SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD / INTERVENCIÓN FORZOSA O TOMA DE POSESIÓN DE ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD / MEDIDA CAUTELAR DE REMOCIÓN DEL REVISOR FISCAL / FALSA MOTIVACIÓN / CARGA DE LA PRUEBA
La Sala constata que el acto administrativo parcialmente censurado no se encuentra afectado por los vicios de falsa motivación o desviación de poder o de violación al debido proceso, toda vez que se fundamentó en una importante cantidad de razones o motivos que originaron la expedición del acto parcialmente atacado y que este acto no fue el producto de una arbitraria o abrupta decisión de la Superintendencia Nacional de Salud, sino que fue el resultado de todo un proceso de evaluación previa de varios meses, en el que la entidad accionada determinó, evaluó, confrontó y confirmó una serie de hallazgos administrativos, contables, financieros y de atención al servicio de los usuarios, que concluyeron que la entidad Solsalud EPS S.A., se encontraba en una muy difícil situación administrativa y financiera que ameritaba suficientemente la expedición de la medida preventiva contenida en el acto administrativo parcialmente censurado. Sobre el caso concreto relacionado con los fundamentos en que se sustentó la remoción del cargo de Revisor Fiscal, la Sala evidencia (...) el acto demandado se vislumbra que existió una motivación razonada y proporcional que justificaba la remoción del Revisor Fiscal, frente a la caótica situación administrativa y financiera que se presentaba en Solsalud EPS S.A.Efectivamente, la Sala corrobora que en la Resolución 671 de 2012 se destacó que la Revisoría Fiscal cumple una función fundamental dentro de las empresas prestadoras de los servicios de salud, conocidas como EPS, puesto que las Revisorías Fiscales son y deben ser los órganos que deben disparar las alarmas para mitigar los efectos de una crisis administrativa y financiera de una entidad, y deben no solamente informar al órgano que ejerce la inspección y vigilancia, como en el presente caso a la Superintendencia Nacional de Salud, sino que además deben tener una comportamiento proactivo con el fin de procurar corregir los múltiples problemas que se desencadenaron a raíz de la deficiente gestión administrativa y financiera de Solsalud EPS S.A., situación que no ocurrió en el caso sub examine.
REMICIÓN DE COPIAS A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Obligación del juez
La orden de remitir copias, no solamente es una facultad con la que cuentan dentro de su autonomía los operadores jurídicos, sino que es además una obligación para tratar de esclarecer mediante una eventual investigación y, dentro del marco de la autonomía y competencia de la autoridad a la que se envíen las copias, algunos hechos que podrían ser objeto de sanciones administrativas o disciplinarias.En ningún momento el envío de copias puede dar lugar a inferir que el operador jurídico que lo realiza este violando derechos fundamentales o este juzgando o sancionando a priori unas conductas, simplemente está cumpliendo con su deber de informar a la autoridad competente para que investigue una posible irregularidad.
NOTA DE RELATORÍA : Sobre la obligación del juez de compulsar copias en materia disciplinaria o penal, ver: Corte Constitucional Sentencia T-738/07
FUENTE FORMAL : LEY 100 DE 1993, LEY 715 DE 2001 / LEY 1122 DE 2007 / DECRETO 1018 DE 2007 / DECRETO 1922 DE 1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 68001-23-33-000-2012-90154-01(1437-14)
Actor: JORGE PINILLA CRUZ
Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO - CPACA
SE. 0076
La Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación contra la sentencia del 27 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia.
1.1.- PRETENSIONES
JORGE PINILLA CRUZ, por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando la nulidad parcial de la Resolución No. 671 del 27 de marzo de 2012, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, en lo que respecta a las decisiones tomadas en el artículo segundo, parágrafo primero, y en el artículo quinto, mediante las cuales fue removido del cargo de Revisor Fiscal del programa de entidad promotora de salud del régimen contributivo EPS y del programa de entidad promotora de salud del régimen subsidiado EPS, de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S.A. y, como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando, la condena al pago indexado de los emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su remoción hasta su reintegro y el pago de los perjuicios materiales y morales y de vida de relación, respectivamente.
1.2.- HECHOS
Los hechos los resume la Sala de la siguiente manera:
1.2.1. JORGE PINILLA CRUZ fue nombrado como Revisor Fiscal de Solsalud Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado, por acta 043 de 01-11-2011 de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas.
1.2.2. En Asamblea Ordinaria de Accionistas, llevada a cabo el 21 de marzo de 2012 el señor JORGE PINILLA CRUZ, fue reelegido como Revisor Fiscal de Solsalud Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado, por un período de un (1) año, es decir, hasta el treinta de marzo del 2013.
1.2.3. La Superintendencia Nacional de Salud, expidió la Resolución 671 del 27 de marzo de 2012, inscrita en la Cámara de Comercio de Bucaramanga el 30 de marzo de 2012, que adoptó la medida cautelar preventiva de toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de intervención forzosa administrativa de Solsalud Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado, como medida de salvamento y protección de la confianza pública.
1.2.4. La citada resolución dispuso en la parte resolutiva, como instituto de salvamento y protección de la confianza pública, la separación de los administradores y del Revisor Fiscal. Particularmente, en los artículos segundo, parágrafo primero, y en el quinto, ordenó remover al señor Jorge Pinilla Cruz del cargo de Revisor Fiscal de Solsalud Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado.
1.2.5. Con lo anterior se evidencia, en opinión del demandante, una falsa motivación y una desviación de poder.
1.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
En el capítulo de normas violadas invocó las siguientes:
1.- Constitucionales: sus derechos fundamentales.
2.- Legales: Código Contencioso Administrativo (sic) y demás sobre la materia.
