MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Declara no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Declara no probada excepción
El Despacho observa que las apelantes erróneamente consideraron que la excepción de falta de legitimación en la causa debería proceder por no encontrar un nexo causal entre el hecho o la omisión y el daño que le sea imputable a cada uno de sus poderdantes, esto es, al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud, situación que solo podrá ser valorada al momento de proferir sentencia. La Corporación recuerda que la legitimación existe para la demandante basando sus pretensiones en la suma de las omisiones cometidas tanto por el Ministerio de Salud y Protección Social, y la Superintendencia Nacional de Salud, situación que si bien no evidencia responsabilidad alguna de dichas entidades hasta el momento, si permite que sigan vinculadas al proceso, más cuando los apelantes recurren motivados por el nexo causal de la responsabilidad de la entidad, problema jurídico que encuentra su momento procesal en la decisión de fondo del asunto y no en esta etapa del juzgamiento. Siendo claro este punto, fluye entonces la conclusión en la cual el Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander actúo bajo los parámetros normativos, denegando la excepción de falta de legitimación; en otras palabras, han sido errados los argumentos que las apoderadas de las entidades demandadas pretenden hacer valer frente a la decisión adoptada por la Magistrada Ponente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00422-01(57444)
Actor: OPERADORES LOGISTICOS EN SERVICIOS DE SALUD S.A.S. - OPERSALUD S.A.S.
Demandado: NACION - MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCION SOCIAL Y SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA (AUTO)
Procede el Despacho a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de las partes demandadas Nación –Ministerio de Salud y de la Protección Social- y la Superintendencia Nacional de, en audiencia inicial del 31 de mayo de 2016, realizada por el Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander, mediante la cual se decidieron como no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad de la acción e ineptitud sustantiva de la demanda, interpuesta por los demandados.
ANTECEDENTES
1- En demanda del 27 de abril de 2015, la sociedad Operadores Logísticos en Servicios de Salud S.A.S. –OPERSALUD S.A.S.- mediante apoderado judicial solicitó que se declarará solidaria y patrimonialmente responsables al Ministerio de Salud y de la Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud, con motivo de los daños materiales causados a la demandante, con ocasión de no haber tomado las medidas necesarias en el tiempo oportuno que mitigara las consecuencias del estado de insolvencia en el que incurrió Solsalud E.P.S. en liquidación, y con ello evitar que las acreencias adquiridas por dicha entidad con la demandante no fueran pagadas.
2- En auto del 2 de septiembre de 2015 el Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander, admitió la demanda ordenando la notificación de dicho proveído a las partes demandadas, al Ministerio de Salud y de la Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud concediéndoles el término de treinta (30) días para el traslado de la demanda.
3.- Surtido el anterior trámite, mediante providencia del 28 de abril de 2016 el Tribunal fijó para el día 31 de mayo de 2016 a las 2:30 pm, la celebración de la audiencia inicial que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4- En el curso de la audiencia inicial celebrada el 31 de mayo de 2016, el Tribunal negó las excepciones interpuestas por los apoderados judiciales de las parte demandadas siendo estas las de falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad de la acción y la de ineptitud sustantiva de la demanda, de las cuales respecto de la primera excepción denegada fue recurrida por la defensa de las partes demandadas Nación –Ministerio de Salud y Protección Social y de la Superintendencia Nacional de Salud.
CONSIDERACIONES
1.- Esta Corporación es funcionalmente competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas contra la decisión adoptada en audiencia del 31 de mayo de 2016, como quiera que, acorde a lo dispuesto en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el auto que "decide sobre las excepciones" es recurrible por vía del recurso de apelación. En este mismo sentido se encuentra que en presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía, pues la pretensión mayor individualmente considerada asciende a la suma de $495'204.497,oo, equivalente a 768,53 salarios mínimos legales mensuales vigentes de 2015, año de presentación de la demanda, a razón de $644.350 como salario mínimo legal mensual vigente.
