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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 31 de mayo de dos mil diecisiete 2017

Magistrado ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Radicación No. 110010102000201700687 00

Aprobado según Acta No. 43 de la misma fecha.

ASUNTO

Procede la Sala a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL y de CONCILIACIÓN, con ocasión de la demanda ordinaria laboral de la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A., EPS Sanitas, contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social.

HECHOS

Mediante apoderado la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A., EPS Sanitas, interpuso demanda ordinaria contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, ante los jueces Laborales de Bogotá, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las sumas de dinero que fueron asumidas por la demandante, las cuales están relacionadas con los gastos de los servicios no incorporados o excluidos del Plan Obligatorio de Salud, POS y, en consecuencia, no financiados por las unidades de pago por capitación, UPC, requeridos por sus afiliados y beneficiarios, cuyo valor fue asumido integralmente con recursos propios.

Solicitando como pretensión, declarar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, en razón de la cobertura efectiva y de la garantía de acceso a servicios no incorporados o excluidos del Plan Obligatorio de Salud, POS que asciende a la suma $15.028.1112, correspondientes a los recobros.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 14 de marzo de 2016, la empresa EPS SANITAS, presentó la demanda contra la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, correspondiendo al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá; este Despacho mediante auto del 5 de mayo de 2016, manifestó su falta de competencia para conocer del asunto, ordenando remitir el proceso a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá.

Remitido el asunto a los Juzgados Civiles del Circuito, por reparto le correspondió al Juzgado Dieciséis del Circuito de Bogotá, quien declaró su incompetencia, devolviendo el expediente al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá.

Una vez devuelto el asunto al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, declaró su falta de competencia mediante auto del 23 de junio de 2016, por cuanto consideró que la competencia era de la Superintendencia Nacional de Salud Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, conforme a la Ley 1438 de 2011, por medio del cual se reformó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, otorgó en su artículo 126 unas funciones jurisdiccionales a Superintendencia Nacional de Salud entre otras la de conocer los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades de Seguridad Social, como lo indicó el literal f  de la misma norma, por ello el Despacho dispuso remitir el asunto a la Superintendencia Nacional de Salud.

Allegadas las diligencias Superintendencia Nacional de Salud Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, este ente mediante auto del 01 de septiembre de 2016, manifestó su falta de competencia, conforme al artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, además hizo referencia al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, y el artículo 622 de la Ley 1438 de 2011, en lo referente a que son sin lugar a dudas conflictos que se derivan de situaciones enmarcadas dentro del sistema de seguridad social integral en salud y al otorgarse competencia judicial a esta entidad administrativa, de ninguna manera se está excluyendo a las autoridades que integran la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral del conocimiento de los asuntos descritos en los preceptos mencionados.

Considerando la competencia de carácter concurrente y no privativa y su competencia compete al juez laboral.

Por lo anterior rechazó por falta de competencia y propuso el respectivo conflicto negativo, enviándolo al Consejo Superior de la Judicatura para resolver el asunto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6º, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto.

Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2.- Problema jurídico

De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos.

3.- La solución al conflicto

Procede la Sala a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE CONCILIACIÓN, con ocasión de la demanda ordinaria laboral de la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A., EPS Sanitas, contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social.

Frente a tales casos la competencia establecida para la Superintendencia Nacional de Salud, en uso de funciones jurisdiccionales, es taxativa, acorde a lo normado en el artículo 41 de la Ley 112 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, normatividad que señala que dicho organismo conoce de las controversias que surjan entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, siempre y cuando el conflicto se derive de las devoluciones de glosas y facturas.

Artículo 41. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos:

a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario;

b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios;

c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud;

d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo;

f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud;

g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador".

Parágrafo 1°. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal.”

Como se ha observado, la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud, es de carácter preventivo y no privativo o exclusivo.

Esta Sala ha dirimido en ocasiones anteriores este tipo especial de conflicto, asignando el conocimiento de los procesos a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad socia. A partir de la providencia de 11 de junio de 201 se unificaron y detallaron los parámetros vinculantes que los despachos judiciales del país deben acatar para hacer un juicio de jurisdicción y competencia acorde con el ordenamiento jurídico vigente y respetuoso de los derechos de los sujetos procesales en este tipo de litigio. Tales parámetros son los siguientes:

i) Los procesos judiciales declarativos y de condena que en el marco del sistema general de seguridad social en salud se adelanten por parte de administradores del sistema de salud contra el Estado Colombiano, representado jurídicamente por La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social en calidad de responsable último del FOSYGA y del respeto de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, cuyo objeto sea el recobro por concepto de servicios NO POS con base en facturas devueltas, rechazadas o glosadas, son – a falta de norma explícita de atribución a la jurisdicción de lo contencioso administrativo – competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social.

ii) El único litigio que dentro del sistema de seguridad social en salud se debe adelantar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el previsto taxativamente en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, aquel relativo a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público.

iii) La modificación al texto del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por parte del artículo 622 del Código General del Proceso, no puede entenderse como una limitación, restricción, excepción, inaplicación o derogación de la cláusula general o residual de competencia que caracteriza a la jurisdicción ordinaria en cada una de sus especialidades, en particular, la laboral y de seguridad social.

iv) La interpretación coherente y armoniosa entre el artículo 2.4 del CPT y la cláusula general o residual prevista en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, junto con las demás normas constitucionales, legales y reglamentarias del sistema general de seguridad social en salud, es aquella en virtud de la cual los procesos judiciales de recobro al Estado por prestaciones NO POS no están excluidos, sino incluidos por vía indirecta dentro de los asuntos que deben tramitarse ante la justicia ordinaria laboral y de seguridad social.

v) (…).  

vi) Los artículos 111 y 122 del decreto-ley 19 de 2012, no son normas de atribución de competencias, ni delimitan el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Se trata de normas que regulan los términos y demás condiciones relacionados única y exclusivamente con los trámites y procedimientos administrativos de recobros al FOSYGA, más de ninguna manera son normas procesales del trámite judicial de naturaleza contenciosa administrativa.

Lo anterior para dejar claro que la competencia en este caso le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, sin que aplique la llamada “Competencia a prevención”, como ocurriría en los casos en los que el legislador autoriza competencias jurisdiccionales a órganos administrativos, donde puede el usuario decidir a cuál de los dos acudir, por ejemplo ante el Juez Laboral o ante la Superintendencia correspondiente. Este asunto está regulado por la Ley, y no puede cambiarse por capricho de los usuarios, ni de los jueces, la competencia legalmente establecida.

Por lo anterior, ésta Colegiatura asignará la Competencia para conocer proceso ordinario de EPS SANITAS, contra la Nación Ministerio de Salud y Protección Social, a la Jurisdicción Ordinaria Especialidad Laboral en cabeza del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, a donde se remitirá el expediente.

.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, será asignado al primero de los enunciados, para su conocimiento.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, para su conocimiento, y enviar copia de la presente decisión a la Superintendencia Nacional de Salud Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, para su información.

TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ                MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

                      Vicepresidenta                          Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL               MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

                      Magistrado Magistrada

             CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

            Secretaria Judicial

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