Al exponer el concepto de violación de las normas citadas, manifestó que a nivel constitucional la vida es el primero de los derechos de la persona humana; además, es un valor constitucional de carácter superior y su respeto y garantía aparecen como un mandato legal, cuando la autoridad administrativa al proferir un acto administrativo obra por inclinaciones de carácter político, o de intereses particulares, la decisión expedida debe ser declarada nula conforme a lo dispuesto por el nuevo C.C.A (sic), porque, además, entraña violación a los fines de la norma que la autoriza y debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa, los que no fueron propiamente la causa para desvincular al demandante.
Expresó sobre la falsa motivación textualmente lo siguiente:
«La falsa motivación, como causal de anulación de los actos administrativos, ha sido entendida como aquella razón que da la Superintendencia Nacional de Salud, de manera engañosa, fingida, simulada, falta de ley, de realidad o veracidad. De igual forma se ha dicho que la falsa motivación se configura cuando las circunstancias de hecho y de derecho que se aducen para la emisión del acto administrativo correspondiente, traducidas en la parte motiva del mismo, no tienen correspondencia con la decisión que se adopta o disfrazan los motivos reales para su expedición.»
Sobre la desviación de poder dijo que «... la autoridad referida al expedir el acto censurado incurrió en desviación de poder por cuanto la declaratoria de remover al dr. Jorge Pinilla Cruz del cargo de Revisor Fiscal-Solsalud EPS S.A., "el interés general y el mejoramiento del servicio" (sic), como lo estipulan los artículos 2 y 209 superiores. Es evidente que, la finalidad del acto, cuya nulidad se impetra, no fue otra cosa que decisiones a la ligera sin fundamento, toda vez que se produjo la desvinculación de un profesional cuya trayectoria en el ramo es ampliamente conocida en los cuales siempre estuvo rodeada de distinciones meritorias y reiterados reconocimientos por la excelente labor desarrollada, que sustentaban la función pública o privada."
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad accionada no contestó la demanda.
III. LA SENTENCIA APELADA
Mediante la sentencia del 27 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander denegó las súplicas de la demanda, con base en los argumentos que se resumen a continuación:
Señaló que el demandante no demostró, como era su deber, que su remoción del cargo de Revisor Fiscal de Solsalud EPS S.A., ordenada mediante Resolución No. 0671 de 2012, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, adolezca de vicios de nulidad, por falsa motivación, desviación de poder, y violación al debido proceso.
En efecto, consideró que la intervención ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud se dio en uso de las facultades que para tal efecto le concedió la ley, con el fin de procurar la adecuada y eficiente prestación del servicio de Salud de los afiliados a Solsalud EPS S.A.; además, el acto administrativo atacado se expidió en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 1922 de 1994, no configurándose ninguna causal de nulidad que invalide el acto.
Insistió que al demandante le incumbía la carga de demostrar las causales invocadas de falsa motivación, desviación de poder y violación del debido proceso, lo que en realidad no hizo el demandante, concluyendo que no basta con alegar el derecho, sino que los presuntos vicios de nulidad deben demostrarse fehacientemente, situación que no ocurrió en el presente proceso.
Por tales motivos se negaron las súplicas de la demanda.
Dispuso compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para investigar al Superintendente Nacional de Salud, al Liquidador de Solsalud EPS S.A. y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica porque presuntamente no estuvieron atentos a la defensa de la entidad accionada.
Se condenó en costas a la parte accionante.
3.1.- LAS APELACIONES
3.1.1. Apelación del demandante.
Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación, en el cual presentó los argumentos que se resumen a continuación:
Expresó que, para el 25 de octubre de 2011, fecha en la cual se emitió un informe de la entidad accionada, mencionado en la página 117 del acto administrativo atacado, la Resolución 0671 de 2012, el demandante no había sido nombrado Revisor Fiscal de Solsalud EPS S.A., lo que demuestra la falsa motivación.
Reconoce que Solsalud EPS S.A. afronta un sinnúmero de dificultades jurídicas y financieras muy graves pero que no son precisamente por culpa del demandante sino de otros factores, que para el caso de la referencia no es dable analizar.
Insistió en que se violó el debido proceso porque presuntamente al demandante se le debe conceder la oportunidad para que exprese sus puntos de vista y ejerza su derecho de defensa, pero que esto no ocurrió en el presente caso.
Solicitó que se oficie a Solsalud EPS S.A. para que envíe copia del acta de la Asamblea Ordinaria de Accionistas llevada a cabo el 21 de marzo de 2012 en la cual el demandante fue reelegido por un período de un año hasta el treinta de marzo de 2013.
3.1.2 Apelación parcial de la parte accionada.
La entidad accionada presentó recurso de apelación parcial (folios 275-277) en lo que atañe a su desacuerdo con el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia que dispuso compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para investigar al Superintendente Nacional de Salud, al Liquidador de Solsalud EPS S.A. y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica porque presuntamente no estuvieron atentos a la defensa de la entidad accionada, aduciendo que la entidad no fue notificada debidamente por un error en la dirección electrónica para recibir notificaciones.
4.- Alegatos de conclusión en segunda instancia.
Solamente la parte actora presentó alegatos de conclusión (folios-315-318) en los cuales manifestó argumentos similares a los expuestos en el recurso de apelación referenciado en precedencia.
V. CONSIDERACIONES
5.1.- PROBLEMA JURÍDICO
Bajo el marco de lo considerado y decidido en la sentencia de primera instancia y lo alegado en las apelaciones presentadas por las partes, la Sala procederá a analizar el siguiente problema jurídico:
Si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda al concluir que no se habían demostrado los vicios de falsa motivación, desviación de poder y violación del debido proceso en el acto administrativo censurado parcialmente, la Resolución No. 671 del 27 de marzo de 2012, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, en lo que atañe a la remoción del cargo de Revisor Fiscal de Solsalud EPS S.A., en ejercicio de la medida cautelar preventiva de toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de intervención forzosa administrativa para administrar, como instituto de salvamento y protección de la confianza pública de la citada EPS.
Igualmente se verificará si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia en lo que concierne a la orden de envío de copias a la Procuraduría General de la Nación por una presunta desatención en la defensa de la entidad accionada.
