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RECURSO DE REPOSICIÓN – Regulación normativa / RECURSO DE REPOSICIÓN - Formulado por la nueva E.P.S / RECURSO DE REPOSICIÓN - Procedencia

En cuanto a la procedencia del recurso de reposición, el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –C. de P.A. y de lo C.A. dispone que éste procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica y, respecto de su trámite, señala que se aplicará lo dispuesto en los artículos 318 y 319 del Código General del Proceso; en consecuencia el despacho procederá a resolver el formulado por la Nueva E.P.S.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011– ARTICULO 242 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 318 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 319

NUEVA E.P.S - redistribución de usuarios para garantizar continuidad en el sistema de seguridad social en salud / CESACIÓN DE DERECHOS - No existió cesación de derechos, obligaciones y responsabilidades entre la nueva E.P.S y el instituto de seguro social / FIDUAGRARIA - Sucesor procesal del ISS / NOTIFICACION DE RECUERSO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Notificación de admisión al patrimonio autónomo de remanentes y no a la nueva E.P.S

Una vez revocado el certificado de funcionamiento otorgado al Instituto de Seguros Sociales ISS se diseñó una "estrategia" para brindar el servicio de salud a todos los afiliados, establecida en el Decreto 055 de 2007, en donde se avaló la redistribución de los usuarios de la EPS para garantizar la continuidad en el aseguramiento y la prestación del servicio público de salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Para tal efecto, la Nueva E.P.S S.A. asumió la atención de los afiliados del ISS desde el 1 de agosto de 2008; sin embargo, no hubo entre estas dos entidades cesión de derechos, obligaciones y responsabilidades y, por lo tanto, no le corresponde a la Nueva EPS S.A. adjudicarse las consecuencias de los actos y omisiones del ISS sobre situaciones consolidadas y generadas a sus afiliados durante el tiempo en que estuvieron vinculados con esta última entidad. (...) Con ocasión de la terminación de la liquidación del Instituto de Seguros Sociales, el Ministerio de Salud y Protección Social suscribió el acta final en la que se adoptaron medidas del cierre y se le asignó a FIDUAGRARIA la función de construir un patrimonio autónomo de remanentes destinado a atender los procesos judiciales arbitrales y administrativos en los cuales sea parte, tercero interviniente o litisconsorte el Instituto de Seguros Sociales en liquidación. Debido a que el ISS es una de las partes intervinientes en el presente asunto, es entonces el patrimonio autónomo de remanentes que viene de mencionarse al que le corresponde suceder procesalmente al ISS y asumir el proceso de la referencia, dado que se trata de un caso que guarda relación con la prestación del servicio médico de esta última entidad liquidada, razón por la cual se modificará el ordinal segundo de la parte resolutiva de la providencia recurrida, para disponer que se notifique la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 28 de junio de 2011al patrimonio autónomo de remanentes y no a la Nueva E.P.S.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001-33-31-018-2004-01658-01(47247)A

Actor: ALBA LIBE MEJÍA ZULUAGA Y OTRO

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SALUD Y OTROS

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Decide el Despacho el recurso de reposición interpuesto por la Nueva E.P.S., contra el auto del 24 de febrero de 2016, por medio del cual se admitió el recurso extraordinario de revisión y se ordenó notificar a las partes intervinientes.

I.- ANTECEDENTES

1. Alba Libe Mejía Zuluaga y otros interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 28 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con la causal prevista en el numeral 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo[1].

2. Mediante auto del 24 de febrero de 2016 se admitió el mencionado recurso y se dispuso notificar a las partes intervinientes, de la siguiente forma:

"SEGUNDO: NOTIFÍQUESE personalmente a la Nación – Ministerio de la Protección Social, a la Nueva E.P.S., a la Superintendencia de Salud, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, en la forma dispuesta por los artículos 199, 200 y 253 de la Ley 1437 de 2011" (fl. 71 del c.ppal).

3. Inconforme con la anterior disposición la Nueva E.P.S., mediante apoderado judicial, interpuso recurso de reposición[2], de la siguiente forma:

"... con el presente escrito formuló (sic) RECURSO DE REPOSICION contra el auto del 24 de febrero de 2016 a través del cual se ordenó notificar la admisión del Recurso (sic) extraordinario de Revisión (sic) a NUEVA EPS S.A., persona jurídica diferente al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, (sic) y quien además no fue demandada ni vinculada al proceso de la referencia" (fls. 99 del c.ppal. y 1 al 7 del anexo)  

II. - CONSIDERACIONES

En cuanto a la procedencia del recurso de reposición, el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –C. de P.A. y de lo C.A. dispone que éste procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica y, respecto de su trámite, señala que se aplicará lo dispuesto en los artículos 318 y 319 del Código General del Proceso; en consecuencia el despacho procederá a resolver el formulado por la Nueva E.P.S.

Una vez revocado el certificado de funcionamiento otorgado al Instituto de Seguros Sociales ISS[3]  se diseñó una "estrategia" para brindar el servicio de salud a todos los afiliados, establecida en el Decreto 055 de 2007, en donde se avaló la redistribución de los usuarios de la EPS para garantizar la continuidad en el aseguramiento y la prestación del servicio público de salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Para tal efecto, la Nueva E.P.S S.A. asumió la atención de los afiliados del ISS desde el 1 de agosto de 2008; sin embargo, no hubo entre estas dos entidades cesión de derechos, obligaciones y responsabilidades y, por lo tanto, no le corresponde a la Nueva EPS S.A. adjudicarse las consecuencias de los actos y omisiones del ISS sobre situaciones consolidadas y generadas a sus afiliados durante el tiempo en que estuvieron vinculados con esta última entidad.

