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RECURSO DE QUEJA - Contra auto que rechazó recurso de apelación / AUTO QUE NIEGA SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL - No es apelable. Regulación normativa / RECURSO DE QUEJA - Bien denegado

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 181

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00794-01(54239)

Actor: ROSMERY ELVIRA POLO ZÚÑIGA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - RECURSO DE QUEJA

Resuelve el despacho el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto del 25 de noviembre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado contra el auto del 12 de agosto de 2014.

  1. ANTECEDENTES

1. El 29 de julio de 2011, Rosmery Elvira Polo Zúñiga y otros, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Superintendencia Nacional de Salud, Colombiana de Trasplantes S.A. y el Hospital Universitario Clínica San Rafael, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron ocasionados con la muerte del señor Armando de Jesús Acosta Camargo, ocurrida el 24 de julio de 2009, como consecuencia de las fallas en la prestación del servicio médico dispensado en el referido Hospital.

2. En el trámite de primera instancia,  la parte actora pidió la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir de la expedición del auto del 27 de mayo de 2014, por la ocurrencia de una supuesta vulneración al debido proceso. Posteriormente, mediante auto del 12 de agosto de 2014,  el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó dicha solicitud.

3. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por el Tribunal, mediante auto del 25 de noviembre de 2014, al considerar que el auto impugnado no podía ser recurrido en apelación, ya que, "... tal como lo indica (sic) el numeral 6 del artículo 181 del Decreto 01 de 1984 y la jurisprudencia, solo son susceptibles de apelación los autos que decreten las nulidades procesales, y no el que resuelva sobre estas".

4. Contra la anterior providencia, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, solicitó la expedición de copias para acudir en queja ante esta Corporación.

5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 10 de marzo de 2015,  confirmó el auto recurrido y ordenó la expedición de las copias solicitadas por el recurrente para el trámite de la queja, las cuales se le entregaron el 13 de mayo de 2015.

Recurso de queja

El 15 de mayo de 2015, la parte demandante presentó recurso de queja contra el auto del 25 de noviembre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 12 de agosto de 2014.

Sostuvo que inicialmente pidió la nulidad del auto del 29 de abril de 2014, mediante el cual se inició el período probatorio, "... por haberse decretado pruebas por fuera del término legal, y haberse decretado en cabeza de la misma persona SERGIO DE JESÚS SALCEDO HERRERA, el mismo día, interrogatorio y testimonio"[1]. La anterior solicitud fue negada por el magistrado sustanciador en el curso de una diligencia de interrogatorio de parte, celebrada el 10 de junio de 2014.

Como consecuencia de las anteriores actuaciones, afirmó que le "... correspondió presentar nuevamente NULIDAD.  – Solicito tenerse en cuenta el presente trámite ante el Consejo de Estado... NULIDAD que fue negada mediante auto del 12 de agosto de 2014... auto  que fue APELADO... APELACIÓN que fue RECHAZADA por improcedente, mediante auto del 25 de noviembre de 2014"[2].

  1. CONSIDERACIONES

El tribunal de primera instancia, mediante providencia del 25 de noviembre de 2014, rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 12 de agosto de 2014, al considerar que, en los términos del artículo 181 del C.C.A., no es apelable el auto que niegue una solicitud de nulidad procesal.

Visto lo anterior, resulta necesario examinar el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo[3], ya que esta norma es la que determina cuáles son los autos susceptibles de apelación, así:

 "1. El que rechace la demanda.

"2. El que resuelva contra la suspensión provisional.

"3. El que ponga fin al proceso.

"4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas.

"5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales.

"6. El que decrete nulidades procesales.

"7. El que resuelva sobre la intervención de terceros.

"8.El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica..." (Se resalta).

Comoquiera que el recurso de apelación se interpuso en contra de un auto que negó una nulidad procesal, se torna necesario resaltar que "a partir de la vigencia de la Ley 446 no es posible aplicar las previsiones del Código de Procedimiento Civil para efectos de determinar la procedencia del recurso de apelación contra los autos que resuelven nulidades procesales, pues la modificación que introdujo el Código Contencioso Administrativo, (sic) incluye de manera expresa como susceptible de ese recurso el '(...) auto que decrete nulidades procesales'"[4], no el que las niegue.

Por tanto, es evidente que el recurso de apelación fue bien denegado por el Tribunal.

En mérito de lo expuesto, se

  1. R E S U E L V E

PRIMERO: ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 12 de agosto de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE la actuación al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA  

C1 – F70/ER

[1] Folio 1 del Cuaderno del Consejo.

[2] Folio 2 del Cuaderno del Consejo.

[3] Norma aplicable al sub examine comoquiera que la demanda se presentó con anterioridad al 2 de julio de 2012 – fecha en la cual comenzó a regir la Ley 1437 de 2011 –.

[4] Auto del 16 de agosto de 2002, Consejero Ponente: Dr. Darío Quiñones Pinilla. Expediente: 2975.

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