Radicación n.° 44705
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente
SL2984-2015
Radicación n.° 44705
Acta 05
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de octubre de 2009, en el proceso ordinario adelantado por CLAUDIA PATRICIA SAAVEDRA GÓMEZ contra el recurrente y SEGURIDAD SEGAL LTDA.
I. ANTECEDENTES
Con la demanda inicial, solicitó la actora que se condene a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. o subsidiariamente a SEGURIDAD SEGAL LTDA., a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a partir del 1° de agosto de 2002, junto con los incrementos anuales más las mesadas adicionales de junio y diciembre, la indexación de las sumas adeudadas o, en su defecto, los intereses de mora consagrados en el art. 141 de la L. 100/1993 y las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que José Fernando Zea Agudelo laboró para la empresa Seguridad Segal Ltda., desde el 1° de octubre de 2001 hasta el 28 de mayo de 2002 en el cargo de vigilante de seguridad; que fue afiliado al fondo de pensiones obligatorias BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. a partir del 17 de agosto de 2001; que el empleador descontaba de su salario la proporción establecida por ley para cubrir los aportes a salud, pensión y riesgos profesionales; que el 1° de agosto de 2002 falleció el extrabajador; que fue compañera permanente del causante «con más de cinco años de anterioridad del momento de su muerte» y era él quien mantenía el hogar; que agotó la reclamación administrativa ante el fondo privado; que ésta fue resuelta negativamente al considerar que el causante dejó de cotizar, «no tenía aportes en las últimas 26 semanas del año inmediatamente anterior» y por mora del empleador en el pago de los aportes (folios 18 a 22).
La parte accionada Seguridad Segal Ltda., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, admitió los relacionados con el extremo final de la relación laboral que sostuvo con el causante, el cargo desempeñado por éste, los descuentos efectuados con destino al Sistema de Seguridad Social en pensiones y salud y la respuesta negativa dada por la AFP a la reclamación administrativa elevada por la demandante. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación por ausencia de los derechos reclamados, prescripción, compensación, pago y la «genérica».
En su defensa, sostuvo que canceló los aportes debidos al Fondo accionado con los respectivos intereses, por lo que es dicho ente a quien le corresponde asumir el pago de la prestación pensional deprecada, por ser la «aseguradora que cubre esta contingencia» (folios 33 a 36).
Por su parte BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., al contestar el escrito inaugural de la contienda, se opuso a las pretensiones. Frente a los supuestos fácticos, admitió los relacionados con la fecha de afiliación del trabajador, la reclamación administrativa y la respuesta dada a la misma. Como medios exceptivos de fondo formuló los de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa, buena fe, inexistencias de la demandada, y la «genérica».
Fundamentó su defensa en que no se cumplieron los requisitos legales para reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, por cuanto a la fecha de fallecimiento del causante, éste no se encontraba cotizando al Sistema General de Pensiones y dentro del año inmediatamente anterior a su fallecimiento, no tenía cotizadas el número mínimo de semanas exigidas en el lit. b del art. 46 de la L. 100/1993 (folios 64 a 76).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Conoció de la primera instancia el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, que en sentencia del 10 de noviembre de 2008, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) S.A.-
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) S.A. (...), a RECONOCER Y PAGAR a favor de la señora CLAUDIA PATRICIA SAAVEDRA GÓMEZ en su calidad de compañera permanente del causante José Fernando Zea Agudelo, una vez ejecutoriada esta providencia, PENSION (sic) DE SOBREVIVIENTES a partir del 1° de agosto de 2002, en cuantía no inferior al salario mínimo legal, con los incrementos legales y mesadas adicionales que establece la ley 100/93, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100/93, a partir de la causación del derecho y a la tasa de interés moratorio más alto vigente al momento de efectuarse el pago.
TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la empresa BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) S.A. Por secretaría liquídense.-
CUARTO: ABSOLVER a la empresa demandada SEGURIDAD SEGAL LTDA., de todas las pretensiones formuladas en su demanda por la señora CLAUDIA PATRICIA SAAVEDRA GOMEZ (sic).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al definir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la sentencia recurrida, resolvió modificar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia en el sentido «de condenar a BBVA HORIZONTES (sic) PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a favor de la demandante CLAUDIA PATRICIA SAAVEDRA GOMEZ (sic), desde el 10 de mayo de 2004, hasta cuando se produzca el pago efectivo de las mesadas pensiónales causadas, con base en la tasa máxima de interés moratorio vigente en la fecha en que se efectúe el pago».
