DERECHO DE PETICION - Noción y núcleo esencial
Toda actuación que inicien los ciudadanos ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo; y mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos… Por su parte la Corte Constitucional a lo largo de múltiples y reiteradas providencias al respecto, ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo… La Sala comparte las apreciaciones formuladas en el precedente jurisprudencial descrito, por lo que concluye que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 13 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 14
NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a las generalidades y reglas básicas del derecho de petición, ver sentencias de la Corte Constitucional: T-377 de 2000, T-224 de 1993, T-279 de 1994, T-125 de 1995, T-1001 de 2003.
VULNERACION DERECHO DE PETICION - Ausencia de respuesta clara, precisa y de fondo a lo solicitado
En síntesis el accionante plantea la vulneración de su derecho fundamental de petición, por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, al no darle una respuesta oportuna a la solicitud por él elevada el 3 de octubre de 2014 radicada con el No. 1-2014-098011, y a través de la cual solicitaba información sobre el trámite adelantado con respecto a la queja formulada por el señor Jorge Alejandro Velásquez Santiago el día 9 de septiembre de 2014… De esta manera, revisado el contenido de la respuesta allegada al expediente de tutela con ocasión de la queja instaurada el 9 de septiembre de 2014, se advierte que dicha contestación se dirigió al señor Jorge Alejandro Velásquez Santiago quien suscribió el memorial radicado en dicha fecha, pero no a su apoderado, Fabián Leonardo Velásquez Santiago quien interpone la presente acción de tutela manifestando que no se le ha dado respuesta a la petición que radicó el 3 de octubre de 2014 ante la Superintendencia Nacional de Salud. En este orden, observa la sala que si bien la petición que originó la presente acción tiene relación con la queja interpuesta por el señor Jorge Alejandro Velásquez Santiago, no es posible tener por contestado el derecho de petición del señor Fabián Leonardo Velásquez Santiago con la respuesta otorgada por la entidad accionada, pues son peticiones efectuadas por diferentes sujetos y que tienen igualmente un objeto distinto. Así las cosas, al no existir una respuesta a la solicitud elevada por el accionante el 3 de octubre de 2014 y teniendo en cuenta que ha transcurrido el termino previsto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, esto es, 15 días siguientes a la recepción del documento, los cuales vencían el 27 de octubre de 2014, sin que la entidad haya emitido contestación alguna a la referida solicitud radicada con el No. 1-2014-098011, considera la Sala que la Superintendencia Nacional de Salud vulneró el derecho de petición del accionante, en la medida en que no ha obtenido una respuesta clara, precisa y de fondo a lo solicitado. En atención a las consideraciones anteriormente expuestas se accederá al amparo de tutela del derecho de petición y se ordenará a la Superintendencia Nacional de Salud que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión atienda la petición elevada por el señor Fabián Leonardo Velásquez Santiago el 3 de octubre de 2014, indicándole de forma clara y precisa el trámite dado a la queja formulada por el señor Jorge Alejandro Velásquez Santiago el 9 de septiembre de 2014.
NOTA DE RELATORIA: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 14
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03043-00(AC)
Actor: FABIAN LEONARDO VELASQUEZ SANTIAGO
Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por el señor Fabián Leonardo Velásquez Santiago, en contra la Superintendencia de Salud.
ANTECEDENTES
La solicitud y las pretensiones
El señor Fabián Leonardo Velásquez Santiago, en ejercicio de la acción de tutela solicitó que se protegieran su derecho fundamental de petición que estimó lesionado por la Superintendencia Nacional de Salud, al no dar respuesta a la solicitud formulada el 3 de octubre de 2014.
Solicita la protección de su derecho fundamental de petición y en consecuencia, que se ordene a la Superintendencia Nacional de Salud dar respuesta de fondo y precisa con lo pedido a la petición elevada el 3 de octubre de 2010.
Los hechos y consideraciones del actor.
La parte actora expuso como hechos relevantes en su solicitud de tutela, los siguientes (fl 1 - 4):
Indica que el día 9 de septiembre de 2014 el señor Jorge Alejando Velásquez Santiago envió queja por correo certificado desde el Municipio de Ocaña – Norte de Santander a la Superintendencia Nacional de Salud, informando la negligencia médica en que había incurrido la Clínica Gandur Gonzales (Divino Niño), con el servicio prestado al niño Matías Alejando Velásquez Jácome que afectó gravemente su estado de Salud.
