RECURSO DE APELACION – Contra auto que rechazó la demanda por caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / RECHAZO DE LA DEMANDA POR CADUCIDAD – Improcedente por haberse presentado oportunamente
El término de caducidad comenzó a correr el 5 de noviembre de 2014 y vencía el 5 de marzo de 2015. Ahora bien, el 4 de febrero de 2015 la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 135 Judicial II para Asuntos Administrativos. Como se solicitó la conciliación extrajudicial faltando treinta (30) días, se entiende suspendido el termino de caducidad hasta tanto acontezca alguno de los supuestos establecidos en los literales a), b) y c) del artículo 3º del Decreto 1716 de 2009. [...] En el presente caso, la suspensión finalizó el martes 26 de marzo de 2015, día en que la Procuraduría 135 Judicial II para Asuntos Administrativos expidió constancia por medio de la cual se declaró fallida la audiencia de conciliación. Visto lo anterior, la Sala concluye que después de la entrega de la constancia expedida por la Procuraduría, la parte actora tenía hasta el día lunes 27 de abril de 2015, para presentar la demanda ya que la suspensión se produjo precisamente faltando treinta (30) días para que la acción caducara y en esa medida el término de caducidad se reanudaba el día siguiente de expedida el acta de conciliación prejudicial. La Sala encuentra, conforme al sello del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que la demanda fue presentada el viernes 24 de abril de 2015, esto es, dentro del término para hacerlo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 161 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00853-01
Actor: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD FAMISANAR LIMITADA – EPS FAMISANAR LTDA
Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
Referencia: apelación auto que rechaza demanda por caducidad (revoca)
LEY 1437 DE 2011
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto de 24 de agosto de 2015 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda al considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
Para el efecto, SE CONSIDERA:
I.- La demanda
La parte actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., solicita: I) Declarar la nulidad de la Resolución 065 del 29 de mayo de 2009 proferida por el Superintendente Delegado para la Atención en Salud de la Superintendencia Nacional de Salud[1]; y II) Declarar la nulidad de la Resolución 215 del 23 de octubre de 2009 que resolvió no reponer la decisión contenida en la Resolución 065 de 2009; III) Declarar la nulidad de la Resolución 2162 del 30 de septiembre de 2014 que resolvió el recurso de apelación contra la Resolución 065 de 2009; IV) Declarar que la demandante no está obligada a pagar las sanción económica impuesta mediante los actos acusados; V) Ordenar a la Superintendencia de Salud cancelar cualquier registro, anotación o proceso que hubiere hecho o iniciado por la sanción impuesta, mediante los actos acusados.
II.- El auto recurrido
En auto de 24 de agosto de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda al considerar que el término para interponer en tiempo la demanda de la referencia era hasta el 28 de marzo de 2015, sin embargo fue interpuesta el 24 de abril de 2015.
III. El Recurso de Apelación
Según lo expuesto en el escrito de apelación, a juicio de la parte actora, la demanda fue interpuesta en tiempo, lo cual puede ser constatado al realizar el cómputo en debida forma.
Señaló que el Tribunal tuvo en cuenta que la Resolución N° 2162 del 30 de septiembre de 2014 fue notificada el 4 de octubre de 2014, como aparece en el expediente, sin embargo señala que eso es impreciso, pues la fecha en que se notificó el acto fue el 4 noviembre de 2014.
IV.- Cuestión previa
4.1. Con fundamento en lo expuesto por el actor, en su escrito de apelación, el despacho sustanciador consideró necesario solicitar a la Superintendencia Nacional de Salud, mediante auto de mejor proveer, certificación de la fecha en que notificó personalmente la Resolución 2162 del 30 de septiembre de 2014.[2]
4.2. Mediante memorial, que obra a folio 9 del expediente, la Coordinadora (E) del Grupo de Defensa Judicial de la Superintendencia Nacional de Salud allegó constancia de notificación en la que indicó que la notificación de la Resolución N° 2162 del 30 de septiembre de 2014 se realizó el 4 de noviembre de 2014.
Explicó que por error involuntario en la digitación se colocó el mes de octubre, sin embargo el mes correcto es el generado por el sistema, esto es, 04/11/2014 a las 11:18:42.
