestadoras, por no encontrarse prueba siquiera sumaria de la prestación efectiva de los mismos. "[L]a prueba sumaria que presente el acreedor dentro de los procesos de liquidación forzosa debe dar certeza al agente liquidador de la prestación efectiva de los servicios que pretende que le sean reconocidos, tal y como se ha desarrollado en [la jurisprudencia] de esta Sección [Sentencias del 20 de junio de 2019, Rad. 2005-01474-01 y del 31 de mayo de 2018, Rad. 2006-00768-01 (Sección Quinta - Descongestión)]. […] Del dictamen pericial, se evidencia claramente que el auxiliar de la justicia realizó un análisis contable de las pruebas que se encontraban dentro de las instalaciones [accionante], pero del estudio del mismo se advierte que no existió un análisis que pudiera dar certeza la efectiva prestación de los servicios de salud que se encuentran relacionados en las facturas y ordenes de servicios anexos. De igual manera, al revisar las 23 hojas del anexo 2 del dictamen Pericial, solamente se realiza una relación contable de las facturas, pero no se anexa ninguna prueba de la prestación de los servicios que permitan desvirtuar las glosas presentadas por COMCAJA; además, del dictamen pericial no se determina con precisión y certeza, si los servicios relacionados en las facturas corresponden a los que fueron glosados por COMCAJA. [… E]l fracaso de la pretensión no deriva de la falta de los antecedentes administrativos [no aportados al proceso no obstante ser requeridos por el Tribunal], sino de la falta de la prueba de la prestación efectiva de los servicios reclamados, que bien podía ser aportada por el demandante en el proceso [… L]a solicitud del apelante en el sentido que la carga de la prueba se encuentra en cabeza de COMCAJA no puede ser de recibo, en primer lugar, porque […] la carga de la prueba en los procesos de liquidación forzosa corresponde al acreedor, más cuando el origen de la prueba reside en él (pues afirma que prestó el servicio), y en segundo lugar, porque constituye una negación indefinida del demandado manifestar que el demandante no prestó el servicio, lo que implica que es de cargo de éste desvirtuarla."