5.2.- Lo probado en el proceso.
- Se evidencia en el expediente la inscripción del Acta No. 043 del 01 de noviembre de 2011, mediante la cual la Asamblea Extraordinaria de Accionistas (proferida por cuál entidad?) nombró como REVISOR FISCAL al señor JORGE PINILLA CRUZ, lo que se demuestra con el certificado de existencia y representación legal de la entidad SOLSALUD EPS S.A, expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga de fecha 16 de noviembre de 2011, que obra a folios 2 al 6 del expediente.
- Igualmente obra en el proceso la Resolución No 671 del 27 de marzo de 2012, expedida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD (en CD dentro del expediente entre los folios 104-105).
- Igualmente se evidencia dentro del proceso la inscripción de la Resolución No. 671 del 27 de marzo de 2012, expedida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, e inscrita en la Cámara de Comercio de Bucaramanga, el 30 de marzo de 2012, según se verifica mediante Certificado de Existencia y Representación Legal de la entidad SOLSALUD, visto a folios 7 al 11 donde consta: «(...) Adoptar medida cautelar preventiva de toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios e Intervención forzosa administrativa para administrar el programa de entidad promotora de salud del régimen contributivo EPS de la sociedad solidaria de salud SOLSALUD EPS S.A. con Nit. 804.001.273-5, como instituto de salvamento y protección de la confianza pública. SEPARACIÓN de los administradores y directores de la administración de los bienes de la intervenida. SEPARACIÓN DEL REVISOR FISCAL y Remoción del representante legal (...)».
- De la misma forma consta en el proceso el acta No. 044 de la Asamblea General de accionistas celebrada el 21 de marzo de 2012 (folios 341-345), en la cual se evidencia que el Revisor Fiscal de Solsalud EPS S.A. señor Jorge Pinilla Cruz, en el informe sobre los estados financieros a 31 de diciembre de 2011, dice textualmente lo siguiente:
«...que los Estados Financieros a diciembre de 2011 están presentados de acuerdo con los normas de contabilidad generalmente aceptadas, y reflejan razonablemente la situación financiera, los resultados de sus operaciones, los cambios en el patrimonio, los cambios en la situación financiera y los flujos de efectivos por el año terminado a esa fecha.»
En el mismo documento consta que se ratificó en el cargo de Revisor Fiscal al señor Jorge Pinilla Cruz.
Igualmente, consta en el proceso una certificación emitida por el Representante Legal de Solsalud EPS el 23 de febrero de 2012 (folio 346) en la que se evidencia que una vez certificados los Estados Financieros con corte a 31 de Diciembre de 2011, la entidad Solsalud EPS S.A. arroja una pérdida después de impuestos de $6.052.519.129,74 (Seis mil cincuenta y dos millones quinientos diecinueve mil ciento veintinueve pesos con setenta y cuatro centavos MCTE).
También consta en el proceso (folios 118-129) que mediante Resolución No.735 del 06 de mayo del 2013 proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, inscrita en la Cámara de Comercio de Bucaramanga el 22 de mayo de 2013 bajo el número 52341 del libro IX, se ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar a Solsalud EPS S.A.
5.3.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APLICADOS AL CASO EN CONCRETO.
Con el fin de dilucidar los problemas jurídicos planteados, la Sala pasará a establecer si la Resolución No. 671 de 2012 en lo que respecta al literal b) y parágrafo primero del ARTÍCULO SEGUNDO y ARTÍCULO QUINTO, se expidió con falsa motivación desviación de poder, o violación al debido proceso, y si las circunstancias de aquella decisión fueron ajenas a la buena prestación del servicio. Ello a fin de determinar si hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución No 671 del 2012, expedida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD en lo que respecta al literal b) y el parágrafo primero del ARTÍCULO SEGUNDO y ARTÍCULO QUINTO.
El acto administrativo parcialmente censurado, la Resolución No. 00671 de 2012, proferida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, en los numerales demandados establece lo siguiente:
ARTÍCULO SEGUNDO: La MEDIDA PREVENTIVA DE TOMA DE POSESIÓN INMEDIATA DE LOS BIENES, HABERES Y NEGOCIOS Y DE INTERVENCIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA PARA ADMINISTRAR el PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL REGIMEN CONTRIBUTIVO EPS y el PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL REGIMEN SUBSIDIADO EPSS DE LA SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS SA, COMO INSTITUTO DE SALVAMENTO Y PROTECCIÓN DE LA CONFIANZA PÚBLICA que aquí se adopta, conlleva:
b. La separación del revisor fiscal
"ARTÍCULO QUINTO: REMOVER al doctor JORGE PINILLA CRUZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.234.692, del cargo de Revisor Fiscal del PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL REGIMEN CONTRIBUTIVO EPS y del PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL REGIMEN SUBSIDIADO EPSS DE LA SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS SA, o a quien haga sus veces, o a quien haya sido designado para el efecto"
Expresa el demandante Jorge Pinilla Cruz que el acto administrativo demandado, expedido por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, se encuentra afectado por las causales de nulidad de falsa motivación, desviación del poder y con violación al debido proceso, ya que la decisión adoptada y relacionada directamente con la intervención de SOLSALUD EPS S.A. y la consecuente remoción de las directivas y del señor JORGE PINILLA CRUZ-Revisor Fiscal de la entidad, fue ajena a la buena prestación del servicio de salud y a las funciones propias de la Superintendencia Nacional de Salud, no existiendo prueba sobre el uso adecuado de la facultad discrecional de la misma y que ella haya no ha mejorado el servicio.
Frente a lo alegado por el demandante, la Sala se permite recordar que el acto administrativo parcialmente demandado tiene su fundamento legal en el siguiente marco normativo:
El Estado cuenta con facultades amplias de intervención en el servicio público de Seguridad Social en Salud, conforme con lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 100 de 1993:
"El Estado intervendrá en el servicio público de seguridad social en salud, conforme a las reglas de competencia de que trata esta ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 48, 49, 334 y 365 a 370 de la Constitución Política.
La citada intervención tendrá los siguientes objetivos sustanciales:
Garantizar la observancia de los principios consagrados en la Constitución y en los artículos 2o y 153 de esta ley;
Asegurar el carácter obligatorio de la seguridad social en salud y su naturaleza de derecho social para todos los habitantes de Colombia;
Desarrollar las responsabilidades de dirección, coordinación, vigilancia y control de la seguridad social en salud y de la reglamentación de la prestación de los servicios de salud;
Lograr la ampliación progresiva de la cobertura de la seguridad social en salud permitiendo progresivamente el acceso a los servicios de educación, información y fomento de la salud y a los de protección y recuperación de la salud a los habitantes del país;
Establecer la atención básica en salud que se ofrecerá en forma gratuita y obligatoria, en los términos que señale la ley;
Organizar los servicios de salud en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad;
Evitar que los recursos destinados a la seguridad social en salud se destinen a fines diferentes, y
Garantizar la asignación prioritaria del gasto público para el servicio público de seguridad social en salud, como parte fundamental del gasto público social..."
De esta forma para el cumplimiento de los referidos fines, se creó entre otras, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, que conforme a los artículos 48 y 115 de la Constitución, desempeña funciones de vigilancia e inspección de las entidades sujetas a su control, velando por la adecuada prestación del servicio de salud, en aspectos tales como la naturaleza y organización de los prestadores de los mismos, dentro de los cuales se encuentran, conforme a lo dispuesto en el literal h del artículo 40 de la ley 1122 de 2007 y el numeral 42 del artículo 6 del decreto 1018 de 2007, las entidades promotoras de salud del régimen contributivo y subsidiado, como es el caso de SOLSALUD EPS S.A.
De otra parte, la Ley 1122 de 2007 creó el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, definiendo el mismo, como:
"...un conjunto de normas, agentes, y procesos articulados entre sí, el cual estará en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales..."[2]
El artículo 35 ibídem, definió la Inspección, Vigilancia y Control, en los siguientes términos:
"(...) A. INSPECCIÓN: La inspección, es el conjunto de actividades y acciones encaminadas al seguimiento, monitoreo y evaluación del Sistema General de Seguridad Social en Salud y que sirven para solicitar, confirmar y analizar de manera puntual la información que se requiera sobre la situación de los servicios de salud y sus recursos, sobre la situación jurídica, financiera, técnica-científica, administrativa y económica de las entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud dentro del ámbito de su competencia.
Son funciones de inspección entre otras las visitas, la revisión de documentos, el seguimiento de peticiones de interés general o particular y la práctica de investigaciones administrativas.
B. VIGILANCIA: La vigilancia, consiste en la atribución de la
Superintendencia Nacional de Salud para advertir, prevenir, orientar, asistir y propender porque las entidades encargadas del financiamiento, aseguramiento, prestación del servicio de salud, atención al usuario, participación social y demás sujetos de vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, cumplan con las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud para el desarrollo de este.
C. CONTROL: El control consiste en la atribución de la Superintendencia Nacional de Salud para ordenar los correctivos tendientes a la superación de la situación crítica o irregular (jurídica, financiera, económica, técnica, científico-administrativa) de cualquiera de sus vigilados y sancionar las actuaciones que se aparten del ordenamiento legal bien sea por acción o por omisión."
De conformidad con este marco normativo, corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud, vigilar el cumplimiento de las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud, y para ello ejerce la inspección, vigilancia y control sobre los sujetos que tienen a su cargo la gestión de recursos públicos destinados a la prestación de servicios en el Sistema de Seguridad Social en Salud, y en observancia de tal fin, cumple entre otras funciones, las siguientes:
"1. Formular, dirigir y coordinar la política de inspección, vigilancia y control del Sector Salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Definir políticas y estrategias de inspección, vigilancia y control para proteger los derechos de los ciudadanos en materia de salud.
22. Practicar visitas de inspección y vigilancia a los sujetos vigilados a fin de obtener un conocimiento integral de su situación administrativa financiera y operativa, del manejo de los negocios, o de aspectos especiales que se requieran, para lo cual se podrán recibir declaraciones, allegar documentos y utilizar los demás medios de prueba legalmente admitidos y adelantar las investigaciones a que haya lugar.
Realizar seguimiento a la ejecución de las recomendaciones formuladas en el ejercicio de inspección, vigilancia y control.
Realizar, de acuerdo con la normatividad vigente, los procedimientos de fusión, adquisición, liquidación, cesión de activos, pasivos y contratos, toma de posesión para ad-ministrar o liquidar y otros mecanismos aplicables a las entidades promotoras y prestadoras que permitan garantizar la adecuada prestación del servicio de salud.
Ejercer la intervención forzosa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de administración y operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud. Entidades Promotoras de Salud de cualquier naturaleza que administren cualquier régimen e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de cualquier naturaleza, e intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud, en los términos que señale la ley y los reglamentos. La intervención en las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, tendrá siempre una primera fase de salvamento (...)" 9(Subrayas fuera de texto).
De lo anterior se infiere nítidamente que con el objeto de cumplir las funciones de vigilancia, a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD le han sido asignadas facultades de inspección y vigilancia que comprenden también poderes de intervención estatal y sancionatorios sobre los actores del sistema de salud colombiano, como las EPS's como Solsalud EPS S.A., cuando estos den a los recursos de destinación específica del sector salud, un tratamiento ineficiente diferente al dispuesto por la ley. [3]
Conforme a lo dispuesto en las leyes 100 de 1993[4], 715 de 2001[5], 1122 de 2007 y 1438 de 2011[6], dentro de las funciones de intervención estatal en el sector salud a cargo de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, se encuentra, entre otras, la potestad de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar a sus vigilados.