V.- Las Consideraciones
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora contra el auto de 24 de agosto de 2015 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda promovida contra la Nación – Ministerio de Salud – Superintendencia Nacional de Salud, al considerar que la acción había caducado.
5.1. Competencia
De conformidad con lo previsto en el art. 150 del C.P.A.C.A., corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conocer los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos en primera instancia por los tribunales administrativos que sean susceptibles de este recurso.
5.2. Caso concreto
En esta oportunidad a efecto de resolver el recurso de apelación, la Sala de debe determinar si era o no procedente el rechazo de pleno de la demanda en razón a la caducidad. Para abordar el siguiente problema la Sala analizará: I) la exigencia de la conciliación prejudicial como requisito de la demanda; y II) el término oportuno para la presentación de la demanda.
El numeral 1° del artículo 161 del C.P.A.C.A., consagra la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, siempre que los asuntos sean conciliables y no se encuentre expresamente prohibida, en toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
Revisado el expediente se observa que lo pretendido con la demanda es la nulidad de las Resoluciones números 065 del 29 de mayo de 2009, 215 del 23 de octubre de 2009 y 2162 del 30 de septiembre de 2014, mediante las cuales la Superintendencia Nacional de Salud impuso sanción pecuniaria a la demandante.
Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si la demanda fue interpuesta en tiempo o si efectivamente operó la caducidad, para lo cual habrá de tenerse en cuenta el trámite de conciliación extrajudicial, por cuanto suspende el término de caducidad.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 164 del C.P.A.C.A., el término oportuno de presentación de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su notificación, comunicación o ejecución según corresponda.
En tal orden, cuando se trate de contabilizar el término a partir del cual acontece el fenómeno de la caducidad de la mentada acción, debe seguirse la regla del cómputo de meses, es decir, que en ella no se excluyen los días de interrupción de vacancia judicial o los que por cualquier otra causa el despacho se encuentre cerrado.
La Resolución N° 2162, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra la Resolución 065 de 2009, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud fue notificada el 4 de noviembre de 2014.
Lo anterior implica que el término de caducidad comenzó a correr el 5 de noviembre de 2014 y vencía el 5 de marzo de 2015.
Ahora bien, el 4 de febrero de 2015 la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 135 Judicial II para Asuntos Administrativos. Como se solicitó la conciliación extrajudicial faltando treinta (30) días, se entiende suspendido el termino de caducidad hasta tanto acontezca alguno de los supuestos establecidos en los literales a), b) y c) del artículo 3º del Decreto 1716 de 2009:
"Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta:
- Que se logre el acuerdo conciliatorio, o
- Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o
c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero.
En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada.
Parágrafo único. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción."
En el presente caso, la suspensión finalizó el martes 26 de marzo de 2015, día en que la Procuraduría 135 Judicial II para Asuntos Administrativos expidió constancia por medio de la cual se declaró fallida la audiencia de conciliación.
Visto lo anterior, la Sala concluye que después de la entrega de la constancia expedida por la Procuraduría, la parte actora tenía hasta el día lunes 27 de abril de 2015, para presentar la demanda ya que la suspensión se produjo precisamente faltando treinta (30) días para que la acción caducara y en esa medida el término de caducidad se reanudaba el día siguiente de expedida el acta de conciliación prejudicial.
La Sala encuentra, conforme al sello del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que la demanda fue presentada el viernes 24 de abril de 2015, esto es, dentro del término para hacerlo.
En esa medida, la Sala encuentra que el rechazo de la demanda no era procedente pues la demanda se interpuso dentro del término de cuatro (4) meses que consagró el ordenamiento jurídico para tal efecto.
Como consecuencia de lo anterior la Sala revocará el auto proferido el 24 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar, ordenará proveer sobre la admisión de la demanda.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR el auto apelado.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, una vez se encuentre en firme ésta decisión, para que provea sobre la admisión de la demanda.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO GUILLERMO VARGAS AYALA
Ausente en comisión
[1] Por medio de la cual se SANCIONA a FAMISANAR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD NIT 830003664-7 ordenó y configuró la expropiación del inmueble, propiedad de las actoras, ubicado en la Carrera 52 N° 92-127 de Medellín.
[2] Auto del 29 de junio de 2016 (folios 4 a 5 del expediente: