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MESADA PENSIONAL - Improcedencia del Descuento Obligatorio para Salud / REAJUSTE PENSIONAL POR INCREMENTO DE APORTES PARA SALUD - Mesada Adicional / MESADA ADICIONAL - Improcedencia de Reajuste Pensional
Las mesadas adicionales de junio y diciembre no son susceptibles del descuento del doce por ciento (12o/o) con destino al pago de la cotización de los pensionados al sistema general de seguridad social en salud, por cuanto, de una parte, existe norma expresa que así lo dispone para la correspondiente al mes de diciembre y en relación con la del mes de junio la norma señala taxativamente que ésta equivale a una mensualidad adicional a su pensión, sin hablar de deducción como aporte para salud; de otra parte, el descuento obligatorio para salud es del 12o/o mensual, por lo cual mal podría efectuarse en las dos mesadas que percibe, tanto en junio como en diciembre, lo que equivaldría al veinticuatro (24o/o) por ciento para cada uno de estos meses. Como consecuencia de lo anterior, las mesadas adicionales de junio y de diciembre deben ser pagadas sin el reajuste mensual autorizado por el artículo 143 de la ley 100 de 1993, habida cuenta de que ese reajuste se estableció para compensar el aumento de la cotización en salud y al no estar obligado el pensionado a pagar con dichas mesadas ese aporte, tampoco tiene derecho a que se le reconozca el valor correspondiente al reajuste.
Autorizada su publicación el 3 de marzo de 1998.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero Ponente : Augusto Trejos Jaramillo
Santafé de Bogotá, D.C., dieciseis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
Radicación número : 1064
Referencia : Pensionados. Aplicación del reajuste pensional por incremento de aportes para salud, en las mesadas adicionales de junio y de diciembre.
El señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, previas algunas consideraciones de orden legal, formula a la Sala la siguiente consulta:
" ¿ El reajuste para salud a que se refiere el artículo 143 de la ley 100 de 1993, aplicable a las mesadas mensuales, se debe aplicar igualmente a las mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre? ".
I. Análisis normativo y consideraciones.
1. Descuento con destino a la salud. El antecedente del descuento de la mesada pensional con destino a la salud se encuentra en la ley 4ª. de 1966, que proveyó de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión. En el parágrafo del artículo 2o. estableció que los pensionados cotizarían el 5% de su mesada pensional. Esta disposición fue reiterada en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
Con la expedición de la ley 100 de 1993 y del decreto 1919 de 1994 se incrementó el monto de la cotización al sistema de salud, que quedó en once (11%) por ciento para 1995 y doce (12%) por ciento para 1996 de lo recibido como mesada pensional, es decir, esta regulación supone una nueva carga económica que no se hallaba establecida en las disposiciones anteriores aplicables a los pensionados antes de aquella fecha y que afecta el monto de lo que efectivamente recibían como mesada correspondiente a la pensión ya consolidada y decretada.
2. Mesadas adicionales. La ley 4ª. de 1976 estatuyó para los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial y privado, que cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, recibirán el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión, disposición reiterada en el artículo 50 de la ley 100 de 1993.
La ley 43 de 1984, a su vez, prescribió que a los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y similares no se les podía descontar de la mensualidad adicional de diciembre la cuota del 5% a que se refería el artículo 90 del decreto 1848 de 1969, esto es, el aporte para salud.
En la ley 100 de 1993 se determinó, artículo 142, el reconocimiento y pago de una mesada adicional equivalente a 30 días de pensión, para los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, privado, del Instituto de Seguros Sociales, de las fuerzas militares y de la policía nacional. Este valor se pagará en el mes de junio de cada año.
3. Reajuste Pensional. El artículo 143 de la citada ley 100 previó, para quienes con anterioridad al 1o. de enero de 1994 se les hubiera reconocido pensión por vejez o jubilación, invalidez o muerte, un reajuste mensual equivalente a la elevación de la cotización para salud resultante de la aplicación de la ley 100. El decreto 692 de 1994, al reglamentar dicho artículo, señaló que las entidades pagadoras de pensiones efectuarán el reajuste establecido por la diferencia entre la cotización que venían pagando los pensionados y la nueva cotización, sin exceder del 12%.
El reajuste antes señalado pretende colocar en igualdad de condiciones a las personas a quienes se les había reconocido la pensión con antelación a la expedición de la ley 100 de 1993 y a los pensionados con posterioridad a la misma, toda vez que estos últimos han tenido un régimen distinto de obligaciones, montos de pensión, derechos y beneficios, tales como la cotización para salud, que en virtud de la ley 100 se encuentra regulada bajo un nuevo sistema llamado contributivo, en el que participa de modo definitivo ya no sólo el empleado sino también el empleador. Bajo este presupuesto se deduce que la intención del legislador no fue la de incrementar el monto de las mesadas, sino la de compensar el mayor valor del aumento de la cotización en salud.
La Corte Constitucional se refirió al artículo 143 de la 100 de 1993, en sentencia C-111 de 1996:
"La Corte estima que en el caso que se examina con el inciso 1o. de la norma acusada, se trata de compensar a los pensionados con anterioridad al 1o. de enero de 1994, a quienes se les hubiere reconocido pensión, en el sentido de otorgarles un reajuste que sea equivalente al incremento de la cotización para la salud, que resulte de la aplicación de la ley 100 de 1993 y de las disposiciones legales que señalen el monto de la cotización".
En este orden de ideas, estima la Sala que las mesadas adicionales de junio y diciembre no son susceptibles del descuento del doce por ciento (12%) con destino al pago de la cotización de los pensionados al sistema general de seguridad social en salud, por cuanto, de una parte, existe norma expresa que así lo dispone para la correspondiente al mes de diciembre y en relación con la del mes de junio la norma señala taxativamente que ésta equivale a una mensualidad adicional a su pensión, sin hablar de deducción como aporte para salud; de otra parte, el descuento obligatorio para salud es del 12% mensual, por lo cual mal podría efectuarse en las dos mesadas que percibe, tanto en junio como en diciembre, lo que equivaldría al veinticuatro (24%) por ciento para cada uno de estos meses.
Como consecuencia de lo anterior, las mesadas adicionales de junio y de diciembre deben ser pagadas sin el reajuste mensual autorizado por el artículo 143 de la ley 100 de 1993, habida cuenta de que ese reajuste se estableció para compensar el aumento de la cotización en salud y al no estar obligado el pensionado a pagar con dichas mesadas ese aporte, tampoco tiene derecho a que se le reconozca el valor correspondiente al reajuste.
II. Se responde.
El reajuste mensual previsto en el artículo 143 de la ley 100 de 1993 no se aplica a las mesadas adicionales de junio y de diciembre, por cuanto a esas mesadas no se les hace el descuento para salud y, al tener ese reajuste como finalidad compensar el aumento de esta cotización, se desvirtuaría el objetivo de la norma, pues lo que se reajustaría realmente, en ese caso, sería el valor de la mesada.
Transcríbase al señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social. Igualmente, envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.
CESAR HOYOS SALAZAR JAVIER HENAO HIDRON
Presidente de la Sala
LUIS CAMILO OSORIO ISAZA AUGUSTO TREJOS JARAMILLO
ELIZABETH CASTRO REYES
Secretaria de la Sala