2- En sede de la audiencia inicial celebrada el 31 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander resolvió lo ateniente a la excepción previa apelada, interpuesta por los apoderados de las partes demandadas Ministerio de Salud y de la Protección Social y de la Superintendencia Nacional de Salud, siendo esta la de falta de legitimación en la causa por pasiva.
A efectos de cumplir con tal cometido, se precisa que el problema jurídico se centra en determinar si la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, prospera en segunda instancia.
2.1.- Falta de legitimación de la causa por pasiva
Respecto de las excepciones, éstas se encargan de atacar las pretensiones de la demanda, y para el caso en cuestión es menester dilucidar que la falta de legitimación en la causa constituye una de las excepciones previas que puede ser solicitada de oficio y que se han contemplado previamente en el numeral 6° del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como bien se indica:
"Artículo 180 – Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la reconvención según el caso, el juez o magistrado ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas (...)
6. Decisión de excepciones previas. El juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y la de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva"
Con relación a la noción de legitimación en la causa, la jurisprudencia constitucional se ha referido a ella, como la "calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso"[1], de esta manera cuando alguna de las partes carece de ella no podrá adoptarse una decisión a su favor. Frente a lo anterior es menester recordar lo que se ha dicho jurisprudencialmente al respecto:
"(...) La legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Cuando ella falte bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada (...)"[2].
En la reciente jurisprudencia de la Sección Tercera se ha establecido que:
"(...) se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda (...) la legitimación material en la causa, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño (...)"[3].
3.- Caso en concreto
3.1.- Posición del Tribunal de instancia
Respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por los apoderados del Ministerio de Salud y de la Protección Social y de la Superintendencia Nacional de Salud, el Tribunal de instancia sostuvo que
"(...) La imputación de responsabilidad que se efectúa en la demanda en contra de las entidades demandadas por las acreencias que SOLSALUD E.P.S. S.A. en Liquidación sostuvo con la demandante y cuyo no pago ésta afirma le ocasionaron un detrimento patrimonial, no tiene su fuente ni en el negocio jurídico suscrito entre SOLSALUD EPS Y OPERADORES LOGÍSTICOS EN SERVICIO DE SALUD ni en actos administrativos expedidos durante el proceso de Liquidación de la EPS SOLSALUD. Tal imputación se hace consistir en la omisión de tomar las acciones necesarias y oportunas que mitigaran las consecuencias del estado de insolvencia en el que incurrió dicha EPS; que encontrándose encargadas de la vigilancia de SOLSALUD EPS S.A. en Liquidación y aun posterior al estudio de evaluación técnica por ellas realizada, dilataron el proceso de liquidación de SOLSALUD EPS en Liquidación, anteponiendo una fase de intervención de la misma que hizo más gravosa la situación de los acreedores; no adoptaron a tiempo medidas cautelares preventivas que evitaran que SOLSALUD EPS S.A. en Liquidación continuara con la prestación de sus servicios, ocasionando un incremento de las acreencias adeudadas a la demandante; cayeron en una falta de previsibilidad de lo previsible pues conociendo la crítica situación de la entidad, no intervinieron ni agilizaron el proceso de liquidación permitiendo que las acreencias adeudadas con la demandante continuaran en aumento. Lo anterior, con fundamento entre otras, en las siguientes normas, (...) La imputación de responsabilidad que se efectúa en la demanda a las entidades accionadas y el fundamento de la misma, las legitima en la causa por pasiva dentro del presente asunto, por lo que no está llamada a prosperar la excepción que se estudia. La determinación de si las entidades accionadas están o no llamadas a responder por el presunto daño antijurídico causado a la parte actora, y si procede o no la condena solidaria que se pretende les sea impuesta, corresponde a aspectos propios del estudio de responsabilidad a efectuar en la sentencia y no de la excepción de falta de legitimación formulada (...)"[4].
