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                                       REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de 2019

Magistrada Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Radicación No. 110010102000201901553 00

Aprobado Según Acta No. 80 de la fecha

                                                      

                                                   ASUNTO

Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre  el Juzgado Primero Laboral del Circuito de ManizalesCaldas y la Superintendencia Nacional de Salud,  Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación., con ocasión de la demanda ordinaria laboral incoada por la Minera de Caldas, por intermedio de apoderado judicial, contra Salud Total  EPS.

I. SITUACIÓN FACTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES

1.- La demanda ordinaria laboral impetrada por el apoderado judicial de Minera de Caldas contra SALUD TOTAL EPS., ante la Superintendencia de Salud, cuya pretensión está encaminada al reconocimiento y expedición de incapacidades de origen común del trabajador José Raúl Ceballos Ceballos, por parte de la entidad promotora de Salud Total EPS.(fl. 1 - 270 c.o.).

II. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS

2.- En auto del 19 de diciembre de 2018, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES - CALDAS despacho al que le correspondió el conocimiento del asunto, resolvió rechazar de plano la demanda de autos, al señalar que "El artículo 41  de la ley 1122 de 2007, adicionado y modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, en concordancia con el artículo 116 de la Constitución Política, le otorgó función jurisdiccional a la Superintendencia Nacional de Salud, en tal virtud la entidad citada, puede conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez en determinados asuntos, siendo uno de ellos el de conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”.

“De conformidad con las normas antes referidas, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la posición que ha adoptado la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, es claro que en el presente asunto este Juzgado carece de jurisdicción para conocer del asunto, por tratarse de un asunto que está asignado a la ley para su conocimiento a la Superintendencia Nacional de Salud”.

 “Así las cosas, con fundamento en el artículo 132 del Código General del Proceso, que establece que agotada cada etapa del proceso es deber del Juez realizar un control de legalidad para corregir o sanear vicios que puedan configurar nulidades, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del Auto Admisorio de la demanda del 21 de julio de 2017, con los efectos que establece el artículo 138 del Código General del Proceso, conservando validez lo actuado”. (fl. 265 - 267 c.o.)

3.- Arribada la actuación a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN la entidad mediante decisión calendada 09 de mayo de 2019, señaló que en el caso en estudio debe tener a consideración “La función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud que fuera asignada  por el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, y el artículo 126 de la ley 1438 de 2011, fue modificada por el artículo 6 de la Ley 1949  del 8 de enero de 2019, asignándole a esta Superintendencia Delegada la competencia para conocer y fallar en derecho y con las facultades propias de un juez, en seis asuntos entre los cuales no contempló el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas”.

De manera que este Despacho solo será competente para emitir decisión respecto de las demandas radicadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1949 de 2019, esto es, las presentadas hasta el día 7 de enero de 2019; y como la demanda objeto del presente proceso fue presentada el día 19 de marzo de 2019, no puede esta Superintendencia asumir la competencia de este asunto en razón a que a partir del 8 de enero perdió la misma.

Aunado a lo anterior, este Despacho señala que, en primer lugar solo es conocedor de asuntos a petición de parte y la demanda fue presentada ante la jurisdicción laboral a voluntad del demandante  y en segundo lugar aun cuando este Despacho tuviera competencia (a la cual no la tiene), dentro de las pretensiones de la demanda existen incapacidades cuya responsabilidad de pago es atribuible a otras entidades diferentes a las EPS, como en este caso el Fondo de Pensiones, entidad sobre la cual esta Superintendencia no tiene competencia.

“En consecuencia, teniendo en cuenta que tanto Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales y esta Superintendencia Delegada para la función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6 de la Constitución Política, norma que es desarrollada por el artículo 112, numeral 2 de la ley 270 de 1996.

“En virtud de lo anterior, se suscita conflicto negativo de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código General del Proceso, frente a la Superintendencia Nacional de Salud, ordenando remitirse el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con el numeral 2 del artículo 112 de la ley 270 de 1996." (fl. 34 – 37 C.O.).

                                    III CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia.

De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6o del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3o del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció:"(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial'.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela".

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: 7os actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.

Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

  1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
  2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
  3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor:

"La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)

  1. - Objeto del conflicto.

El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado judicial, impetró el apoderado de MINERALES DE CALDAS contra SALUD TOTAL  EPS.

  1. - Del caso en concreto.

Se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades judiciales relacionadas en el acápite anterior, por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida por el apoderado de MINERALES DE CALDAS contra SALUD TOTAL EPS, cuya pretensión de la demanda está encaminada al reconocimiento y pago de incapacidades de origen común del trabajador José Raúl Ceballos Ceballos, por parte de la entidad promotora de salud SALUD TOTAL (fl. 1 -36 c.o.).

Dentro de los documentos obrantes en la demanda encuentra la Sala, copia de las comunicaciones elevadas por la demandante a SALUD TOTAL EPS en aras de obtener el pago de varias incapacidades generadas por las diferentes enfermedades que padecía, y que a la fecha estaban sin cancelar.

De lo referido en precedencia encuentra la Sala, que la controversia traída en la demanda ordinaria de la actora, hace referencia a una controversia propia del Sistema de Seguridad Social dirigida al pago de incapacidades médicas, circunstancias que a todas luces alejan de su estudio condiciones o circunstancias de las que pueda conocer el Juez Administrativo, y por el contrario, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, este tipo de controversias, corresponden al resorte de la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral, veamos la norma:

"ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así:

Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

(...)

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

(...)"

Así pues, de lo expuesto en los párrafos precedentes y de la norma trascrita refleja sin hesitación alguna que la jurisdicción para conocer del asunto de autos es la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

Ahora bien, debe destacar la Sala que si bien en la presente controversia fue vinculada la Superintendencia de Salud, esta entidad en razón a las facultades propias asignada por el legislador en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007.

"ARTÍCULO 41. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos:

  1. Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario;
  2. Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios;
  3. Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud;
  4. Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
  5. <Literal adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011. El nuevo texto es el siguientes Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo;
  6. <Literal adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011. El nuevo texto es el siguientes Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud;
  7. <Literal adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011. El nuevo texto es el siguientes Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador".

PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011. El nuevo texto es el siguientes La función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción.

La solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad, la causal que la motiva, el derecho que se considere violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el nombre y residencia del solicitante. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. Dentro de los diez días siguientes a la solicitud se dictará fallo, el cual se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento. Dentro de los tres días siguientes a la notificación, el fallo podrá ser impugnado. En el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 127 de la Ley 1438 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Nacional de Salud, deberá:

  1. Ordenar, dentro del proceso judicial, las medidas provisionales para la protección del usuario del Sistema.
  2. Definir en forma provisional la Entidad a la cual se entiende que continúa afiliado o atendido el demandante mientras se resuelve el conflicto que se suscite en materia de afiliación múltiple y movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Para tal efecto, el funcionario competente en ejercicio de las funciones jurisdiccionales consultará, antes de emitir su fallo definitivo o la medida cautelar, la doctrina médica, las guías, los protocolos o las recomendaciones del Comité Técnico-Científico, según sea el caso:

De lo mencionado en la citada disposición, evidencia la Sala que la funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud son taxativas, descartándose las controversias o reclamados generados por los prestadores de salud, las administradoras de riesgos profesionales y los afiliados, situación que lo excluye del conocimiento de la demanda de autos, por lo cual la misma corresponde al conocimiento del Juez Ordinario en su especialidad Laboral, por lo cual se remitirá el expediente para continuar con su trámite al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES - CALDAS.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES – CALDAS y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria, representada en este caso en el primero de los Despachos mencionados.

SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES - CALDAS, y copia de la presente providencia a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN para su conocimiento.

TERCERO: Por Secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.

                                           

                                              COMUNIQUESE, Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES                                 MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS          

              Vicepresidente                                                                 Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA                           FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

                 Magistrado                                                                      Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ                                 ALEJANDRO MEZA CARDALES

                Magistrada                                                                        Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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