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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada ponente

AL2846-2024

Radicación n.° 100477

Acta 11

Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

Sería del caso resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS y el JUZGADO CUARENTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso promovido por GLORIA PATRICIA TOBÓN ÁLVAREZ contra SALUD TOTAL EPS S.A., de no ser porque se advierte que la demanda se interpuso, primigeniamente, ante la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, lo cual implica falta de competencia de esta Corte para decidir la aparente colisión, conforme se expone a continuación:

ANTECEDENTES

Gloria Patricia Tobón Álvarez instauró demanda contra Salud Total EPS S.A., ante la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de que se le ordene a la demandada «la cobertura y/o procedimientos […]» incluidos en el plan de beneficios en salud; en concreto, la valoración de su enfermedad en forma presencial y no virtual, o bien, que le «sea radicada en una carta» o le «firmen el documento que adjunta», para llevarlo a Porvenir S.A. y dicha entidad pueda «seguir con su proceso».

El Superintendente Delegado para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, mediante auto 2022-003488 de 9 de diciembre de 2022, rechazó la demanda por falta de competencia. Expuso, para el efecto, que las pretensiones se circunscriben a un tema laboral que desborda la competencia asignada en el literal a) del artículo 6.º de la Ley 1949 de 2019, por lo que remitió la demanda al Juez Laboral del Circuito de Dosquebradas - Risaralda, en aplicación del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «por ser el lugar donde se surtió la reclamación del derecho» y en tanto «tiene la competencia para tratar todos los asuntos del Sistema General de Seguridad Social, de conformidad con lo establecido por los artículos 2 numeral 4 y 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».

El conocimiento del asunto correspondió a la Jueza Laboral del Circuito de Dosquebradas, autoridad judicial que, mediante auto de 26 de mayo de 2023, declaró su falta de competencia y remitió las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tras considerar que en la solicitud aportada por la actora, dirigida a Salud Total EPS S.A., no se evidencia constancia de envío ni de recibo y que, en relación con Porvenir S.A., no se aportó escrito de reclamación, de manera que al ser Bogotá el domicilio de Salud Total EPS S.A., el competente es el juez de dicha ciudad.  

Remitido el proceso, fue asignado por reparto al Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, con proveído de 25 de agosto de 2023, advirtió su falta de competencia para conocerlo, en tanto: (i) la demandada es una entidad del Sistema General de la Seguridad Social, luego «[…] debe aplicarse el fuero de [sic] electivo contenido en el artículo 11 del C. P. T. y S. S. […] dado que la reclamación administrativa se realizó desde la ciudad de Dosquebradas» y (ii) el objeto principal de la demanda es obtener el servicio de consulta médica de forma presencial, asunto que se enmarca en el literal a) del artículo 6.º de la Ley 1949 de 2019, por lo que suscitó la colisión negativa.

El asunto fue enviado a esta Sala para que dirima el referido conflicto.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 4.º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el canon 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas declaró su falta de competencia; a su turno, el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, igualmente, se declaró sin la misma para conocer las presentes diligencias, dirigidas contra Salud Total EPS S.A.  

Visto ello, sería del caso resolver el conflicto de competencia presentado entre los juzgados previamente referidos, de no ser porque, tal como se indicó en los antecedentes, el asunto fue radicado por la demandante ante la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, entidad que se sustrajo de su conocimiento para remitirlo al Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, de manera que el conflicto de competencia verdaderamente se generó entre estas dos autoridades jurisdiccionales.

Lo anterior, en tanto que, la Superintendencia Nacional de Salud cuenta con funciones jurisdiccionales en temas de seguridad social, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por los artículos 126 de la Ley 1438 de 2011 y 6.º de la Ley 1949 de 2019.     

En desarrollo de esas precisas atribuciones, la Superintendencia hace las veces de juez laboral del circuito para decidir en primera instancia los asuntos de su competencia. Así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia CC C-119-2008, en la que analizó la constitucionalidad del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 y, entre otro, en el auto CC A-608-2022, en el que estudió un conflicto aparente de jurisdicciones entre el Juzgado Veintinueve Laboral  del Circuito de Bogotá y  la Superintendencia Nacional de Salud, oportunidad en la que, además de establecer que los conflictos entre la citada Superintendencia y los Jueces Laborales son controversias al interior de la jurisdicción ordinaria, puntualizó:  

(…) la Superintendencia Nacional de Salud desplaza a los jueces laborales cuando ejerce funciones jurisdiccionales y, para efectos del recurso contra sus providencias y el trámite de definición de competencia, dicha entidad se asimila funcional y no orgánicamente a un juzgado de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral (Subrayas y negrillas fuera del texto original).

Al respecto, señaló que la norma aplicable para dirimir este tipo de conflictos es el inciso 5.° del artículo 139 del Código General del Proceso y, como la Superintendencia Nacional de Salud desplaza, a prevención, a los jueces laborales del circuito (o civiles del circuito en los lugares en que no existen los primeros), son los tribunales superiores del respectivo distrito judicial los competentes para resolver este tipo de colisiones, en calidad de superior de la autoridad judicial desplazada.

De esta manera, sobre la temática que hoy ocupa la atención de la Sala, se precisa: (i) para efectos de los recursos contra las providencias que la Superintendencia Nacional de Salud dicta en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales y para el trámite de definición de competencia, se le asimila funcional y no orgánicamente a un juzgado de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral; y (ii), en este contexto, tanto el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas como la Superintendencia Nacional de Salud en su función jurisdiccional, pertenecen a la jurisdicción ordinaria laboral.

En síntesis, los conflictos que se presenten entre la Superintendencia Nacional de Salud y los Jueces Laborales, son considerados controversias al interior de la jurisdicción ordinaria o intrajurisdiccionales, de manera que su resolución corresponde a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, por ser el superior funcional del juez desplazado, común de las autoridades en conflicto (Superintendencia Nacional de Salud y Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas).

En consecuencia, como el presente conflicto es tan solo aparente entre juzgados de distinto distrito judicial, pero, en realidad se trata de una colisión entre la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, que no es posible decidir por esta Sala de la Corte, se enviará el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, para que lo resuelva, de lo cual se informará a la restante autoridad judicial.

Por otra parte, se ordenará a la Secretaría la corrección del acta de reparto, la carátula y el portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV, en tanto la demandada es Salud Total EPS S.A. y no como se registró -Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.-  

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: REMITIR el presente asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para que resuelva el conflicto de competencia entre la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a las partes, a la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, al Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas y al Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá.

TERCERO: CORREGIR por Secretaría el acta de reparto, la carátula y el portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV, en el sentido de que la demandada dentro del asunto es Salud Total EPS S.A. y no como se registró.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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