3.2.- El recurso de apelación interpuesto por el demandado
El demandado – Ministerio de Salud y de la Protección Social– impetra recurso de apelación contra el auto que declaró no probada la excepción previa de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva en el entendido que:
" (...) si bien es cierto la falta de legitimación en la causa (...) el mismo Consejo de Estado ha dicho que se dividen en dos, en la falta de legitimación de hecho y en la falta de legitimación material; de hecho se dice cuando los sujetos procesales están directamente involucrados en el hecho o en la Litis como tal y acá está totalmente determinado que el Ministerio no participó en ninguna de las situaciones que se presentan, es más dentro de los hechos de la demanda, en ningún momento se le imputa responsabilidad al Ministerio de Salud y de la Protección Social; y la falta de legitimación material pues es aquella que esta como por la vía de las pretensiones de la demanda, de todas manera con todo respeto quiero que se tengan en cuenta los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, para que sea el Honorable Tribunal de Santander para que dirima esta excepción, de esta manera dejo presentado el recurso (...)"
Respecto del apoderado judicial de la parte demandada –Superintendencia Nacional de Salud-, referente al mismo punto planteado en audiencia del 31 de mayo de 2016, se alzó e interpuso apelación, en la que insistió:
"(...) por considerar que la Superintendencia Nacional de Salud no es la llamada a responder administrativa y extracontractualmente, por el incumplimiento en los pagos que debió haber hecho el agente especial interventor a OPERSALUD; es de señalar que la Superintendencia Nacional de Salud, tal y como lo explicó en la contestación de la demanda, realizó todas las acciones de inspección vigilancia y control que la Ley establece, tanto así que llego a expedir la resolución 671 del 27 de marzo de 2012, mediante la cual interpone la medida cautelar de intervención administrativa para administrar y las demás que llevaron a que se realizará la liquidación de SOLSALUD, es de señalar que quien adopto las decisiones fue directamente el agente especial interventor, que cumple sus funciones de conformidad con el estatuto orgánico del sistema financiero, y no corresponde a funciones de la Supersalud; es de señalar que para llegar a la liquidación de la intervenida SOLSALUD, la Superintendencia debió agotar una etapa de intervención administrativa, la cual no es una medida de carácter sancionatorio y no puede ser considerara jurídicamente como un acto de intervención, ya que su naturaleza corresponde a una medida cautelar, para evitar que las entidades incurran en toma de posesión y proteger la confianza pública, es decir que no se puede pretender que una vez se verificó cierto desbalance financiero la opción de la superintendencia fuera a entrar a liquidar inmediatamente, ya que el artículo 113 de la Ley 795 del 2003 establece que se debe agotar la etapa de intervención administrativa como ya se ha dicho para proteger la confianza pública.
Ahora bien, en el presente caso se demanda la indemnización de los perjuicios causados con motivo del daño antijurídico causado a la parte demandante, producto de las omisiones que desplegaron y dejaron de realizar las entidades demandadas, en la ocurrencia de los hechos narrados en el libelo demandatorio, de esta manera lo indicó la parte actora:
"PRIMERO: Que SOLSALUD E.P.S. S.A. era una Entidad Privada Promotora de Salud constituida como sociedad anónima, creada por organizadores sociales, instituciones de salud y educación, fondos de empleados, cooperativas y entidades sin ánimo de lucro, legalizada por Escritura pública No 4288 en la Notaría 06 del círculo de Bucaramanga y aprobada por Resolución No. 0478 del 23 de Abril de 1996 de la Superintendencia Nacional de Salud (...)
SEGUNDO: Que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, realizó un estudio de evaluación técnica en donde se estableció que la entidad ha presentado déficit operacionales, de tal manera que le han permitido ni financiar ni pagar sus gastos de funcionamiento, así como proveer los suministros y elementos mínimos necesarios para garantizar una adecuada atención a los usuarios afiliados, y de contera se presente una deficiente prestación de los servicios de salud a su cargo.
TERCERO: Que la conclusión a la cual llega la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD luego de concluida la fase de intervención para administrar es la liquidación de SOLSALUD E.P.S. S.A. como quiera que no tiene una posibilidad financiera viable para atender sus pasivos.