Para ello, dio por probado: (i) que el señor José Fernando Zea Agudelo se vinculó con la Administradora de Fondos de Pensiones demandada a partir del 17 de agosto de 2001; (ii) que el causante laboró como Guarda de Seguridad para la empresa Seguridad Segal Ltda., del 1º de octubre de 2001 al 28 de mayo de 2002); (iii) que falleció el 1° de agosto de 2002; (iv) que la actora es beneficiaria del de cujus en calidad de compañera permanente y, (v) que BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la demandante, por cuanto el causante no reunió el requisito mínimo de cotización de 26 semanas en el último año anterior a la muerte.
Luego de señalar que el punto de discusión versa sobre cuál de los demandados es el obligado al reconocimiento de la prestación deprecada y referirse a la «naturaleza del Sistema de Seguridad Social en pensiones», precisó que las normas que gobiernan el asunto son los arts. 73 y 74 de la L. 100/1993, en concordancia con el Art. 46 ibídem, por estar vigentes al momento de la muerte del causante -1° de agosto de 2002-, que fijan como presupuestos para que los beneficiarios accedan a la pensión de sobrevivientes «el estar cotizando y contar con 26 semanas en toda la vida laboral o no estar cotizando al momento de la muerte pero tener 26 semanas en el último año anterior a ésta».
Advirtió que al revisar el pago de aportes por parte del empleador en beneficio del causante, encontró que aquél incurrió en mora en el pago completo de los aportes con destino a esa AFP, durante todo el tiempo que perduró la relación laboral, pues como lo evidenció del oficio CJB-04-5541 del 24 de junio de 2004 y de las planillas de autoliquidación de aportes, la empresa de seguridad canceló aportes por «16 días del mes de octubre de 2001, en noviembre de ese año y 28 días del mes de noviembre, en enero de 2002; y respecto a los meses de diciembre de 2001 a mayo de 2002, los vino a cancelar el 30 de abril de 2004, luego de realizado el riesgo que se pretendía amparar», lo que, dijo «prima facie», impedía endilgarle responsabilidad a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., frente al pago de la pensión solicitada, pues el de cujus no logró concretar los presupuestos legales de la pensión, «recayendo la responsabilidad sobre el empleador moroso».
Consideró que pese a lo anterior, no se podía perder de vista que la teleología del Sistema de Seguridad Social en pensiones, consiste en que los riesgos de invalidez, vejez y muerte estén a cargo de las entidades que integran el mismo y no de los empleadores, «o mucho menos que quien asuma las consecuencias adversas de la mora en el pago sea el trabajador, que en la mayoría de los casos desconoce si su empleador ha cumplido a cabalidad con dicha obligación».
En ese entendido, señaló que el sistema estaba diseñado para garantizar el pago de pensiones y prestaciones como amparo de los riesgos aludidos; que los empleadores tienen la obligación de efectuar los aportes en forma cumplida y la entidad de seguridad social la de realizar el cobro de los rubros debidos, para lo cual se encuentran dotadas de facultades de cobro coactivo frente a los empleadores incumplidos, conforme el lit. h) del art. 14 del D. 656/1994.
En tal medida, adujo que la AFP demandada no podía excusarse en que debido a la mora de la empleadora se incumplió con el presupuesto de las semanas mínimas exigidas por el sistema para conceder la pensión deprecada y, en sustento de lo anterior, transcribió apartes de la sentencia C-177/1998 y CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, en la que se determinó que «en estos eventos quién debe asumir el pago de las prestaciones es la entidad de seguridad social a la cual se encuentre afiliado el trabajador, en razón a que es de su entera responsabilidad ejecutar las acciones de cobro pertinentes por los saldos en mora de los aportes al sistema».
Así, indicó que como la obligación de cobro estaba a cargo del BBVA -quien no ejecutó las facultades y competencias que le concede el Sistema de Seguridad Social Integral-, debía «contarse como si todo el período en que el causante estuvo laborando para la empresa empleadora y estuvo afiliado con la AFP demandada, esto es, del 01 de octubre de 2001 al 28 de mayo de 2002 se hubieran efectuado cotizaciones» lo que equivaldría a 34 semanas, con las que se cumple el presupuesto de las 26 semanas de cotizaciones en el año anterior a la muerte y, en tal medida, procede el reconocimiento prestacional a cargo de la AFP.
En relación con los intereses moratorios, señaló que era evidente que la accionada incurrió en mora, puesto que se negó en reconocer la prestación pensional a la accionante, en forma infundada, «justificando ello en el propio incumplimiento de sus obligaciones de cobro de aportes obligatorios en pensiones». Aclaró que la reclamación se presentó el 10 de marzo de 2004, por lo que los intereses se causaban a partir del «10 de mayo de 2007 (sic)», como quiera que por tratarse de una pensión de sobrevivientes la entidad de seguridad social tenía dos (2) meses para responder la petición, de conformidad con lo dispuesto en la L. 717/2001 art. 1°.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandada BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la accionada que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia REVOQUE la decisión del a quo y, en su lugar, absuelva a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda.
