REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., ocho (08) de abril de dos mil quince (2015)
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Registro de Proyecto el siete (07) de abril de dos mil quince (2015)
Radicado 110010102000201500356 00
Aprobado según Acta Nº 026
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Treinta y Cinco Administrativo Oral y Catorce Laboral del Circuito, ambos de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud – Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, con ocasión de la Acción de Reparación Directa, promovida a través de apoderado por SANITAS E.P.S. contra la Nación –Ministerio de Salud y Protección Social.
ANTECEDENTES PROCESALES
El 5 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de SANITAS E.P.S. promovió Acción de Reparación Directa contra la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, pretendiendo el pago de los perjuicios causados con ocasión de la falta de reconocimiento y pago de 106 recobros anexos a la demanda, por conceptos de suministro de medicamentos, insumos, elementos y servicios médicos, quirúrgicos y asistenciales no incluidos en el POS, ni costeados por las UPC, a favor de afiliados y beneficiarios suyos, en cumplimiento de fallo de acciones de tutela o autorizados por el Comité Técnico Científico.
En la demanda se reseñó que los recobros señalados no fueron aprobados ni ordenados su pago por parte del Consorcio Administrador, que en lugar de ello, los glosó.
En consecuencia de lo anterior, solicita que se les condene al pago de $108.459.133 correspondientes al valor de los 106 recobros y $10.845.913 por los gastos administrativos por gestión y manejo de las prestaciones excluidas del POS. Así mismo que se les condene al pago de los intereses moratorios y de las costas procesales.
De la posición de los Despachos judiciales colisionados.
El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral de Bogotá, por auto del 25 de junio de 2014, decretó de oficio la nulidad de lo actuado, declaró que carecía de competencia para conocer de la demanda y ordenó su remisión a los Juzgados Laborales de ese Circuito Judicial, toda vez que se está frente a una controversia relacionada con Seguridad Social, razón por la cual la Jurisdicción competente es la Ordinaria.
Por su parte, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, en proveído del 24 de julio de 2014, rechazó de plano la demanda y ordenó su remisión a la Superintendencia Nacional de Salud, considerando que “la competencia para resolver controversias de facturas glosadas en el régimen general de seguridad social en salud está dada de manera especial y bajo un proceso preferente y sumario en la Superintendencia Nacional de Salud, ya que el litigio planteado involucra un debate jurídico en razón a facturas glosadas por servicios médicos hospitalarios quirúrgicos”.
Finalmente, la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, en decisión del 29 de septiembre de 2014, también rechazó por falta de jurisdicción y competencia la demanda y remitió las diligencias a esta Corporación, luego de estimar que la jurisdicción ordinaria laboral también es competente para conocer el presente asunto, pues se trata de un asunto que gira en torno al sistema de seguridad social integral en salud y por ende, “la concurrencia de autoridades competentes para conocer de un determinado asunto conlleva a la necesidad de precisar ante cuál de ellos se surtirá el correspondiente trámite, que en este caso correspondió a la justicia ordinaria laboral, pues fue a este jurisdicción donde se envió inicialmente la demanda. Competencia que una vez asignada, excluye del conocimiento de dicho asunto a aquella autoridad que no haya sido tenida en cuenta. Dicho en otras palabras, cuando el asunto es puesto en conocimiento de una de las autoridades competentes para conocerlo, se descarta la competencia de las demás, que, en principio, también son competentes” (sic)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Treinta y Cinco Administrativo Oral y Catorce Laboral del Circuito, ambos de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud – Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación.
Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, con ocasión por el conocimiento de la Acción de Reparación Directa incoada contra la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, para que se paguen los perjuicios causados con ocasión de la falta de reconocimiento y pago de 106 recobros anexos a la demanda, por conceptos de suministro de medicamentos, insumos, elementos y servicios médicos, quirúrgicos y asistenciales no incluidos en el POS, ni costeados por las UPC, a favor de afiliados y beneficiarios suyos, en cumplimiento de fallo de acciones de tutela o autorizados por el Comité Técnico Científico.
En la demanda se reseñó que los recobros señalados no fueron aprobados ni ordenados su pago por parte del Consorcio Administrador, que en lugar de ello, los glosó.
En consecuencia de lo anterior, solicita que se les condene al pago de $108.459.133 correspondientes al valor de los 106 recobros y $10.845.913 por los gastos administrativos por gestión y manejo de las prestaciones excluidas del POS. Así mismo que se les condene al pago de los intereses moratorios y de las costas procesales.
En este orden de ideas, se está frente a conflicto objeto de solución de esta Sala, por darse los supuestos previstos tanto en la Constitución Política como en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en punto de los colisionados por competencia, pues mientras estén dos despachos judiciales o por lo menos uno y en el otro extremo una autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales dadas por la Ley, es presupuesto válido normativo para habilitar una solución por parte del juez del conflicto.
Entonces, el caso sub examine se trata, tal como está presentada la demanda y a pesar que se rotuló como acción de reparación directa, que la pretensión de la demandante es el pago de los 106 recobros presentados ante la demandada, por los servicios de salud prestados que estaban fuera del POS o no fueron costeados por las UPC.
Recobros que según la entidad demandada, no fueron aprobados ni ordenado su pago, en su lugar, el Consorcio Administrador las glosó con fundamento en las siguientes causas: “(i) Los valores objeto de recobro ya fueron pagados por el Fosyga, o (ii) Como consecuencia del acta de CTC o del fallo de tutela se incluyeron prestaciones contenidas en los plantes de beneficios”.
Para ello, es preciso traer a colación, que la misma Ley 712 de 2001, en forma expresa previó que las diferencias referentes al sistema de seguridad social integral surgidas entre las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera sea la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, son del resorte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
No puede pasar inadvertido el hecho que la seguridad social integral es un conjunto armónico de entidades públicas y privadas, preceptos y procedimientos inherentes a varios regímenes, entre ellos el de salud en aras de procurar la efectiva realización de principios como solidaridad eficiencia y universalidad enunciados en la Constitución Política, desarrollados por la Ley 100 de 1993 y las normas complementarias, en una comprensión de competencias atribuida a los Jueces Ordinarios.
Es decir, para casos como el presente, se atiende un criterio meramente objetivo para resolver la controversia entre los despachos judiciales enfrentados, circunscribiéndose a la pretensión de la demanda, no otro que el cobro de unos servicios de salud entre entidades del sistema de seguridad social.
Sin que en el presente caso, sea dado remitir el asunto a la Superintendencia de Salud en atención a que se trata de facturas objeto de glosas por parte de la entidad demandada, pues la controversia no gira en torno a ese punto, razón por la cual no es aplicable lo dispuesto en la Ley 112 de 2007 en el artículo 4
. Nótese que la pretensión de la demanda no está relacionada con dichas glosas, sino con el pago de los servicios de salud prestados, asunto que no es del resorte de la Superintendencia colisionada.
Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
Dirimir el conflicto suscitado declarando que el presente asunto debe conocerlo el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho al que se remitirá este expediente para lo de su competencia. Así mismo, envíense copia de esta providencia a los Juzgados Treinta y Cinco Administrativo Oral y a la Superintendencia Nacional de Salud –Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Presidente | |
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Vicepresidente | |
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Magistrado | JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada |
ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrado | MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Magistrada |
WILSON RUIZ OREJUELA Magistrado | |
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial | |