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DESISTIMIENTO TACITO DE LA DEMANDA – No procede si se consignan los gastos del proceso antes del vencimiento del término

Para el 20 de octubre de 2011, cuando el Tribunal Administrativo de Cundinamarca expidió el auto que decretó el desistimiento tácito, no existía prueba en el expediente de que el demandante hubiera realizado el pago de los gastos ordinarios del proceso. Esa omisión, en principio, configuraría los presupuestos previstos en el numeral 4º del artículo 207 del C.C.A y facultaría al juez para declarar el desistimiento tácito de la demanda, como en efecto lo declaró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la providencia recurrida. No obstante, según consta en la certificación emitida por el Banco Agrario de Colombia – Oficina Av. Jiménez -0070, el actor realizó el pago de la suma correspondiente el 1º de junio de 2011.  Luego, se concluye que el mismo cumplió materialmente con su obligación, al consignar los gastos ordinarios del proceso antes del vencimiento del mes al que hace referencia la norma, razón por la cual el proceso debe continuar.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 207 NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00238-01

Actor: COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Referencia: APELACION AUTO – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el proveído de 20 de octubre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual declaró el desistimiento tácito de la demanda.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., por intermedio de apoderado presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 039 de 8 de mayo de 2009, “Por medio de la cual se impone una sanción a COOMEVA EPS S.A. identificada con el NIT No. 805000427-1”; 00325 de 23 de diciembre de 2009, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”; 00379 de 18 de junio de 2010, “Por la cual se aclara la Resolución No. 325 de 2009”; y la 01338 de 9 de agosto de 2010, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, proferidas por la Superintendencia Nacional de Salud.

I.2-. Mediante auto de 12 de mayo de 2011 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda; fijó como gastos ordinarios del proceso la suma de cincuenta mil pesos ($50.000); y  ordenó las notificaciones correspondientes.   

I.3.- Por auto de 20 de octubre de 2011 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró el desistimiento tácito de la demanda.

I.4.- Frente a la anterior decisión el actor, mediante escrito presentado el 27 de octubre de 2011, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue concedido en efecto suspensivo, por auto de 19 de enero de 2012.

II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA

Mediante auto de 20 de octubre de 2011 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró desistida la demanda por configurarse el supuesto del numeral 4º del artículo 207 del C.C.A., toda vez que el actor a la fecha no ha cancelado los gastos ordinarios del proceso.

Indica, que por auto de 12 de mayo de 2011 se admitió la demanda y se ordenó notificar a la parte demandada, para lo cual se fijaron gastos ordinarios del proceso por el valor de $50.000 a cargo de la parte actora, la cual debía consignarlos en la cuenta corriente de esa Corporación dentro del término de 3 días siguientes a la notificación de dicha providencia.

Señala, que el 14 de octubre de 2011 la Secretaría del Tribunal informó que la parte demandante no ha acreditado el pago de los gastos ordenados en el auto admisorio de la demanda. Luego, siguiendo lo dictaminado por la norma citada, se entiende que la parte actora desistido de la demanda, en tanto que ha pasa más de un mes, después de haberse vencido el plazo para pagar los gastos ordinarios del proceso.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Sostiene el recurrente que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, si realizó el pago de los gastos ordinarios del proceso ordinados por auto de 12 de mayo de 2011.

Explica, que el 1º de junio de 2011 procedió a consignar la suma de $50.0000 pesos en el Banco Agrario de Colombia, esto es, antes del vencimiento del término previsto en el numeral 4º del artículo 207 del C.C.A., “no obstante se presentó un error involuntario que generó una omisión en el trámite de correspondencia, el cual impidió que se allegara la constancia del pago efectuado, siendo esta la razón por la cual la providencia de 20 de octubre declaró el desistimiento del proceso.”

Así las cosas, “debe darse complimiento y prevalencia a lo sustancial, lo cual no puede verse afectado por un descuido formal que claramente puede subsanarse a partir del material probatorio aportado con el presente recurso en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y la precitada primacía de lo sustancial frente a lo formal.”

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Corresponde a la Sala resolver si en el presente caso es procedente o no la aplicación de la consecuencia prevista en el numeral 4° del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 65 de la Ley 1395 de 201. El cual establece lo siguiente:

Artículo 207. Recibida la demanda y efectuado el reparto, si aquélla reúne los requisitos legales, el ponente debe admitirla y además disponer lo siguiente:

(…)

4. Que el demandante deposite en el término que al efecto se le señale, la suma que prudencialmente se considere necesaria para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice.

Si dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo previsto en el inciso anterior no se acredita el pago de los gastos procesales, se entenderá que el demandante ha desistido de la demanda y se procederá en forma inmediata al archivo del expediente(Negrillas fuera del original).

De la norma transcrita se infiere que una vez vencido el mes siguiente al término señalado por el Tribunal para que la parte actora acreditara el pago de los gastos del proceso, sin que éstos hayan sido depositados, se entenderá desistida de la demanda.

Ahora bien, en el sub lite, el auto que admitió la demanda y ordenó al actor consignar la suma de cincuenta mil pesos ($50.000) M/cte. para cubrir los gastos ordinarios del proceso, fue notificado por anotación en estado de 17 de mayo de 2011.

Para el 20 de octubre de 2011, cuando el Tribunal Administrativo de Cundinamarca expidió el auto que decretó el desistimiento tácito, no existía prueba en el expediente de que el demandante hubiera realizado el pago de los gastos ordinarios del proceso.

Esa omisión, en principio, configuraría los presupuestos previstos en el numeral 4º del artículo 207 del C.C.A y facultaría al juez para declarar el desistimiento tácito de la demanda, como en efecto lo declaró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la providencia recurrida.

No obstante, según consta en la certificación emitida por el Banco Agrario de Colombia – Oficina Av. Jiménez -0070 (Fol. 172), el actor realizó el pago de la suma correspondiente el 1º de junio de 2011.  Luego, se concluye que el mismo cumplió materialmente con su obligación, al consignar los gastos ordinarios del proceso antes del vencimiento del mes al que hace referencia la norma, razón por la cual el proceso debe continuar.

Así las cosas, siendo claro el interés del actor en continuar con el trámite de la demanda, y con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, la Sala revocará el auto recurrido y en su lugar ordenará la continuación del proceso en la etapa que corresponda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

R E S U E L V E:

PRIMERO: REVÓQUESE el proveído recurrido, esto es, el auto del 20 de octubre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su lugar, se dispone que el Tribunal continúe con el trámite del proceso.

SEGUNDO: Tiénese al doctor Mario Gilberto Franco Ortega como apoderado del actor en virtud del poder y demás documentos obrantes en el expediente.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del de la fecha.  

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GUILLERMO VARGAS AYALA    MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ  

      Presidente    

Con Aclaración de Voto   

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO    MARCO ANTONIO VELILLA MORENO     

DESISTIMIENTO TACITO DE LA DEMANDA – No procede si se consignan los gastos del proceso antes del vencimiento del término previsto para ello aunque la acreditación del pago sea posterior

Lo relevante en estos casos es que quien tiene la carga de consignar dichas sumas en la cuenta de depósito judicial, lo haga efectivamente dentro del término que el despacho judicial le ha señalado, aun cuando la acreditación de dicho pago se realice en fecha posterior, a menos que para ese entonces ya haya operado la perención del proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

ACLARACION DE VOTO DE GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00238-01

Actor: COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Referencia: APELACION AUTO – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Con el debido y acostumbrado respeto me permito señalar que si bien comparto plenamente el sentido de la decisión mayoritaria mediante la cual la Sala revocó el auto del 20 de octubre de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud del cual se declaró el desistimiento tácito de la demanda por no haberse acreditado el pago de los gastos ordinarios del proceso, me parece necesario puntualizar que lo relevante en estos casos es que quien tiene la carga de consignar dichas sumas en la cuenta de depósito judicial, lo haga efectivamente dentro del término que el despacho judicial le ha señalado, aun cuando la acreditación de dicho pago se realice en fecha posterior, a menos que para ese entonces ya haya operado la perención del proceso.

GUILLERMO VARGAS AYALA

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