La intervención administrativa y/o técnica, se encuentra regulada en el Decreto 1922 de 1994, y es definida como:
"(...) un procedimiento mediante el cual el Ministerio de Salud o las Direcciones Territoriales de Salud, según el caso, en ejercicio de las facultades legales de inspección, vigilancia y control, por motivos de orden público, administrativo y/o técnico, que afecten o puedan afectar en forma grave la adecuada prestación de los servicios de salud, asume en forma transitoria, total o parcial, la gestión administrativa y/o técnica de las entidades a que se refiere el presente Decreto."[7]
Esa intervención tendrá como finalidad:
"(...) garantizar la adecuada prestación del servicio de salud, en los términos y con la debida observancia de las normas que rigen para el Sistema General de Seguridad Social en Salud."[8]
La intervención administrativa en forma total de las Entidades Promotoras de Salud, conlleva:
«1. La separación de los administradores y directores de la administración de la entidad intervenida.
La separación del revisor fiscal, y
La toma de las medidas preventivas pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Decreto-ley 663 de 1993.»[9]
5.4. TESIS CONCLUSIVA DE ESTA PROVIDENCIA.
De entrada, la Sala sostendrá la tesis de que no le asiste razón al accionante Jorge Pinilla Cruz porque no logró demostrar con suficiencia que el acto administrativo censurado parcialmente, la Resolución No. 671 del 27 de marzo de 2012, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, en lo que atañe a la remoción del cargo de Revisor Fiscal de Solsalud EPS S.A., en ejercicio de la medida cautelar preventiva de toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de intervención forzosa administrativa para administrar, como instituto de salvamento y protección de la confianza pública de la citada EPS, estuviere afectado por las causales de nulidad alegadas de falsa motivación, desviación de poder o de violación del debido proceso, como tampoco demostró el demandante que con ese acto se hubiere desmejorado el servicio, tal como se demostrará a continuación:
5.5. La Resolución No. 00671 de 27 de marzo de 2012 no se encuentra afectada por falsa motivación, desviación de poder y violación del debido proceso.
La Sala se permite recordar que le corresponde al demandante demostrar fehacientemente que el acto administrativo se encuentra afectado por falsa motivación, desviación de poder y violación del debido proceso.
Sobre la carga de la prueba, esta Corporación ha establecido lo siguiente:
«La carga procesal de acuerdo con Couture es "una situación jurídica, instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él". Respecto de la valoración de la prueba ha sostenido Silva Molero que: "El problema de la valoración o apreciación de la prueba, es una de las cuestiones sin duda más importantes del derecho probatorio, cuestión que parcialmente afecta a la determinación de los poderes que la normativa legal confiere al juez, para formar el propio convencimiento, en relación con la existencia o no de los hechos, o la veracidad o falsedad de las afirmaciones". Se observa como de conformidad con la doctrina, es claro que por valoración o evaluación de la prueba, debe entenderse el conjunto de operaciones mentales que debe cumplir el juez al momento de proferir su decisión de fondo para conocer el mérito o valor de convicción de un medio o conjunto de medios probatorios. En términos legales y de acuerdo con el régimen probatorio colombiano, le "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen" (artículo 177 del Código de Procedimiento Civil). De suerte que dicha norma, atribuye a las partes el deber de probar "actio incumbit probarum"; lo que conduce a concluir, que el acto acusado se considera ajustado a derecho, mientras que no se demuestre lo contrario, como eficazmente lo prescribe el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo.»[10]
Así, no basta con alegar el derecho, debe demostrarse el mismo a través de los distintos medios probatorios existentes y reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico, luego no es suficiente indicar en la demanda que el acto enjuiciado adolece de cierto vicio de nulidad, para el caso, falsa motivación, desviación de poder y violación al debido proceso, sino que los vicios alegados deben probarse.
Ahora bien, de acuerdo con consolidada jurisprudencia de esta Corporación[11], para que se configure la falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos, deben demostrarse fehacientemente dos circunstancias:
.-Que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o
.-Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente.
Ahora bien, advierte la Sala que salta a la vista que la entidad Solsalud EPS S.A., presentaba para la época previa a la expedición del acto administrativo parcialmente censurado no pocas sino múltiples dificultades de orden económico, financiero y administrativo que afectaban la prestación del servicio público fundamental de atención en salud tanto para los usuarios del régimen subsidiado (usuarios más vulnerables y desfavorecidos del régimen de salud) como para los usuarios del régimen contributivo.
Adicionalmente, este sinnúmero de dificultades por las que pasaba Solsalud EPS S.A., fueron expresamente reconocidas y admitidas por el demandante.
En efecto, estas complejas situaciones que configuraron problemas financieros y administrativos tan evidentes que el demandante no los refutó, ni los cuestionó en la demanda, tal como se infiere de lo manifestado por el accionante a folio 69 del expediente, cuando expresa que la intención del demandante no es interferir en la medida cautelar preventiva de toma de posesión contenida en el acto administrativo parcialmente censurado.
Reconfirma la muy compleja situación que padecía Solsalud EPS S.A., lo acreditado en la certificación expedida por el propio Representante Legal de Solsalud EPS el 23 de febrero de 2012 (folio 346) en la que se evidencia que una vez certificados los Estados Financieros con corte a 31 de Diciembre de 2011, la entidad Solsalud EPS S.A. arroja una pérdida después de impuestos de $6.052.519.129,74 (Seis mil cincuenta y dos millones quinientos diecinueve mil ciento veintinueve pesos con setenta y cuatro centavos MCTE).
Resalta la Sala que esta certificación fue expedida el 23 de febrero de 2012, es decir, apenas unos 26 días antes de la expedición del acto administrativo parcialmente censurado, la Resolución No. 00671 de 27 de marzo de 2012.
Igualmente, para la Sala es diáfano que la Resolución No 671, expedida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, el 27 de marzo de 2012, (en CD dentro del expediente entre los folios 104-105), se encuentra ampliamente sustentada en 279 páginas en las cuales se expone toda la fundamentación que originó tal medida, citando la normatividad en la que se sustentó y el relato y análisis de los hechos concretos que originaron tal medida.
En efecto, la Sala constata que el acto administrativo parcialmente censurado no se encuentra afectado por los vicios de falsa motivación o desviación de poder o de violación al debido proceso, toda vez que se fundamentó en una importante cantidad de razones o motivos que originaron la expedición del acto parcialmente atacado y que este acto no fue el producto de una arbitraria o abrupta decisión de la Superintendencia Nacional de Salud, sino que fue el resultado de todo un proceso de evaluación previa de varios meses, en el que la entidad accionada determinó, evaluó, confrontó y confirmó una serie de hallazgos administrativos, contables, financieros y de atención al servicio de los usuarios, que concluyeron que la entidad Solsalud EPS S.A., se encontraba en una muy difícil situación administrativa y financiera que ameritaba suficientemente la expedición de la medida preventiva contenida en el acto administrativo parcialmente censurado.
Sobre el caso concreto relacionado con los fundamentos en que se sustentó la remoción del cargo de Revisor Fiscal, la Sala evidencia que a páginas 256 y 257 del acto demandado se vislumbra que existió una motivación razonada y proporcional que justificaba la remoción del Revisor Fiscal, frente a la caótica situación administrativa y financiera que se presentaba en Solsalud EPS S.A.
Efectivamente, la Sala corrobora que en la Resolución 671 de 2012 se destacó que la Revisoría Fiscal cumple una función fundamental dentro de las empresas prestadoras de los servicios de salud, conocidas como EPS, puesto que las Revisorías Fiscales son y deben ser los órganos que deben disparar las alarmas para mitigar los efectos de una crisis administrativa y financiera de una entidad, y deben no solamente informar al órgano que ejerce la inspección y vigilancia, como en el presente caso a la Superintendencia Nacional de Salud, sino que además deben tener una comportamiento proactivo con el fin de procurar corregir los múltiples problemas que se desencadenaron a raíz de la deficiente gestión administrativa y financiera de Solsalud EPS S.A., situación que no ocurrió en el caso sub examine.
En efecto, la Sala constata que existieron motivos legales y razones de proporcionalidad y razonabilidad en tal determinación, porque además de lo esbozado en precedencia, se debe tener en cuenta lo consagrado en el artículo 207 del Código de Comercio, como funciones legales del revisor fiscal:
«1) Cerciorarse de que las operaciones que se celebren o cumplan por cuenta de la sociedad se ajustan a las prescripciones de los estatutos, a las decisiones de la asamblea general y de la junta directiva;
- Dar oportuna cuenta, por escrito, a la asamblea o junta de socios, a la junta directiva o al gerente, según los casos, de las irregularidades que ocurran en el funcionamiento de la sociedad y en el desarrollo de sus negocios;
- Colaborar con las entidades gubernamentales que ejerzan la inspección y vigilancia de las compañías, y rendirles los informes a que haya lugar o le sean solicitados;
- Velar por que se lleven regularmente la contabilidad de la sociedad y las actas de las reuniones de la asamblea, de la junta de socios y de la junta directiva, y porque se conserven debidamente la correspondencia de la sociedad y los comprobantes de las cuentas, impartiendo las instrucciones necesarias para tales fines;
- Inspeccionar asiduamente los bienes de la sociedad y procurar que se tomen oportunamente las medidas de conservación o seguridad de los mismos y de los que ella tenga en custodia a cualquier otro título;
- Impartir las instrucciones, practicar las inspecciones y solicitar los informes que sean necesarios para establecer un control permanente sobre los valores sociales;
- Autorizar con su firma cualquier balance que se haga, con su dictamen o informe correspondiente;
- Convocar a la asamblea o a la junta de socios a reuniones extraordinarias cuando lo juzgue necesario, y
- Cumplir las demás atribuciones que le señalen las leyes o los estatutos y las que, siendo compatibles con las anteriores, le encomiende la asamblea o junta de socios.
PARÁGRAFO. En las sociedades en que sea meramente potestativo el cargo del revisor fiscal, éste ejercerá las funciones que expresamente le señalen los estatutos o las juntas de socios, con el voto requerido para la creación del cargo; a falta de estipulación expresa de los estatutos y de instrucciones concretas de la junta de socios o asamblea general, ejercerá las funciones indicadas en este artículo. No obstante, si no es contador público, no podrá autorizar con su firma balances generales, ni dictaminar sobre ellos.»
De todo lo anteriormente expuesto, se deduce claramente que los revisores fiscales cumplen funciones esenciales en el manejo contable, financiero y administrativo de las entidades en las que son designados.
En consecuencia, al evidenciarse serios problemas financieros y contables y administrativos en la entidad intervenida, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD podía adoptar como medida cautelar la remoción del revisor fiscal, y más, teniéndose que ello, es una facultad que el ordenamiento jurídico le otorga amplia y expresamente.
Como corolario de lo anterior, los motivos por los cuales se dio la remoción del cargo del señor JORGE PINILLA CRUZ como REVISOR FISCAL de SOLSALUD EPS SA, surgieron como consecuencia de la intervención administrativa realizada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD sobre SOLSALUD EPS SA, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 30 del Decreto 1922 de 1994.
Por todas las anteriores razones se tomó la decisión de remover al Revisor Fiscal y, como consecuencia de lo anterior, se designó no a una persona natural sino a una firma especializada para que cumpla esas funciones de contraloría de una forma que permita contar con información financiera, veraz, oportuna y objetiva sobre la compleja situación que atravesaba Solsalud EPS S.A.
En consecuencia, se vislumbra diáfanamente que la remoción del cargo de Revisor Fiscal y la consecuente designación de la firma especializada Crowe Horwath Colombia S.A. para que asuma las funciones de contraloría, cuentan con una legal, razonada y proporcional motivación, puesto que se realizó conforme a las facultades legales analizadas ut supra y respetando toda la normatividad sobre medidas cautelares, respetando el debido proceso porque en cada uno de los múltiples hallazgos se le dio la oportunidad a Solsalud EPS S.A. de controvertirlos, sin embargo la Superintendencia Nacional de Salud evalúo cada una de las respuestas dadas y procedió a tomar la aludida medida preventiva.
Conforme con lo expuesto se evidencia que la intervención ordenada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, se dio en uso de las facultades que para tal efecto le concedió la ley, con el fin de procurar la adecuada y eficiente prestación del servicio de salud de los afiliados a SOLSALUD EPS S.A., además, la Resolución No 00671 de 2012, se expidió en cumplimiento del procedimiento dispuesto en el Artículo 34 del Decreto 1922 de 1994[12], no configurándose la causal de falsa motivación alegada por la parte accionante.
Conforme con lo expuesto en precedencia, se deduce que al haberse llevado a cabo la inscripción de la Resolución No. 00671 de 2012 expedida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, ante la Cámara de Comercio, el día 30 de marzo de 2012[13], se canceló la inscripción del nombramiento como revisor fiscal de SOLSALUD EPS SA del señor JORGE PINILLA CRUZ, realizada mediante Acta No. 043 de 2011 e inscrita el 16 de noviembre de 2011 ante la Cámara de Comercio[14], reconfirmándose que su remoción se realizó en legal forma.
En lo que atañe a la presunta desviación de poder, alegada por el accionante en el libelo introductorio y en la apelación, "(...) el acto expedido por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD (...) obedeció a circunstancias ajenas a la buena prestación del servicio (...) pues, la finalidad del acto, cuya nulidad se impetra, no fue otra cosa que decisiones a la ligera sin fundamento, toda vez que se produjo la desvinculación de un profesional cuya trayectoria en el ramo es ampliamente conocida(...)"[15]
Sobre la desviación de Poder esta Corporación ha dicho lo siguiente:
«...la desviación de poder es el vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, bajo el entendido, que el fin que este persigue configura un requisito que hace a su legalidad y que debe hallarse en el marco de la función administrativa y del ordenamiento jurídico; de manera que este vicio, tal como se anticipó en apartado precedente, se reconoce cuando se está ante la presencia de una intención particular, personal o arbitraria de un sujeto que actúa a nombre de la administración, pero en la búsqueda de un fin opuesto a las normas a las que debe someterse, tal como la finalidad inherente al buen servicio, aunque en apariencia el acto parezca inobjetable, porque a simple vista en el mismo no se vislumbre violación primaria de la ley al reunir las formalidades propias que le son exigióles y se haya proferido por el funcionario competente../»[16]
La Sala al analizar el acto administrativo parcialmente censurado encuentra que no se ha configurado la desviación de poder, pues es claro que las medidas adoptadas por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD a SOLSALUD EPS SA, se tomaron con base en unas amplias facultades legales analizadas en precedencia y, adicionalmente, tuvieron como fin intentar corregir las graves problemas financieros, contables y administrativos que presentaba la citada entidad.
Todo lo anterior con el fin de procurar la adecuada y eficiente prestación del servicio de salud de los afiliados a la entidad promotora de salud, esto es, al Sistema General de Seguridad Social en Salud, bajo el marco legal definido para ello.
Adicionalmente y para abundar en razones, se evidenció en el proceso que el demandante no logró demostrar los móviles de la desviación de poder invocada, no siendo de recibo los argumentos presentados en la demanda ni en la apelación, puesto que alegar que el accionante tenía cierta trayectoria como contador no demuestra de ninguna manera que el acto administrativo se encuentra afectado por desviación de poder.
Aunque es evidente que el demandante no precisó porqué se violó el debido proceso, ni mucho menos demostró tal violación como era su deber acreditar, la Sala advierte que tampoco se encuentra afectado el acto administrativo por violación al debido proceso porque, tal como se analizó en precedencia, en el acto administrativo parcialmente censurado, en los hallazgos se advierte que se permitió el principio de contradicción, se evalúo cada uno de los argumentos expuestos por Solsalud EPS S.A., y se evidencia que en todo el procedimiento previo adelantado a esa entidad le fueron dadas todas las garantías del debido proceso, no evidenciándose para la Sala ninguna prueba de violación al debido proceso.
En suma, se evidencia que la causal de nulidad por violación al debido proceso no se configuró, pues durante todo el proceso administrativo seguido por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, se respetaron las garantías procesales establecidas en la ley, no existiendo dentro del plenario prueba que demuestre lo contrario.
En suma, no existe prueba en el diligenciamiento que permita determinar que la remoción del señor JORGE PINULA CRUZ del cargo de revisor fiscal de SOLSALUD EPS SA, ordenada mediante Resolución No. 00671 de 2012, expedida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, adolezca de vicios de nulidad, por falsa motivación, desviación de poder y violación al debido proceso.
Por otra parte, el accionante no probó tampoco que la firma especializada Crowe Horwath Colombia S.A., designada para asumir las funciones que tenía el Revisor Fiscal, tenía calidades inferiores al señor JORGE PINILLA CRUZ y que con su designación la administración no contribuyó a mejorar al servicio, pues tratándose de una remoción legal y fundamentada como lo hemos demostrado ut supra es indispensable que en el proceso se encuentren acreditadas las evidencias que permitan al juez concluir que esa firma tiene calidades inferiores al demandante, lo que no ocurrió en el presente proceso.
Conclusión: No le asiste razón al accionante Jorge Pinilla Cruz porque no logró demostrar con suficiencia que el acto administrativo censurado parcialmente, la Resolución No. 671 del 27 de marzo de 2012, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, en lo que atañe a la remoción del cargo de Revisor Fiscal de Solsalud EPS S.A., en ejercicio de la medida cautelar preventiva de toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de intervención forzosa administrativa para administrar, como instituto de salvamento y protección de la confianza pública de la citada EPS, estuviere afectado por las causales de nulidad alegadas de falsa motivación, desviación de poder o de violación del debido proceso, como tampoco demostró el demandante que con ese acto se hubiere desmejorado el servicio.
