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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado. 110010102000201900920 00

Aprobado en Sala: No. 69 de la fecha

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a  resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada en este caso por el JUZGADO TREINTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; la jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el TRIBUNAL  ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TECERA y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD- DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, por el conocimiento del proceso de Reparación Directa interpuesta por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD – EPS FAMISANAR LTDA, contra la NACIÓN- MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL- CONSORCIO SAYP 2005.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- En ejercicio de la acción de reparación directa, establecida en el artículo 86 del CCA, por intermedio de apoderado judicial la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD– EPS FAMISANAR LTDA, el 30 de noviembre de 2011 interpuso demanda ante el Juez Administrativo cuyas pretensiones son las siguientes.

  1.  Que se declare solidariamente responsable a la demandada, por los daños antijurídicos causados según se afirma, con ocasión del no pago de las actividades, intervenciones, procedimientos, suministros, medicamentos no incluidos en el POS y el Régimen Subsidiado POSS, que fueron suministrados por la EPS, en cumplimiento a los fallos de tutela y a las órdenes del Comité Técnico Científico de la EPS.
  2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene a las entidades demandadas al pago de los perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante por valor de cinco mil novecientos un millones ochocientos dos mil doscientos setenta pesos ($5.901.802.270), por concepto de recobros por la prestación de servicios NO POS, suministrados por la EPS a sus afiliados en cumplimiento de las ordenes de jueces de tutela y las órdenes del Comité Técnico Científico de la EPS, y cuyas cuentas fueron glosadas.
  3. Así como, los intereses moratorios a la máxima tasa legal, además del interés remuneratorio del 6 % anual desde la prestación del servicio hasta la fecha en que la demandada debió cancelar el importe del respectivo recobro, igualmente pidió el 15 % por gastos administrativos, sumas que deberán ser indexadas.

2.-  Sometida a reparto le correspondió conocer del proceso al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TECERA, quien mediante auto de 21 de febrero de 2017, declarar falta de competencia al considerar,

«En cumplimiento de la Circular SACUNC14-181 del 22 de septiembre de 2014, mediante la cual se pone en conocimiento el auto de fecha 11 de agosto de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del conflicto de competencia Negativo con radicado No. 1001010200020140172200, en el cual se planteó el siguiente problema:

(…)

Y como solución de lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura estructuró la siguiente subregla con carácter de precedente vinculante:

“ j) Los procesos judiciales declarativos y de condena que en el marco del sistema general de seguridad social en salud se adelanten por parte de administradores del sistema de salud contra el Estado colombiano, representado jurídicamente por la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social en calidad de responsable último del FOSYGA y del respeto de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, cuyo objeto sea el recobro por concepto de servicios NO POS con base en las facturas devueltas, rechazadas o glosadas, son -a falta de norma explícita de atribución a la jurisdicción de lo contencioso administrativo competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral v de seguridad social"(SUBRAYAS AGREGADAS) »

De tal forma, los procesos en los que se planteen pretensiones de recobro por servicios de salud al Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), serán de competencia de la Jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social.

En consecuencia se acatará lo dispuesto en el Auto que resolvió el conflicto de competencia, y como quiera que el presente asunto trata de recobras judiciales al Estado, dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se declarará la falta de competencia de esta Jurisdicción Contenciosa Administrativa y se ordenará el envío del expediente a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social» (Flio 401 al 401 Vto.).  

3.- Ahora bien, repartido el asunto, correspondió JUZGADO TREINTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dependencia judicial, que mediante proveído del 22 de agosto de 2018, ordenó remitir el proceso a la Superintendencia Nacional de Salud, Delegada para la Función Jurisdiccional y Conciliación, al considerar:

«Por las anteriores razones, es razonable concluir que la Superintendencia Nacional de Salud, como entidad altamente especializada en el procedimiento de recobro a través de su evolución institucional ha adoptado la infraestructura técnica suficiente para gestionar, a través de proceso sumario, la resolución de conflictos relativos a la glosas por prestación de tecnologías no POS, pretensiones a las que se circunscribe el presente asunto, pues lo pretendido está dirigido a obtener el pago de 467 recobros por servicios NO POS, no desistidos, que se constituyen en glosas y habilita la competencia de la citada entidad en su función jurisdiccional, sin que en las mismas se involucre a una entidad distinta a la demandada como integrante del sistema general de seguridad social en salud, circunstancia que conlleva a este Despacho a remitir a dicha Entidad el presente asunto, máxime cuando ello redundaría en beneficio de las partes quienes pondrán su conflicto en consideración de dicha Entidad en manos de un Ente experto en el tema sometido a decisión»

4.- Mediante decisión del 10 de enero de 2019, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y CONCILIACIÓN,  indicó entre otras cosas que

«Debe observarse que los asuntos a que hace referencia, tanto el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, como el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, son sin lugar a dudas conflictos que se derivan de situaciones enmarcadas dentro del sistema de seguridad social integral en salud. Al otorgarse competencia judicial a esta entidad administrativa, de ninguna manera se está excluyendo a las autoridades que integran la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral del conocimiento de los asuntos descritos en los preceptos mencionados. Razón por la cual, la competencia es de carácter concurrente y no privativa, y su conocimiento compete, tanto al juez laboral, como a la Superintendencia Nacional de Salud, a prevención.

(…)

De esta manera, la concurrencia de autoridades competentes para conocer de un determinado asunto conlleva a la necesidad de precisar ante cuál de ellos se surtirá el correspondiente trámite, que en este caso correspondió a la justicia ordinaria laboral, pues fue a esta jurisdicción donde se envió inicialmente la demanda.  Competencia que una vez asignada, excluye el conocimiento de dicho asunto a aquella autoridad que no haya sido tenida en cueta. Dicho en otras palabras, cuando el asunto es puesto en conocimiento de una de las autoridades competentes para conocerlo, se descarta la competencia de las demás, que, en principio, también son competentes». (…). (Sic).

En consecuencia a lo anterior, remitió las presentes diligencias a esta Corporación para que fuera resuelto el presente conflicto de jurisdicciones. (Flio 1172 al 1174).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.  Competencia. Conforme al numeral 6  del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2  del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3   del artículo 114 de la Ley 270 de 1996

Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró:

“De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela (resaltado nuestro).

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.

Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Ahora bien, previo analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos:

“Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”

En consecuencia con lo anterior y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor:

 “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”

2.- Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo

Le corresponde a esta Sala definir si le compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral o por el contrario a la Superintendencia Nacional de Salud- Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, conocer, tramitar y definir la controversia suscitada a partir del recobro al FOSYGA hoy ADRES de lo pagado por una Entidad Promotora de Salud –E.P.S- por prestaciones de salud que se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud –POS- que fueron efectivamente prestadas a sus usuarios y pagadas por la demandante a sus Instituciones Prestadoras de los Servicios de Salud –IPS-, sin embargo para el caso que nos ocupa, a tendiendo al precedente horizontal de esta Corporación y al principio de economía procesal,  el conflicto de jurisdicciones se suscitará entre la Jurisdicción Ordinaria y la Superintendencia Nacional de Salud- Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación.

La Sala precisa que el problema jurídico planteado, se resolverá aplicando la normatividad que guía el asunto, así como el precedente horizontal de esta Sala sobre la materia, vertido en la providencia del 11 de agosto de 2014, radicación No. 110010102000201401722 0, en la que se decidió el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 34 Administrativo Oral y el 31 Laboral del Circuito de Bogotá, en un tema análogo del que ocupa ahora la atención de esta Superioridad.

A partir de ese momento y hasta la actualidad esta Sala ha seguido su precedente horizonta, el cual deberá mantenerse, mientras no se presente una nueva posición cumpliendo con los requisitos de transparencia y de razón suficiente, esto es, indicar expresamente la tesis anterior y explicar las razones infirmantes o de derrotabilidad a partir de nuevos criterios reinterpretativos de las normas constitucionales y legale 

.

3.- Siguiendo el precedente horizontal de esta Sala, el asunto se asignará a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

En la providencia mencionada que sirve de precedente horizontal, esta Sala se refirió  expresamente  al marco normativo aplicable, (i) examinó la cláusula general o residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social; (ii) hizo referencia al criterio exclusivo y excluyente con la asignación a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de los litigios en materia de seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público y, (iii) enfatizó en la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud al ejercer funciones jurisdiccionales, para conocer de conflictos generados de las devoluciones o glosas a las facturas entre las entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud.

Señaló además que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), la Jurisdicción Ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. De la misma forma, que en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), se asignó a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, conocer de  “las  controversias  relativas  a   la  prestación de  los  servicios  de  la  seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administrativas o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.

En la providencia que viene mencionándose, se efectuó una interpretación armónica e integral de lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2º numeral 4º del CPT, de los cuales se advierte la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, que en lo atinente a la especialidad laboral y de seguridad social, es competente para conocer, en primer lugar, de los litigios originados en la prestación de los servicios de seguridad social, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradores o prestadores, con excepción de la responsabilidad médica y los relacionados con contratos y, en segundo lugar,  de los asuntos que no hayan sido asignados por el Legislador a una de las jurisdicciones especiales.

Ahora bien, se señaló que como el conflicto negativo de competencias se presentó entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Contencioso Administrativa, era preciso verificar los asuntos que en materia de seguridad social taxativamente asignó el Legislador a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, particularmente en lo regulado en el artículo 104 en sus numerales 1º y 4º, valga decir, (i) debe tenerse en cuenta que, prima facie, no se trate desde la óptica sustancial o material de un litigio surgido de un acto, contrato, hecho, omisión u operación sujeto al derecho administrativo y en el que se encuentren involucradas entidades públicas o particulares en ejercicio de función administrativa y, (ii) la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conoce en materia laboral y de seguridad social de los procesos relativos a “la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”  (negrillas en la providencia citada).

De tal manera que según la providencia que sirve como precedente, los procesos judiciales referidos a la seguridad social de los servidores públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público, son los únicos litigios en materia de seguridad social asignados de forma privativa y excluyente a la Jurisdicción Especial de lo Contencioso Administrativo, por ello surge claro que cuando las pretensiones de la demanda sobre otras controversias que puedan generarse al interior de los actores del sistema general de seguridad social, corresponderán, siguiendo la cláusula general de competencia, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

En la citada providencia, se recordó que de acuerdo con lo dispuesto en el literal f) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, a la Superintendencia Nacional de Salud cuando ejerce funciones jurisdiccionales se le asignó la competencia para conocer de los “conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, función que ejerce a prevención, en relación con la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social y, que tiene segunda instancia ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social.

De la misma manera, recordó la Sala en esa oportunidad que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”, de allí que esta Superioridad como juez del conflicto está autorizada para efectuar una hermenéutica vinculante sobre las normas que atribuyen competencia a las jurisdicciones trabadas en el conflicto, labor que está íntimamente ligada al examen del caso concreto, consistente en la verificación de la realidad procesal identificable con la pretensión de la demanda, “integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean o condicionan”.

Enfatizó especialmente en que (i) la nueva redacción del artículo 2.4 del Código General del Trabajo y de la Seguridad Social, con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 622 del Código General del Proceso, “nunca puede interpretarse como la decisión del legislador de inaplicar, restringir, ni mucho menos derogar la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuya fuente es prevalente por ser ley estatutaria”; (ii) la interpretación armónica y coherente del enunciado normativo del artículo 2.4 del CPT a la luz de la cláusula general y residual de competencia del artículo 12 de la Ley 270 de 1996  (Estatutaria de la Administración de Justicia), muestra claramente que “los recobros al Estado son una controversia, sino directa, al menos indirecta, que se desprende necesariamente de la prestación de servicios de salud a los afiliados, beneficiarios o usuarios, por parte de una E.P.S. en tanto que administradora de un régimen de seguridad social en salud” y, (iii) “las demandas judiciales ocasionadas por el no pago en sede administrativa de recobros, en virtud de devoluciones o glosas a las facturas acompañadas a la solicitud de recobro, son una especie de litigio propio del sistema actual de seguridad social en salud, que se da entre un administrador del sistema de salud y el Estado, como garante último de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en razón de la atención a los usuarios del mismo sistema”, que no pueden confundirse con casos “de responsabilidad médica, ni con litigios basados en contratos, ni con el medio de control de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones del Estado”.

3.1. Aplicación del precedente horizontal de la Sala al caso concreto.

En el caso examinado y en aplicación del criterio consistente en que no es el rótulo o nombre jurídico de la demanda lo que determina la jurisdicción que debe conocer, tramitar y decidir el proceso, sino la pretensión real objeto del litigio, se tiene lo siguiente:

La EPS FAMISANAR LTDA  busca demostrar que con base en órdenes proferidas por jueces de tutela y en autorizaciones del Comité Técnico Científico, efectuó una serie de prestaciones en salud, valoradas en cinco mil novecientos un millones ochocientos dos mil doscientos setenta pesos (5.901.802.270), consistentes en, actividades, intervenciones, procedimientos, suministros y medicamentos, no provistos en el Plan Obligatorio de Salud y el Régimen Subsidiado POS, que fueron suministrados por la EPS, en cumplimiento a los fallos de tutela y a las órdenes del Comité Técnico Científico de la EPS.

Posterior a ello, la EPS FAMISANAR LTDA presentó al Consorcio administrador en representación del Ministerio de Salud y Protección Social varias solicitudes de recobro, junto con los correspondientes soportes, para el trámite administrativo por parte del Estado por el valor que debió asumir al prestar servicios de salud que presuntamente no estaban cubiertos por los recursos destinados a cumplir con el Plan Obligatorio de Salud.

Sin embargo, la mayoría de solicitudes fueron glosadas, generando un perjuicio económico grave para la EPS, cuya sostenibilidad económica se ve afectada y, por consiguiente, la futura prestación de servicios médicos no POS e incluso POS.

De tal modo que fracasado el trámite administrativo del recobro, se acudió a la administración de justicia para que declare que el Estado, mediante el Ministerio de Salud y Protección Social y con cargo al FOSYGA hoy ADRES, tiene la obligación de pagar a la EPS dichos valores, junto con los intereses moratorios a que hubiese lugar.

La Constitución Política en su artículo 48, definió la Seguridad Social como un servicio público de carácter obligatorio, el cual deberá prestarse en todo el territorio nacional bajo la tutoría, es decir la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley, la norma que reglamentó en primera instancia fue la Ley 100 de 1993, alguno de sus artículos han sido objeto de adiciones, modificaciones, sustituciones o incluso supresiones.

Frente a la competencia en asuntos como el examinado, el artículo 2° numeral 4 de la Ley 712 de 200 modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, estableció:

Art. 2°. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:…

… 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.

Por su parte, el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 modificado por el artículo 6 de la Ley 1449 de 2019, adicionado por el artículo 126 de la Ley 143 de 2011 consagra así las competencias de la Superintendencia Nacional de Salud.

“Art. 41. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud.  Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos:

a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario;

b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios;

c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud;

d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo;

f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud;

g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador.

PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal”. (Negrillas y subrayas de la Sala).

Así, dentro de tales competencias, se advierte que en principio, la Superintendencia Nacional de Salud podría conocer de la demanda en cuestión, según lo contemplado en el literal f) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, cuando prevé que se trate del “conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero, bajo la condición del parágrafo 1 del artículo en mención y es que se trate de un asunto a instancia de parte, es decir, que se haya elevado ante esa Delegada.

En este caso, se trata del reconocimiento y pago de los servicios médicos prestados por la EPS FAMISANAR LTDA a los usuarios de procedimientos y medicamentos no incluidos en el POS, los cuales no han sido reconocidos a la accionante; demanda que si bien fue instaurada ante la Jurisdicción Laboral y remitida a la Superintendencia Nacional de Salud, amparado por la cláusula general de competencia de la cual no es desplazado, precisamente por lo consignado en el parágrafo del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 y parágrafo, que exige para la competencia de ésta última, presentar directamente la demanda a la Superintendencia Nacional de Salud para la Función Jurisdiccional y de Conciliación.

Así lo reiteró la Corte Constitucional en Sentencia C-119 de 2008, mediante la cual se hizo el estudio de constitucionalidad de ese mismo artículo 41, al manifestar: "Ahora bien, para determinar cuáles son las autoridades judiciales que originalmente tuvieron la competencia asignada a la Superintendencia, cuyo superior jerárquico está llamado a tramitar el recurso de apelación respecto de las decisiones judiciales asignadas por la norma bajo examen, debe tenerse en cuenta lo siguiente: Lo anterior significa que en el caso de las atribuciones judiciales asignadas en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 a la Superintendencia Nacional de Salud (conflictos de la seguridad social en salud relacionados con coberturas del POS, reembolso de gastos de urgencia, multiafiliación y libre elección y movilidad dentro del sistema), dicha entidad desplaza, a prevención, a los jueces laborales del circuito (o civiles del circuito en los lugares en que no existen los primeros), cuya segunda instancia está asignada a la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En ese orden de ideas, las decisiones judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud serán apelables ante las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

En armonía con lo antes expuesto, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por EPS FAMISANAR LTDA contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, es la ordinaria laboral en su especialidad de seguridad social representada por el JUZGADO TREINTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, al cual se le enviará el expediente.

En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.

RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre Jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria y de Seguridad Social, representada por el primero de ellos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, para su información.  

TERCERO: por Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley.

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

   CAMILO MONTOYA REYES                         MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS          

            Vicepresidente                                                                Magistrada

                  CARLOS MARIO CANO DIOSA                      FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

                   Magistrado                                                                 Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ                              ALEJANDRO MEZA CARDALES

                Magistrada                                                                           Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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