En subsidio, y de llegarse a considerar que procede la condena impuesta a BBVA HORIZONTE S.A., solicita a la Sala que en sede de instancia, CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida y, en su lugar, disponga la «CONDENA CONCURRENTE» contra Seguridad Segal Ltda.
Con tal objeto formuló dos cargos que dentro de la oportunidad legal no fueron replicados, y que a continuación se estudian de manera conjunta, por cuanto, a pesar de enfocarse por vías distintas, denuncian similar cuerpo normativo, se valen de argumentación que se complementa y persiguen la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia impugnada de violar en forma indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos «13, 17, 22, 23, 46, 47, 78 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 55, 56, 193 y 259 del C. S. T., a consecuencia de los errores evidentes de hecho originados en la falta de apreciación y en la apreciación errónea de las pruebas que adelante se señalan».
Como errores evidentes de hecho, refiere:
Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor José Fernando Zea Agudelo al momento de su deceso acreditaba 26 semanas de cotización al Sistema de Pensiones durante el año inmediatamente anterior.
No dar por demostrado, estándolo, que a la fecha de la ocurrencia del deceso, el afiliado causante solo tenía cotizadas al sistema durante el año inmediatamente anterior 6.2 semanas.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la ex empleadora SEGURIDAD SEGAL Ltda. cumplió con su obligación de consignar los aportes al régimen de pensiones en los términos y fechas legales exigidos.
No dar por establecido, estándolo, la actuación de mala fe de la co demandada SEGURIDAD SEGAL LTDA. al consignar los aportes con destino al régimen de pensiones, con posterioridad a la fecha del fallecimiento del causante
Enuncia como pruebas indebidamente apreciadas:
- Oficio CJB-04-5541 de 24 de junio de 2004 de Horizonte S.A. a la demandada a folios 11 a 16, y78a83.
- Autoliquidación de aportes de la ex empleadora Seguridad Social Ltda., a folios 37 a 44.
Y como pruebas dejadas de apreciar:
- Formato para ser utilizado para afiliados no cotizantes, a folio 85.
- Nóminas de la demandada Seguridad Segal Ltda. de los meses octubre de 2001 a mayo de 2002, a folios 202 a 250.
Para su demostración refiere que el ad quem dejó de lado la obligación del empleador de pagar los aportes al sistema de pensiones que el art. 22 de la L. 100/1933 le impone, que dicho deber proviene de lo establecido en los arts. 55, 56, 193 y 259, del el C.S.T.; que la decisión únicamente se apoyó en las facultades legales que tiene la Administradora de Pensiones para obtener el recaudo efectivo y puntual de aportes atrasados y, que le concierne al empleador atender las prestaciones que derivan de la relación de trabajo cuando por su culpa o mala fe no lo hace «en referencia al pago de los aportes de seguridad social»,
A continuación, se ocupó de cada una de las pruebas documentales denunciadas, en las cuales -afirma-, se evidencia que la recurrente fue explícita al señalar que el causante fallecido no cumplió con los requisitos establecidos en el art. 46 de la L. 100 de 1993, toda vez que durante el año anterior a la muerte del causante sólo alcanzó a cotizar un total de 6.2 semanas; que la empleadora actuó de mala fe, pues pese a que le descontó al trabajador fallecido el monto de los aportes, no efectuó las correspondientes consignaciones como lo obliga la ley; que además, pagó tardíamente y con posterioridad a la muerte del causante los aportes adeudados y, que el juzgador únicamente consideró para su pronunciamiento las acciones de cobro de la Administradora de Pensiones, «dejando de lado la obligación patronal consignada en la ley».
Para afincar su postura, reprodujo apartes de las sentencia CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15660.
VII. CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación de «los artículos 13, 17, 18, 20, 21, 22, 23 y 78 de la Ley 100 de 1993, y artículos 55, 56, 193 y 259 del C. S. T., que condujo a aplicar indebidamente los artículos 46, 47 literales a y b de la Ley 100 de 1993».