Ahora, la Sección Tercera de esta Corporación se ha referido a los procesos judiciales en donde el ISS -en liquidación- es responsable de la prestación del servicio público esencial de salud, de la siguiente forma:

"En relación con los procesos de naturaleza pensional la ley se encargó de definir la entidad encargada de asumir –vía sucesión procesal– la defensa judicial de la entidad liquidada, así como el pago de las condenas judiciales, esto es, COLPENSIONES, como nueva empresa encargada de la administración del régimen de prima media.

"No ocurre lo mismo respecto de los procesos judiciales relacionados con la responsabilidad del ISS en liquidación, derivados de la prestación del servicio público esencial de salud, así como los de naturaleza contractual, puesto que la ley guardó silencio sobre esta materia. De modo que, se advierte una evidente omisión legislativa que permite que sea el juez el encargado de definir, a través de la aplicación de los principios y el sistema de integración normativa, cuál (sic) es la solución idónea que se debe darse (sic) al problema jurídico planteado"[4].  

En fallo del 26 de junio de 2015 (expediente 30.419), la misma Sección Tercera se refirió a la sucesión procesal en procesos relativos a la prestación del servicio de salud del ISS, así:

"Por otra parte, la Sala no puede ser indiferente ante el hecho de que el I.S.S. fue liquidado definitivamente el 31 de marzo de 2015. Ahora bien, en lo que respecta a las obligaciones de carácter pecuniario, para la Sala es claro que estas deben imputarse al patrimonio autónomo de remanentes para atender los procesos judiciales y administrativos, constituido en virtud del Contrato de Fiducia Mercantil número 012 de 2015 celebrado entre el I.S.S en liquidación y Fiduagraria S.A, de acuerdo con lo previsto en el Decreto-ley 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006 y en el Decreto número 2555 de 2001.

"Empero, las obligaciones de carácter no pecuniario, por naturaleza, no pueden recaer sobre este patrimonio autónomo. Por esta razón, las obligaciones de carácter extrapatrimonial que tienen que ver con la reparación integral y las medidas de no repetición se dirigirán, a modo de exhortación, al ministerio (sic) de Salud y Protección Social, entidad (sic) a la que corresponde la dirección, orientación, coordinación y evaluación del  Sistema General de Seguridad Social en Salud y el Sistema General de Riesgos Profesionales y a la que se encontraba vinculado el I.S.S, según lo dispuso el art. 4. numeral 2.4.1 del Decreto-Ley 4107 de 2011".

Adicionalmente, con ocasión de la terminación de la liquidación del Instituto de Seguros Sociales, el Ministerio de Salud y Protección Social suscribió el acta final en la que se adoptaron medidas del cierre y se le asignó a FIDUAGRARIA  la función de construir un patrimonio autónomo de remanentes destinado a atender los procesos judiciales arbitrales y administrativos en los cuales sea parte, tercero interviniente o litisconsorte el Instituto de Seguros Sociales en liquidación.  

Debido a que el ISS es una de las partes intervinientes en el presente asunto, es entonces el patrimonio autónomo de remanentes que viene de mencionarse al que le corresponde suceder procesalmente al ISS y asumir el proceso de la referencia, dado que se trata de un caso que guarda relación con la prestación del servicio médico de esta última entidad liquidada, razón por la cual se modificará el ordinal segundo de la parte resolutiva de la providencia recurrida, para disponer que se notifique la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 28 de junio de 2011al patrimonio autónomo de remanentes y no a la Nueva E.P.S.

En mérito de lo expuesto se,

RESUELVE:

REPONER el auto del 24 de febrero de 2016, cuyo ordinal segundo quedará así:

"SEGUNDO: NOTIFÍQUESE personalmente a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, a la Superintendencia de Salud, al Patrimonio Autónomo de Remanentes (representado legalmente por FIDUAGRARIA S.A.), a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, en la forma dispuesta por el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011".

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Vmtl.

[1] "ARTICULO 188. CAUSALES DE REVISION. Son causales de revisión:

"(...)

"2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria".

[2] Obrante a folios 99 del c.ppal. y 1 a 7 del anexo.

[3] "Por medio de la Resolución 028 de 2007, confirmada... por la Resolución 263 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud revocó el certificado de funcionamiento de la EPS del Instituto de Seguros Sociales (sic) por considerar que incumplía con el margen de solvencia necesario...

"De tal forma que, con la expedición de los citados actos administrativos (sic) se dispuso la supresión de toda la actividad del ISS como entidad promotora de salud y, consecuencialmente, se promovió la creación de la Nueva EPS, sociedad anónima comercial con participación estatal del 50% de capital público menos una acción, con el objetivo de que esta nueva empresa asumiera la prestación de los servicios de salud... a los antiguos afiliados del ISS –que voluntariamente decidieran su traslado a esta entidad– y de (sic) nuevos asegurados". Consejo de Estado, Sección tercera, radicación 05001-23-31-000-1991-06952-01, sentencia del 10 de septiembre de 2014, demandante: María Geni González y otros, demandado: ISS.

[4] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de septiembre de 2014, demandante: María Geni González y otros, demandado: ISS, radicación 05001-23-31-000-1991-06952-01.

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