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    República de Colombia

 

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                                                                                                        Casación N° 19.707

                                                                                         JOSÉ GREGORIO BLANCO ALVARADO

.

Corte Suprema de Justicia                                                   

 

   

 

Proceso No 19707

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta Nº 06

Bogotá, D.C., veinticuatro de enero de dos mil siete.

VISTOS

Decide la Corte la casación instaurada por el defensor de JOSÉ GREGORIO BLANCO ALVARADO  contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2002 por el Tribunal Superior de Cúcuta, que modificó la condena de 21 años de prisión impuesta al procesado por el Juzgado 5º Penal del Circuito de la misma ciudad en fallo del 19 de julio de 2001, al hallarlo responsable de la conducta punible de homicidio preterintencional agravado, y en su lugar redujo la pena restrictiva de la libertad a 13 años y 2 meses de prisión.

ANTECEDENTES

La situación fáctica a la que se contrae el informativo, fue compendiada en el fallo recurrido de la siguiente manera:

"El 20 de febrero del año 1999, JOSÉ GREGORIO BLANCO ALVARADO, ingresó a las cuatro (4) de la tarde aproximadamente, a la residencia de Blanca Stella Bonilla Sánchez, exigiéndole la entrega de unos electrodomésticos en tono amenazante, pues en caso de que se negara la mataba. Pese a su estado de gravidez la víctima opuso resistencia y ante esta reacción el procesado la emprendió contra ella lanzándola al piso, golpeándola y dándole puntapiés lo que motivó que su hijo menor José Isidro, saliera en busca de ayuda y llamara a su abuela materna.

"Como consecuencia de los golpes recibidos fue necesario someterla a tratamiento médico, ordenándosele unos exámenes que determinaron la muerte del feto, lo que conllevó a un legrado en la Clínica Ceginob, días después sufrió una recaída por lo que se le remitió a cuidados intensivos de la clínica San José de esta ciudad, en donde falleció el 14 de marzo del año mencionado."

Individualizado e identificado plenamente el agresor, previa su captura fue vinculado a la correspondiente investigación y, escuchados sus descargos, se le resolvió situación jurídica con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a excarcelación como presunto responsable de los delitos de homicidio preterintencional y aborto, en concurso.

Perfeccionada en lo posible la fase instructiva y dispuesto su fenecimiento, se calificó su mérito el 30 de junio de 2000 con resolución de acusación en contra de BLANCO ALVARADO por las mismas conductas punibles que se le imputaron al definírsele su situación jurídica.

En firme el pliego de cargos, ejecutoria que se produjo el 18 de julio siguiente al no interponerse recurso alguno contra el mismo, y adelantada la etapa del juicio, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Cúcuta le puso fin a la instancia con la sentencia de la cual se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia -la condena se profirió solamente por el delito de homicidio preterintencional agravado-, la que modificó el Tribunal Superior de dicha ciudad en los términos allí indicados al desatar la alzada pertinente, proveído este objeto del extraordinario recurso.     

LA DEMANDA

Por la vía de la violación indirecta, dos censuras plantea el demandante contra la sentencia recurrida en sede extraordinaria por supuestos vicios en la estimación de las pruebas, al amparo de la causal primera, cuerpo segundo.

Primer cargo.

Falta de apreciación del reporte de la ecografía obstétrica practicada a la víctima el 2 de marzo de 1999 que determinó el óbito de un feto con edad gestacional promedio de 14 semanas, es el fundamento de este reproche.

En la providencia impugnada -aduce el libelista en desarrollo de la censura- sólo se hace referencia a los testimonios de cargo, a la necropsia y sus ampliaciones posteriores, sin que se entre a establecer por qué se toma el 20 de febrero de 1999 como la fecha en que realmente ocurrieron los hechos.

Según la denuncia -explica- los acontecimientos a los que se contrae la actuación tuvieron lugar el 20 de febrero de 1999, en tanto que la madre de la víctima afirma que los hechos ocurrieron el 28 siguiente, mientras que para la Fiscalía lo fue el 27 de los mismos mes y año.