En la demostración del cargo sostiene la censura que, independiente de toda consideración fáctica, el ad quem incurrió en violación directa de la ley al fundamentar su decisión solamente en el art. 24 de la L. 100 /1993, el cual consagra las acciones de cobro en cabeza de las entidades administradoras de pensiones, como si el Sistema General de Pensiones se basara exclusivamente en dicha disposición, de modo tal que deja de lado la obligación que tiene el empleador de realizar las cotizaciones por la contratación del trabajador; que olvidar tal conjunto de normas «hace restringir el radio de acción de la obligación patronal; como que el patrono o empleador pasa a una segunda categoría, quedando siempre como la obligada ante el trabajador la Administradora de Pensiones», lo cual constituye una forma de fomentar la cultura del no pago del empleador, cuyas obligaciones se derivan del CST y de la L. 90/1946.
Transcribe apartes de las sentencias CSJ SL, 4 mar. 2003, rad. 19610, CSJ SL, 30 ago. 2000, rad. 19818 y aduce que si bien tal jurisprudencia de esta Corporación se modificó con base en criterios sociales de protección a los trabajadores afiliados no responsables por la mora del empleador y de la ausencia de acciones de cobro por las entidades administradoras, lo cierto es, que resulta necesario rectificar este criterio o, por lo menos, morigerarse, en beneficio del sistema en general.
Luego de copiar apartes de la sentencia C.Const. T-606/1996, señaló:
Obsérvese cómo la jurisprudencia citada parte del principio según el cual el trabajador no está llamado a sufrir las consecuencias de la negligencia e irresponsabilidad del empleador moroso en la pago de los aportes al sistema. Por el contrario, para garantizar los derechos que constitucional y legalmente han sido establecidos en su favor, afirma que el pago de la prestación debe cubrirse por parte del empleador incumplido.
Es allí justamente a donde debe retornar la jurisprudencia para impedir y frenar el reiterado proceder doloso del empleador que descuenta, mes a mes, de los salarios de sus trabajadores los porcentajes correspondientes al sistema de pensiones y no obstante ello, incurriendo en conductas de tipo penal, se abstiene de cumplir, mes a mes, con su obligación legal de consignarlos en la AFP correspondiente.
VIII. CONSIDERACIONES
La Corte debe comenzar por resaltar que, para confirmar la sentencia condenatoria de primer grado, el Tribunal estableció que dada la fecha del deceso del causante, las normas que regulan el tema son los «arts. 73 y 74 de la ley 100 de 1993», por lo que, en consecuencia, para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes, tenía que haber dejado acreditadas al menos 26 semanas en el último año de servicios anterior a dicho suceso.
Ahora bien, igualmente resulta indiscutido que cuando el afiliado al sistema pensional José Fernando Zea Agudelo, dejó de laborar al servicio de su empleador demandado, el 28 de mayo de 2002, éste se encontraban en mora de pagar a la Administradora BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. el monto de los aportes a pensiones de los meses de diciembre de 2001 a mayo de 2002, pues su cancelación se efectuó de manera extemporánea, el 30 de abril de 2004, esto es, con posterioridad a su fallecimiento, ocurrido el 11 de agosto de 2002, tal como lo asentó el ad quem (folio 19 del Cuaderno del Tribunal).
Bajo tales supuestos, no incurrió el juez de apelaciones en los errores de hecho de que lo acusa la censura en el primer cargo, pues no desconoció el incumplimiento de la empleadora en cuanto a la no consignación de aportes en el fondo de pensiones en los términos y fechas exigidos por ley, ni de que ésta se encontraba en mora al momento del fallecimiento del afiliado, razón por la cual, no contaba con 26 semanas en el último año de servicios anterior al deceso.
Tampoco incurrió en ningún error de hecho sobre las pruebas enlistadas, en tanto se itera, no desconoció que el empleador había pagado de manera extemporánea los aportes de los meses de diciembre de 2001 a mayo de 2002, pues precisamente el hecho de la mora en el pago de los aportes pensionales por parte de la empleadora y la falta de acciones de cobro por parte de la AFP demandada, fue lo que lo condujo a conceder la prestación deprecada, al señalar que debía «contarse como si todo el período en que el causante estuvo laborando para la empresa empleadora y estuvo afiliado con la AFP demandada, esto es, del 01 de octubre de 2001 al 28 de mayo de 2002 se hubieran efectuado cotizaciones» lo que equivaldría a 34 semanas, con las cuales se supera el presupuesto de las 26 semanas de cotizaciones en el año anterior a la muerte.
En lo que concierne a las inconformidades jurídicas del segundo ataque, esto es, que la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes es del empleador y no del Fondo demandado, es de señalar que tal como lo ha sosteniendo esta Sala, corresponde a las entidades encargadas de la administración del Sistema de Seguridad Social el debido recaudo de las cotizaciones de los aportantes, para lo cual están revestidas de las acciones de cobro coactivo, contempladas en el art. 24 de la L. 100/1993, dado que en estas situaciones no pueden verse afectados, de ninguna manera, los derechos del afiliado ni de sus beneficiarios, los cuales constituyen el fin último del Sistema General de la Seguridad Social.
