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REPÚBLICA DE COLOMBIA

                                                        

 CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero Ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil once (2011)

REF.: EXPEDIENTE No. 17001-23-31-000-2010-00446-01

ACCIÓN: TUTELA

ACTOR: HERNANDO LONDOÑO RÍOS

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

ASUNTO: FALLO SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor Hernando Londoño Ríos contra el fallo del  25 de noviembre de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado, toda vez que la autoridad accionada dio respuesta a la solicitud presentada por el actor.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones
  2. El demandante pidió protección del derecho fundamental de petición y formuló las pretensiones de la siguiente manera:

    “1. Que se declare a la SUPERINTENDENCIA TERRITORIAL DE SALUD SUPERSALUD” (sic) infractor al derecho fundamental de petición.

    2. Como consecuencia de lo anterior, solicito que el funcionario competente de dicha entidad, dentro de las 48 horas siguientes al fallo, expida una respuesta al derecho de petición presentado por mi parte, en donde solicito que se me otorgue (sic) los medicamentos prescritos por parte de la Dra Ana María Hoyos Zuluaga”.

  3. Hechos
  4. Un resumen de los hechos expuestos por el actor, es el siguiente:

    El actor manifestó que es una persona de 79 años de edad, vinculado al sistema de salud en el régimen contributivo, en Cosmitet Ltda.

    Dijo que el 3 de septiembre de 2010 presentó petición ante la Superintendencia Territorial de Salud de Caldas, con el fin de que le fueran entregados los medicamentos prescritos por la doctora Ana María Hoyos Zualuaga, para tratar la “fisuración longitudinal acompañada de craquelación y arcada sequedad de los tegumentos” que padece.

    Que a la fecha de presentación de la tutela no ha sido resuelta la solicitud formulada, lo que vulnera el derecho fundamental de petición, cuya protección reclama.

  5. Intervención de los demandados

Superintendencia Nacional de Salud – Supersalud

La Superintendencia Nacional de Salud solicitó que se declarara que en la presente acción de tutela existe hecho superado, pues la entidad ha adelantado las acciones administrativas de acuerdo con las facultades y competencias que le han sido conferidas por la ley.

Dijo que el señor Hernando Londoño Ríos, mediante petición, presentó queja ante la Superintendencia, radicada bajo el No. NURC 1-2010-082792 fechada el 14 de septiembre de 2010.

Que como consecuencia de esa petición, la entidad le comunicó al actor que requirió a la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Ltda., para que rindiera las explicaciones y acciones adelantadas para el caso en mención y le pidió, además, que allegara los soportes de las actuaciones adelantadas por la entidad.

Adujo que esa actuación fue comunicada al peticionario mediante oficio No. 2-2010-109114. Que, en consecuencia, no se ha violado el derecho fundamental de petición del actor, razón por la que pide que sean negadas las pretensiones de la tutela.

D. El fallo impugnado

El Tribunal Administrativo de Caldas, en fallo del 25 de noviembre de 2010, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la entidad accionada dio respuesta, aunque tardía, a la petición del accionante.

Por último, previno a la entidad accionada para que, en lo sucesivo, diera oportuna respuesta a las solicitudes presentadas por el actor.  

E. Impugnación

El actor, mediante escrito radicado el 29 de noviembre de 2010, solicitó al Tribunal ampliar la información contenida en el fallo de tutela.

Dijo que no encuentra claridad en lo solicitado a la Superintendencia de Salud, respecto de la falta de entrega de los medicamentos por parte de Cosmitet Ltda., ni tampoco entiende las razones de esa entidad para no responder las inquietudes presentadas en el tiempo legal.

CONSIDERACIONES

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza.

Dada su naturaleza subsidiaria, solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable, caso en el que procederá como mecanismo transitorio de protección.

El objeto de la presente acción es la protección del derecho fundamental de petición que el actor considera vulnerado por la Superintendencia Nacional de Salud, toda vez que no ha dado respuesta a la petición de entrega de medicamentos que él presentó.

El Tribunal Administrativo de Caldas, en primera instancia, declaró que en el presente caso existe hecho superado, toda vez que la entidad accionada ha adelantado las acciones correspondientes para atender la solicitud interpuesta por el actor.

Sin embargo, en el escrito de aclaración, al que se le dio trámite de impugnación, el actor manifiesta que no encuentra claridad en lo solicitado a la Superintendencia de Salud, respecto de la falta de entrega de los medicamentos por parte de Cosmitet Ltda., ni tampoco entiende las razones de esa entidad para no responder las inquietudes presentadas en el tiempo legal.

En consecuencia, la Sala procederá a resolver el escrito de impugnación presentado por el actor.

El 3 de septiembre de 2010, el señor Hernando Londoño Ríos envió a la Superintendencia Nacional de Salud el siguiente escrito:

“Haciendo uso del recurso de ley, respetuosamente solicito de su oficina un pronunciamiento del problema que a continuación le expongo.

Soy un médico pensionado de Ferrocarriles Nacionales, división Pacífico, próximo a cumplir ochenta años de edad. Desde hace aproximadamente cuarenta años vengo siendo tratado por la especialidad de Dermatología para un cuadro patológico de uñas de ambas manos sin que hasta la fecha se tenga un diagnostico (sic) y menos, un tratamiento restaurador.

El cuadro consiste en fisuración longitudinal acompañada de craquelación de las mismas y arcada sequedad de los tegumentos, esta turbación me ocasiona frecuentemente desgarros y sangrado de las uñas afectadas.

Recientemente acudí a la consulta dermatológica de control con la DOCTORA ANA MARÍA HOYOS ZULUAGA quien me prescribió los medicamentos de la fórmula cuya copia le adjunto.

La Institución de Salud Corporación de Servicios Médicos THEM y Cia., “COSMITET LTDA”, por intermedio de la oficina de Coordinación Médica se me informa que n a (sic) clase de medicamentos no me los pueden entregar por cuanto se consideran de carácter cosmético. Mi carácter de médico me da pié (sic) para argumentar que cuando asisto a una consulta médica es porque tengo una enfermedad que requiere tratamiento y de alguna manera estaría obrando al solicitar prescripción cosmetológica.

Por las razones anteriores es que acudo a usted para que se determine la conducta más acertada”.

En respuesta a la solicitud presentada por el actor, la Superintendencia Nacional de Salud, mediante oficio No. 2-2010-109114 del 12 de noviembre de 201, le informó que, con ocasión de la queja presentada el 3 de septiembre de 2010, requirió a la EPS Cosmitet Ltda., con el fin de que rindiera un informe respecto de la actuación adelantada en el caso del señor Hernando Londoño Ríos, oficio que fue notificado al actor, según lo pudo constatar el Tribunal Administrativo de Calda.

Adicionalmente, a folio 16 del expediente obra copia del oficio enviado por la Superintendencia a la EPS Cosmitet Ltda., en la que solicita un informe al representante legal de la entidad, respecto de la atención que ha sido prestada al accionante, con los respectivos soportes que permitieran esclarecer los hechos materia de quej.

Por último, la Sala aclara al actor que de conformidad con el artículo 3 del Decreto 1018 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud tiene, entre otras funciones, las de:

“1. Fijar las políticas de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

2. Vigilar el cumplimiento de las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud y promover el mejoramiento integral del mismo.

3. Supervisar la calidad de la atención de la salud, mediante la inspección, vigilancia y control del aseguramiento, la afiliación, la calidad de la prestación de los servicios y la protección de los usuarios;

(…)

6. Proteger los derechos de los usuarios, en especial, su derecho al aseguramiento y al acceso al servicio de atención en salud, individual y colectiva, en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y estándares de calidad en las fases de promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación en salud.

7. Velar porque la prestación de los servicios de salud se realice sin ningún tipo de presión o condicionamiento frente a los profesionales de la medicina y las instituciones prestadoras de salud.

8. Evitar que se produzca el abuso de la posición dominante dentro de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

(…)”

Se observa, entonces, que la entrega de medicamentos no es función de la Superintendencia Nacional de Salud. Lo que garantiza la Superintendencia es la correcta prestación del servicio de salud por parte de las EPS. La entrega de medicamentos, por su parte, es una función exclusiva de las entidades prestadoras del servicio de salud en los regímenes contributivo y subsidiado, razón por la que es ante Cosmitet Ltda. que el actor debe gestionar la entrega de los medicamentos que le fueron prescritos.

Ahora bien, contrario a lo que cree el actor, la Superintendencia sí ha adelantado la actuación administrativa que corresponde en el presente caso, en el marco de las funciones que le han sido conferidas, sólo que a las peticiones que le son presentadas a esa entidad, respecto de la indebida prestación del servicio de salud, se les da el trámite de queja y se les sigue el procedimiento administrativo contemplado en la Resolución No. 083 de 200, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud.

En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

CONFÍRMASE el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA              HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Presidente de la Sección

        WILLIAM GIRALDO GIRALDO           CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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