Buscar search
Índice developer_guide

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de 2018

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicación: N° 110010102000201803318 00

Aprobado en Sala No. 111.

ASUNTO A TRATAR

Se ocupa la Sala Jurisdiccional de dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y el JUZGADO 12 LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión de la demanda ordinaria Laboral  promovida por SLIMCOL S.A.S., a través de apoderado contra CONFENALCO VALLE EPS.

ANTECEDENTES

SLIMCOL S.A.S., a través de apoderado, promueve demanda ordinaria laboral contra CONFENALCO VALLE EPS, con el fin de que se reconozca y haga efectivo el pago de las incapacidades que superan los 540 días respecto de la señora SORAIDA ARANDA HURTADO, comprendidas entre el 28 de julio de 2015 al 20 de febrero de 2018, y todas aquellas que en adelante se generen.

La demanda aludida fue presentada y radicada en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali el día 21 de mayo de 2018, siendo asignada por reparto al JUZGADO 12 LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI,  quien mediante auto interlocutorio adiado el 8 de junio de 2018, resuelve declarar la falta de jurisdicción para conocer de la demanda y ordena remitir el expediente a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.

A su turno, La Superintendencia Nacional de Salud  con auto A2018-003010, dispone rechazar la demanda y propone el conflicto negativo de competencia suscitado con el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES

JUZGADO 12 LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI. Mediante Auto Interlocutori, sin mayor sustento, manifiesta que sería del caso efectuar el control de legalidad de la demanda conforme lo preceptúa el art. 25 del C.P.T, no obstante al existir el procedimiento especial, previsto en el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el articulo 126 literal f) de la Ley 1438 de 2011, que radica la competencia en la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliaciòn tratándose del cobro de las incapacidades por el empleador a la EPS, en consecuencia es la Superintendencia en cita, la competente para conocer de las pretensiones deprecadas.

Dado lo anterior, ese Despacho Judicial declara la falta de jurisdicción y competencia, ordenando remitir el proceso a la Superintendencia Nacional de Salud y anuncia que de no aceptarse la anterior disposición propone el conflicto negativo de competencias.

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.   Con Auto A2018-003010                            a través de la DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, resuelve rechazar la demanda y remite las diligencias a esta Superioridad para que sea dirimido el conflicto negativo de competencia conforme a las siguientes argumentaciones:

Señala que el artículo 116 Constitución Política faculta al legislador para otorgar el ejercicio de funciones jurisdiccionales en materias precisas a determinadas entidades administrativas, en desarrollo de dicha potestad, en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado y adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, se definió el ámbito de competencia de la Superintendencia Nacional de Salud, especificando los asuntos respecto de los cuales puede conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con la facultades propias de un juez.

Adujo que sobre esa competencia asignada la Corte Constitucional declaró su exequibilidad mediante la sentencia C-117 de 2008 y C-119 de 2008, enfatizando que la Superintendencia Nacional de Salud solo podrá conocer y fallar asuntos a petición de parte y en temas taxativamente señalados, en consecuencia la Superintendencia solo conoce de asuntos a petición de parte y para el caso              in examine como la demanda fue presentada ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral a voluntad del demandante es el  Juzgado 12 Laboral del Circuito quien debe conocer del asunto en referencia y con base en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, en su artículo 2º  y por el artículo 622 del Código General del Proceso establece los asuntos que conoce la jurisdicción laboral:

Artículo 2º Competencia General. La jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de la seguridad social conoce de:

[…] 4- Las controversias  relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre afiliados, beneficiarios o usuarios, los empledores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad medica y los relacionados con contratos […]»

Por otro lado, respecto de la competencia para conocer de procesos contra las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral, el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, modificatorio del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad  Social, define:

«En los Procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil»

Finalmente enfatiza arguyendo que si bien fueron otorgadas competencias jurisdiccionales a la Superintendencia de ninguna manera se está excluyendo a las autoridades que integran la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, razón por la cual la competencia es de carácter concurrente y no privativa y su conocimiento compete tanto al juez laboral como a la Superintendencia Nacional de Salud a prevención.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para «Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales».

Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, «[…] Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial», transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “[…] para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de «dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones […] solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias […]»; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso;

b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y

c) Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2 Superior, veamos:

«Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares».

En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor:

«La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. [...]»

Del Caso en Concreto

El apoderado judicial de SLIMCOL S.A.S.,  interpuso demanda ordinaria laboral contra CONFENALCO VALLE EPS, con el fin de que se reconozca y haga efectivo el pago de las incapacidades que superan los 540 días respecto de la señora SORAIDA ARANDA HURTADO, comprendidas entre el 28 de julio de 2015 al 20 de febrero de 2018.

De acuerdo al petitum del libelo demandatario, y analizadas las posturas de los colisionantes, esta Superioridad encuentra menester examinar el marco jurídico de competencias aterrizado al asunto en estudio.

En cuanto a la competencia en asuntos como el debatido en el presente caso, el artículo 2º numeral 4 de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, estableció:

«Artículo 2o. Competencia General.  La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan».

En este orden de ideas, es pertinente tener en cuenta lo previsto en la Ley 1122 de 2007, por medio de la cual se modificó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, otorgando funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud, norma que expresa:

«ARTÍCULO 41. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos:

a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario;

b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios;

c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud;

d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Parágrafo 1°. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal.

Parágrafo 2°. El procedimiento que utilizará la Superintendencia Nacional de Salud en el trámite de los asuntos de que trata este artículo será el previsto en el artículo 148 de la Ley 446 de 1998». (Sic a lo transcrito).

La Superintendencia Nacional de Salud, tiene funciones jurisdiccionales para determinados asuntos y posteriormente la Ley 1438 de 2011, adicionó en el artículo 126, la competencia para conocer de otros asuntos, así:

«ARTÍCULO 126. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así:

“e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo;

f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud;

g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador».

Modificar el parágrafo 2o del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, el cual quedará así:

“La función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción.

La solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad, la causal que la motiva, el derecho que se considere violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el nombre y residencia del solicitante. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. Dentro de los diez días siguientes a la solicitud se dictará fallo, el cual se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento. Dentro de los tres días siguientes a la notificación, el fallo podrá ser impugnado. En el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad”. (Sic a lo transcrito).

En el sub judice se pretende que la entidad accionada reconozca y haga efectivo el pago de las incapacidades de la señora Soraida Aranda Hurtado, así las cosas se advierte que no se cumple en el presente caso la exigencia establecida en el parágrafo del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007,  el cual requiere para que el asunto sea de competencia de la Superintendencia Nacional de Salud debe tratarse de un asunto a instancia de parte, es decir, que se haya elevado directamente la demanda ante esa Delegada; en consecuencia, esta Sala en razón a la naturaleza del conflicto propio de la demanda, asignará el conocimiento del proceso a la Jurisdicción Ordinaria representada en el presente caso por el JUZGADO 12 LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, Despacho que ostenta la competencia para conocer del asunto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso para conocimiento del JUZGADO 12 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y copia de esta providencia a LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN para su información.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

     Presidente

         

         FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL             MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
                              
Vicepresidente                                                                      Magistrada





              JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ                  MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
                                 Magistrada                                                                         Magistrada

 

   ALEJANDRO MEZA CARDALES                              CAMILO MONTOYA REYES

        Magistrado                                     Magistrado

                                               YIRA LUCIA OLARTE AVILA

                                                        Secretaria Judicial

    

InicioInicio
×
Volver arriba