Ante el silencio de la entidad el señor Jorge Alejando Velásquez Santiago le otorgó poder para que adelantara las gestiones pertinentes que le permitan tener respuesta de la queja formulada a la Superintendencia Nacional de Salud.
En virtud de lo anterior, el 3 de octubre de 2010 presentó derecho de petición ante la Superintendencia Nacional de Salud radicada con el No. 1-2014-098011, para indagar sobre el estado actual de la queja presentada por el señor Jorge Alejando Velásquez Santiago.
Manifiesta que superado el término establecido por la Ley 1437 de 2011 para resolver de fondo su derecho de petición, la entidad accionada no se ha pronunciado en ningún sentido, ni ha informado el motivo de la tardanza, vulnerando su derecho fundamental de petición.
Intervenciones.
Mediante el auto de 6 de noviembre de 2014 (fl 15) se admitió la demanda de tutela y se ordenó la notificación a la entidad accionada.
Surtidas las comunicaciones de rigor, la Superintendencia Nacional de Salud (fls 21 – 25), manifestó que en cumplimiento de su deber legal, mediante oficio NURC 2-2014-119135 de 27 de noviembre de 2014, dio respuesta a la petición formulada por el señor Jorge Alejandro Velásquez Santiago, indicándole en dicha oportunidad que el pedimento por él presentado será atendido dentro delos 5 días hábiles siguientes al recibo de la comunicación y que de igual manera se trasladó la solicitud al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander para que se pronuncie en lo de su competencia.
En virtud de lo anterior, señala que se configura un hecho superado, por lo que solicita que se declare la improcedencia dela acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Generalidades de la acción de tutela
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
De las características principales del derecho de petición.
Con el fin de establecer si se ha presentado o no una vulneración del derecho fundamental de petición, vale la pena recordar las reglas básicas que ha venido delimitando la Corte Constitucional alrededor del ejercicio, protección y exigibilidad de este derecho, veamos:
La Constitución Política consagra en el artículo 23 que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas.
La Ley 1437 de 2011 ha regulado el tema del derecho de petición, resaltando en su artículo 13 que, “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución.
De esta forma, toda actuación que inicien los ciudadanos ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo; y mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
Respecto de los términos en los que se deben resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de la mencionada norma prevé:
“Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
- Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
- Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción”.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
Por su parte la Corte Constitucional a lo largo de múltiples y reiteradas providencias al respecto, ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo”
Sobre las características que debe tener la respuesta dada, la Corte también ha señalado que:
“El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”
Posteriormente, en la sentencia T-377 de 2000, la Corte estableció estos parámetros:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. La propuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera en igual forma como si se dirigiera contra la administración.
2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata.
3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.
g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. (…)
Finalmente, la Corte determinó que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, no sólo que se dé una respuesta en la forma antes señalada, sino que la misma sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo
La Sala comparte las apreciaciones formuladas en el precedente jurisprudencial descrito, por lo que concluye que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado.
Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si la Superintendencia Nacional de Salud vulneró el derecho fundamental de petición del señor Fabián Leonardo Velásquez Santiago en virtud de la solicitud impetrada por éste, el día 3 de octubre de 2014.
Análisis del caso concreto
En síntesis el accionante plantea la vulneración de su derecho fundamental de petición, por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, al no darle una respuesta oportuna a la solicitud por él elevada el 3 de octubre de 2014 radicada con el No. 1-2014-098011, y a través de la cual solicitaba información sobre el trámite adelantado con respecto a la queja formulada por el señor Jorge Alejandro Velásquez Santiago el día 9 de septiembre de 2014.
Al respecto, considera la Sala necesario destacar algunos aspectos relacionados con la petición formulada por el actor en tutela. En efecto se observa que:
El señor Fabián Leonardo Velásquez Santiago, en ejercicio de su derecho de petición, presentó escrito el día 3 de octubre de 2014, ante la Superintendencia Nacional de Salud radicada con el No. 1-2014-098011, solicitando lo siguiente (fl 5 - 6):
“HECHOS
PRIMERO: Mi poderdante JORGE ALEJANDRO VELASQUEZ SANTIAGO, el día 09 de septiembre de 2014 envió una queja por correo certificado (empresa 4-72) dirigido a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD SUPERSALUD, en contra la CLÍNICA GANDUR GONZALEZ (DIVINO NIÑO) identificada con NIT. 800.170.662-6, ubicada en la calle 11 No. 14 – 64, en el municipio de Ocaña (N.S.) por la negligencia médica que afectaron gravemente el estado de salud de su hijo menor MATHÍAS ALEJANDRO VELASQUEZ JÁCOME.