Así, en sentencia CSJ SL 763-2014, esta Sala reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 46079, en la que luego de hacer un recuento de la línea jurisprudencial concluyó:
Por lo precedente, es que esta Sala de la Corte ha sostenido, que concurriendo las obligaciones de los empleadores (pago de aportes) y las administradoras de pensiones (cobro de aportes en mora), su incumplimiento no puede afectar al trabajador afiliado, que habiendo cumplido con lo propio, esto es, trabajo y cotización descontada por su empleador, se vea avocado a no percibir el derecho pensional por razones no atribuibles a él."
Así las cosas, no incurrió el ad que en el error endilgado por la censura, al haber confirmado la decisión de su inferior, frente a la condena del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a Protección S.A., toda vez que la administradora no demostró haber hecho ninguna gestión para obtener el recaudo de las cotizaciones correspondientes a lo corrido del año 2005 hasta la fecha de la ocurrencia del siniestro -27 de junio de 2005-.
De acuerdo con la anterior jurisprudencia y como quiera que no existe razón alguna para variarla, se tiene que el ad quem no incurrió en un entendimiento equivocado al ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en cabeza de la entidad administradora, pues lo cierto es que fueron nulas las gestiones de cobro a cargo de ésta, en tanto la cancelación de los aportes insolutos, aunque extemporáneos -dado que se realizaron después del fenecimiento del vínculo laboral y del fallecimiento del afiliado-, se efectuaron de manera espontánea, por iniciativa de sus deudores a ciencia y paciencia de la acreedora, de tal suerte que tampoco procede una condena en concurrencia entre la administradora y el empleador incumplido, tal como la pretende, de manera subsidiaria, el recurrente con su ataque.
Por las razones expuestas, los cargos no prosperan.
Pese a que los cargos no prosperan, advierte la Sala que además de la incuestionable mora del empleador frente al fondo de pensiones recurrente, descontaba del sueldo mensual de su ex trabajador JOSÉ FERNANDO ZEA AGUDELO el porcentaje de ley destinado a sufragar los aportes a pensiones y que, no obstante, omitió trasladarlos a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., tal y como de ello dan cuenta tanto la demanda como su contestación.
En efecto, en dichas piezas procesales, se lee, en su orden, en el hecho cuarto, que al causante «se le descontaba de su salario, la proporción establecida en la ley para cubrir el pago de salud (EPS), riesgos profesionales (ARP), y pensión (vejez, invalidez y sobrevivientes) desde el momento de su vinculación por parte de la empresa SEGURIDAD SEGAL Ltda, hasta el momento del rompimiento del vínculo laboral» (folio 18), frente a lo cual SEGURIDAD SEGAL LTDA., contestó: «No es cierto, al señor FERNANDO ZEA AGUELO (sic), (q.e.p.d.), únicamente se le hicieron los descuentos para la Seguridad Social Pensione (sic) y Salud, en el porcentaje que ordena la Ley para el trabajador» (folio 33). (Resaltado fuera del texto original).
Ello significa que la conducta de la empleadora, además de morosa, probablemente pudo constituir otra de carácter punible, según lo dispone el art. 7º de la L. 828/2003 «Por la cual se expiden normas para el Control a la Evasión del Sistema de Seguridad Social», que a la letra reza:
ARTÍCULO 7o. CONDUCTAS PUNIBLES. El empleador que argumentando descontar al trabajador sumas correspondientes a aportes parafiscales no las remita a la seguridad social y, al ICBF, Sena y Cajas de Compensación Familiar, cuando a ello hubiere lugar, será responsable conforme las disposiciones penales por la apropiación de dichos recursos, así como por las consecuencias de la información falsa que le sea suministrada al Sistema General de Seguridad Social. Será obligación de las entidades de seguridad social, y de las Cajas de Compensación Familiar, ICBF y Sena y de las autoridades que conozcan de estas conductas, correr traslado a la jurisdicción competente.
Siendo ello así, estima necesario esta Sala de la Corte dar traslado de las presentes diligencias a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que adelante las investigaciones a que haya lugar.
Por lo anterior se le ordenará a la Secretaría de la Sala, compulsar copias de estas diligencias a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia.
Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica.
IX. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de octubre de 2009, en el proceso ordinario adelantado por CLAUDIA PATRICIA SAAVEDRA GÓMEZ contra el BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y SEGURIDAD SEGAL LTDA.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Por Secretaría, líbrense las copias de las presentes diligencias a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Presidenta de Sala
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
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