CUARTO: Que mediante Resolución No 00671 del 27 de Marzo de 2012, la Superintendencia Nacional de Salud, adoptó medida cautelar preventiva de los bienes, haberes y negocios de la intervención forzosa administrativa para administrar el PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO E.P.S. Y EL PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO E.P.S. DE LA SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD E.P.S. S.A. (...) por el término de dos (2) meses prorrogables; término que fue prorrogado mediante Resoluciones No 001391 del 25 de Mayo de 2012, No 002321 del 26 de Julio de 2012, No 000106 del 25 de Enero de 2013, proferidas por la Superintendencia Nacional de Salud.
QUINTO: Que a pesar de haberse adoptado las medidas cautelares preventivas de los bienes y negocios de la intervención forzosa administrativa para administrar el PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD (...), ésta obligó a mi representado a continuar con la prestación de los servicios y en consecuencia a seguir facturando dicha prestación so pena de las diferentes sanciones que acarrearía mi prohijada el no hacerlo.
(...) DECIMO NOVENO: Que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD no debió esperar ni otorgar un tiempo tan amplio para decretar la liquidación de SOLSALUD EPS, puesto que el endeudamiento que se generó dentro del periodo de Intervención de la misma causo un gravoso detrimento patrimonial a todos sus acreedores, más específicamente a mi representado.
(...) QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Que el desconocimiento por parte de SOLSALUD EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN, de las facturas que representan la totalidad de las acreencias adeudadas (RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y SUBSIDIADO) y consecuentemente el no pago de éstas le ha generado en mi poderdante un detrimento patrimonial reflejado en un gravoso desequilibrio financiero y económico, razón por la cual mi representada me otorgó el debido poder con el fin de solicitar AUDIENCIA DE CONCILIACION ADMINISTRATIVA PREJUDICIAL previo a iniciar MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA, a efectos de declarar la RESPOSABILIDAD PATRIMONIAL en la que incurrió la entidad aquí liquidada.
QUINCUAGÉSIMO CUARTO: Que de igual manera y en razón a la DECLARATORIA DE DESEQUILIBRIO FINANCIERO DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA de la SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS S.A. EN LIQUIDACION, se instaura el presente medio de control de reparación directa en contra de la NACION –MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL – Y SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, con el fin de que sean declarados solidariamente responsables de la Acreencia que actualmente SOLSALUD E.P.S. S.A. EN LIQUIDACIÓN sostiene con mi prohijada.
QUINCUAGÉSIMO QUINTO: Que las entidades enunciadas en el hecho anterior SON SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES en la medida de omitieron (sic) tomar las acciones requeridas en el tiempo oportuno que mitigara las consecuencias del estado de insolvencia en el que incurrió SOLSALUD E.P.S. S.A. EN LIQUIDACIÓN.
QUINCUAGÉSIMO SEXTO: Que igualmente LA NACIÓN –MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL –SUPERINTENDENCIA DE SALUD, son SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES dado que en desarrollo de los preceptos Constitucionales previstos en los artículos 48,46, 365 y en el parágrafo 2º del Artículo 233 de la Ley 100 de 1993, el inciso 1º del Artículo 6º del Decreto 506 de 2005, la Ley 1122 de 2007 y la Ley 1438 de 2011, tenían la facultad de tomar en posesión a las entidades vigiladas que cumplen funciones de Entidades Promotoras de Salud de cualquier naturaleza, con el fin de salvaguardar la prestación del servicio público de salud y/0 los recursos del Sistema General de Seguridad Social en salud, no adoptó a tiempo las medidas cautelares preventivas (...)
CUADRAGÉSIMO (sic) OCTAVO: Que LA NACIÓN –MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL –SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, son solidariamente responsables en razón a que las obligaciones que actualmente SOLSALUD EPS S.A. EN LIQUIDACION sostiene con mi representada fueron adquiridas en estado de intervención de la misma lo cual generó un estado de confianza por parte de mi poderdante para continuar proveyendo los servicios de Salud al Régimen Contributivo y Subsidiado, generando un grave detrimento para el patrimonio de mi representada.
QUINCUAGÉSIMO NOVENO: Que adicionalmente de pretender el recobro del valor de una facturación que claramente configura un título de carácter claro, expreso y exigible, el presente medio de control se adelanta con el fin de que mi prohijada sea reparada del daño antijurídico producido por la acción y omisión de los agentes del Estado, en este caso la Nación representada en el Ministerio de Salud y Protección Social quien al percatarse de la situación y quiebre financiero del cual SOLSALUD EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN era objeto no tomo la medida inmediata de intervención de la misma, permitiendo el incremento de las acreencias pendientes por cancelar a cada (sic) a mi poderdante.
3.3.- Así las cosas, en el presente caso, el Despacho procede a estudiar los recursos interpuestos por las demandadas contra la decisión adoptada por el a quo, en el sentido que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva no prosperara.
En primer lugar, la apoderada del Ministerio de Salud y de la Protección Social, argumentó su inconformidad con lo decidido por el A quo, al manifestar que en el caso en comento se ha debido tener en cuenta el concepto de la excepción de falta de legitimación por pasiva "de hecho", dado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues bajo esa óptica, la misma resulta procedente, dado que su poderdante no participó en ninguna de las situaciones que se presentan en la demanda, tanto así que de la lectura que se hace de los hechos, en ningún momento se le imputa responsabilidad al Ministerio de Salud y de la Protección Social.
En ese mismo sentido, afirmó que se tuviera en cuenta lo argumentado en su contestación de la demanda, en la que se dijo que su excepción planteada era procedente debido a que no existía un nexo causal entre el actuar del Ministerio y las situaciones de hecho en que se fundamentan las pretensiones, afirmando que la relación contractual que fundamenta los hechos de la demanda fueron entre "entidades ajenas al radio de acción de mi mandante"; razones por las que afirmó no tener ningún tipo de responsabilidad en el daño ocasionado a la demandante.
Por otro lado, la apoderada de la Superintendencia Nacional de Salud, hizo consistir la argumentación de su apelación aduciendo que su poderdante no es la llamada a responder administrativa y extracontractualmente en el caso sub examine, porque las actuaciones que dicha entidad desplegó en la liquidación de Solsalud E.P.S. S.A., a pesar de haber sido esta quien inició la etapa de intervención administrativa, estas no pueden ser consideradas como actuaciones de carácter sancionatorio, y por tanto no pueden ser tenidas como actos de intervención, sino simplemente su naturaleza corresponde a una medida cautelar, y agregó que fue el agente especial interventor el que de acuerdo a las funciones a él asignadas adoptó las decisiones para hacer efectiva la liquidación de la intervenida Solsalud E.P.S. S.A.
Así las cosas, el Despacho observa que las apelantes erróneamente consideraron que la excepción de falta de legitimación en la causa debería proceder por no encontrar un nexo causal entre el hecho o la omisión y el daño que le sea imputable a cada uno de sus poderdantes, esto es, al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud, situación que solo podrá ser valorada al momento de proferir sentencia.
La Corporación recuerda que la legitimación existe para la demandante basando sus pretensiones en la suma de las omisiones cometidas tanto por el Ministerio de Salud y Protección Social, y la Superintendencia Nacional de Salud, situación que si bien no evidencia responsabilidad alguna de dichas entidades hasta el momento, si permite que sigan vinculadas al proceso, más cuando los apelantes recurren motivados por el nexo causal de la responsabilidad de la entidad, problema jurídico que encuentra su momento procesal en la decisión de fondo del asunto y no en esta etapa del juzgamiento.
Siendo claro este punto, fluye entonces la conclusión en la cual el Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander actúo bajo los parámetros normativos, denegando la excepción de falta de legitimación; en otras palabras, han sido errados los argumentos que las apoderadas de las entidades demandadas pretenden hacer valer frente a la decisión adoptada por la Magistrada Ponente.
Por lo anteriormente expuesto, en el caso sub lite el Despacho no encuentra lugar a que se revoque la decisión adoptada por el a quo, razón por la que dicha decisión se mantendrá incólume.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dictada en el curso de la audiencia inicial del 31 de mayo de 2016.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, una vez en firme esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
[1] Corte Constitucional. Sentencia C- 965 de 2003.
[2] Sentencia de 23 de octubre de 1990, expediente: 6054.
[3] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre de 2009, Exp.18163; de 4 de febrero de 2010, Exp.17720.