En cuanto al tema de verificar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia en lo que concierne ordenó remitir copias a la Procuraduría General de la Nación por una presunta desatención en la defensa de la entidad accionada, la Sala concluye no hay lugar a revocar medida por las siguientes razones:
Existe una decantada jurisprudencia que establece que la orden de remitir copias, no solamente es una facultad con la que cuentan dentro de su autonomía los operadores jurídicos, sino que es además una obligación para tratar de esclarecer mediante una eventual investigación y, dentro del marco de la autonomía y competencia de la autoridad a la que se envíen las copias, algunos hechos que podrían ser objeto de sanciones administrativas o disciplinarias.
En ningún momento el envío de copias puede dar lugar a inferir que el operador jurídico que lo realiza este violando derechos fundamentales o este juzgando o sancionando a priori unas conductas, simplemente está cumpliendo con su deber de informar a la autoridad competente para que investigue una posible irregularidad.
Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T-738/07, expresó lo siguiente:
«En materia de tutela la Corte ha advertido que la orden para que se investigue una posible irregularidad con eventuales repercusiones penales o disciplinarias no constituye solo una facultad sino una obligación de los funcionarios. El comportamiento de quien ordena remitir copias para iniciar una investigación no puede estimarse, en sí mismo, atentatorio de los derechos fundamentales. De los antecedentes jurisprudenciales reseñados se deriva que la decisión anexa al habeas corpus de compulsar copias a fin de que se establezcan las posibles responsabilidades de orden penal o disciplinario, si a ello hubiere lugar, atendidas las especificidades de la decisión y las circunstancias que rodearon la privación de la libertad, no entraña en sí misma una vulneración de derechos fundamentales del funcionario potencialmente investigado. En el presente caso la decisión se fundó en el imperativo del artículo 9° de la Ley 1095 de 2006 que no deja margen a la discrecionalidad y en consecuencia, no puede en sí misma considerarse arbitraria, caprichosa o producto de alguno de los errores (Fundamento 21) que determinan la procedibilidad material de acción de tutela contra decisión judicial.»
En ese hilo argumentativo, la Sala también confirmará la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en lo que atañe al numeral tercero de la parte resolutiva en lo que atañe a la orden de compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación.
Sobre las costas
El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias en derecho[17], los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso[18] y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte del expediente al superior en caso de apelación.
En ese orden y atendiendo el criterio objetivo-valorativo en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y aplicando lo establecido en el numeral 8 del Código General del Proceso que establece que «Solo habrá a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.» la Sala constata que no se probó en el expediente la causación de costas porque no aparece comprobado en el proceso la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso.
También se evidencia que la parte accionada no contestó la demanda ni tampoco presentó alegatos de conclusión de segunda instancia.
Por tales razones no se condenará en costas.
Reconocimiento de apoderados
En atención a que según el memorial que obra a folio 366 la entidad demandada confirió poder para que se le represente al abogado Hans Joachim Waldmann Gamboa identificado con C.C. número 79.910.469 de Bogotá D.C. y tarjeta profesional número 170.816 del Consejo Superior de la Judicatura se hará el reconocimiento respectivo.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección "A" de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
VI. FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia del 27 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en el presente proceso conforme se expuso en la parte considerativa.
TERCERO: RECONOCER personería al abogado Hans Joachim Waldmann Gamboa identificado con C.C. número 79.910.469 de Bogotá D.C. y tarjeta profesional número 170.816 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado de la parte demandada.
EJECUTORIADA esta providencia, archívese el expediente y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI».
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
[1] Folios 63-73 del expediente.
[2] Ley 1122 de 2007, Artículo 36.
[3] Decreto No. 1018 de 2007, artículo 6.
[4] Artículo 230, Parágrafo 1 y 2.
[5] Artículo 42, numeral 8, incisos 1, 2 y 5
[6] Artículo 154.
[7] Decreto 1922 de 1994, Artículo 1.
[8] Artículo 2, ibídem.
[9] Artículo 30, ibídem.
[10] Consejo de Estado. Sección Segunda - SUBSECCION "A". Sentencia del 31 de enero de 200801/08M. P: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN.. Exp. 2002-01141. Actor: BETULIA OSPINA DE RUBIO
[11] Consejo de Estado. Sentencia del 22 de marzo de 2012. Consejera Ponente: DRA. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Exp. 1999-03314-01(18444)
[12] Artículo 34. Forma de decretar la intervención o coadministración. Toda intervención será decretada mediante resolución debidamente motivada de la autoridad, la cual deberá contener:
La síntesis de los hechos o causas que dan origen a la intervención.
La evaluación previa a que se refiere el artículo 36 y la exposición de las razones de orden público, sanitario, social, técnico y administrativo, por las cuales se considera que el funcionamiento del ente intervenido es inconveniente a juicio del Ministerio de Salud.
El tipo de intervención que se decreta, su forma, grado o alcance, con la mención expresa de si es total o parcial, si se ejercerá sobre la parte técnica, científica o administrativa o sobre todas o algunas de ellas.
Los fines concretos de la intervención.
Los efectos que conlleva para la intervenida de conformidad con lo establecido para las diferentes formas y grados de intervención reglamentadas en el presente Decreto.
Las medidas preventivas que se ordenan, si fueren del caso.
La duración de la intervención no podrá ser superior a un año prorrogable por una sola vez y por el mismo término.
El nombramiento del interventor o interventores y las facultades que se le otorgan, según el tipo de intervención decretada.
[13] Fls. 123
[14] Fls. 4 (vto)
[15] * Fls. 70
[16] Consejo de Estado- Sección Segunda. Sentencia del veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012). Consejero Ponente: DR. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. Exp. No. 2001-01047-01(0407-10)
[17] Artículo 361 del Código General del Proceso.
[18] Artículo 171 No. 4 en concordancia con el Art. 178 ib.
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