SEGUNDO: La mencionada Queja fue recibida el día 11 de septiembre de 2014 por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD SUPERSALUD en la dirección avenida ciudad de Cali No. 51 – 66 de la ciudad de Bogotá D.C.
(…)
PETICIÓN
Con relación con los hechos anteriormente mencionados, le solicito que se me informe en qué estado se encuentra la respectiva QUEJA instaurada por mi poderdante JORGE ALEJANDRO VELASQUEZ SANTIAGO en contra la CLÍNICA GANDUR GONZALEZ (DIVINO NIÑO) por la negligencia médica que afectó el estado de salud de su hijo menor MATHÍAS ALEJANDRO VELÁSQUEZ JÁCOME.”.
Esta petición, según afirma el accionante en el escrito de tutela, no le ha sido respondida por la autoridad accionada.
La entidad accionada argumenta, que la solicitud elevada por el señor Jorge Alejandro Velásquez Santiago fue atendida mediante oficio No. 2-2014-0119135 de 27 de noviembre de 2014, en el sentido de informarle que su petición será resuelta de fondo dentro de los 5 días hábiles siguiente al recibo de la referida comunicación, y que adicionalmente se dio traslado al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander para que se pronunciara en lo de su competencia y adelantará la investigación respectiva con relación de las presuntas fallas en la atención y aplicación del protocolo de la vacuna “Resuman” por parte de la Clínica Gadnur Gonzales Ltda – (Divino Niño) del Municipio de Ocaña – Norte de Santander (fls 21 – 25).
De esta manera, revisado el contenido de la respuesta allegada al expediente de tutela con ocasión de la queja instaurada el 9 de septiembre de 2014, se advierte que dicha contestación se dirigió al señor Jorge Alejandro Velásquez Santiago quien suscribió el memorial radicado en dicha fecha, pero no a su apoderado, Fabián Leonardo Velásquez Santiago quien interpone la presente acción de tutela manifestando que no se le ha dado respuesta a la petición que radicó el 3 de octubre de 2014 ante la Superintendencia Nacional de Salud.
En este orden, observa la sala que si bien la petición que originó la presente acción tiene relación con la queja interpuesta por el señor Jorge Alejandro Velásquez Santiago, no es posible tener por contestado el derecho de petición del señor Fabián Leonardo Velásquez Santiago con la respuesta otorgada por la entidad accionada, pues son peticiones efectuadas por diferentes sujetos y que tienen igualmente un objeto distinto.
Así las cosas, al no existir una respuesta a la solicitud elevada por el accionante el 3 de octubre de 2014 y teniendo en cuenta que ha transcurrido el termino previsto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, esto es, 15 días siguientes a la recepción del documento, los cuales vencían el 27 de octubre de 2014, sin que la entidad haya emitido contestación alguna a la referida solicitud radicada con el No. 1-2014-098011, considera la Sala que la Superintendencia Nacional de Salud vulneró el derecho de petición del accionante, en la medida en que no ha obtenido una respuesta clara, precisa y de fondo a lo solicitado.
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas se accederá al amparo de tutela del derecho de petición y se ordenará a la Superintendencia Nacional de Salud que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión atienda la petición elevada por el señor Fabián Leonardo Velásquez Santiago el 3 de octubre de 2014, indicándole de forma clara y precisa el trámite dado a la queja formulada por el señor Jorge Alejandro Velásquez Santiago el 9 de septiembre de 2014.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
PRIMERO: TUTELASE el derecho de petición del señor Fabián Leonardo Velásquez Santiago, por las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDÉNASE a la Superintendencia Nacional de Salud que en el término 48 horas contados a partir de la notificación de esta decisión, proceda a atender la petición elevada por el señor Fabián Leonardo Velásquez Santiago el 3 de octubre de 2014 indicándole de forma clara y precisa el trámite dado a la queja formulada por el señor Jorge Alejandro Velásquez Santiago el 9 de septiembre de 2014.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Si no fuere recurrida, envíese a la CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión.
Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
GERARDO ARENAS MONSALVE SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
ALFONSO VARGAS RINCÓN (E)