Si se hubiese considerado la prueba que dice echar de menos, la cual fue allegada al proceso válidamente, a juicio del casacionista se hubiera despejado la duda que aflora de aquellas imprecisiones, porque si bien la progenitora, los hermanos y el  hijo de Blanca Bonilla Sánchez señalan al procesado BLANCO ALVARADO como el agresor, no son claros ni precisos en indicar la fecha en que se le infligieron a la víctima las lesiones causantes del aborto; primordialmente la madre que contradice lo que sobre el particular se sostiene en la denuncia.

En suma, en el fallo impugnado se consideró como fecha de ocurrencia de los sucesos el 20 de febrero de 1999, empero en la prueba documental omitida se conceptuó que la desviación del feto tuvo lugar, aproximadamente, la semana anterior al 2 de marzo de ese año, lo cual es indicativo de que las lesiones que se le imputan al acusado no fueron las que provocaron el aborto.

El error denunciado es trascendente, en cuanto se impartió condena en contra de su defendido por unos hechos no probados en la fecha indicada en el fallo, aduce finalmente el demandante. Si se hubiese considerado la prueba omitida, el fallo tendría que haber sido absolutorio, por lo menos, por la falta de certeza acerca de la responsabilidad del justiciable, "ya que según el dictamen ignorado, no era posible que las lesiones denunciadas como las que produjeron el óbito fetal fueran de su autoría."

Esta la razón para que pida se case la sentencia impugnada y en su lugar se absuelva a su asistido del cargo imputado.

Como precepto sustancial infringido señala el censor el Art. 238 del C. de P. Penal, el cual establece que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, estando obligado el funcionario judicial a determinar razonadamente el mérito que le asigna a cada una de ellas. Con el elemento de juicio pretermitido, sostiene el censor que el juzgador incumplió con dicho mandato normativo.

Segundo cargo.

Error de hecho "por interpretación falsa" al dar a la prueba un alcance objetivo que no tiene, concretamente el protocolo de necropsia y sus posteriores ampliaciones correspondientes a Blanca Stella Bonilla Sánchez, es el sustento de esta segunda censura.

Esas probanzas erróneamente interpretadas, fueron el soporte del cargo que por homicidio preterintencional se le dedujo al procesado, cuando en verdad con ellas se demostraban que la conducta punible a investigar era la de lesiones personales agravadas por aborto, tipificada hoy en día como parto o aborto preterintencional en el Art. 118 del C. Penal.

En la demostración del cargo, sostiene el libelista que el protocolo de necropsia es "cauto" cuando en el mismo se concluye como probable manera de muerte: "A DETERMINAR"; valga decir, se presenta duda respecto de la causa del fallecimiento.

En la primera ampliación, el médico forense "se arriesga" cuando considera que el estado morboso que presentó la víctima a causa de los golpes recibidos le produjo su fallecimiento.

En tanto que en la segunda ampliación, el galeno ya es más "prudente, razonado y preciso", en cuanto diferencia la causa del aborto de la causa del fallecimiento, al indicar que el deceso se produjo por falla multisistémica. Ello resulta acorde con las historias clínicas de los centros hospitalarios Cejinob y San José en donde se atendió a la víctima, en las cuales se reseña su desmejoramiento, "totalmente ajeno a la actividad o intención del agresor primitivo."

Para el casacionista, este último concepto médico-forense "separa en forma técnica y científica, los dos momentos cruciales en la historia clínica de la víctima", cuando en esa segunda ampliación se dictamina que las lesiones le produjeron el aborto, luego de lo cual hubo de practicársele el consecuente legrado uterino. "Hasta ese momento -acota el demandante- existe responsabilidad del agresor de la víctima." Y, prosigue:

"El  momento que se inicia con la práctica de la Histerectomía que da lugar a la infección y a la Sepsis que desencadena la Falla Multisistemática -sic- mortal para la víctima, no es responsabilidad del agresor en ningún sentido. Ya se había explicado en el Recurso de Apelación que no todo Aborto conlleva Histerectomía y no toda Histerectomía conlleva infección y nota -sic- infección conlleva Sepsis y no toda Sepsis conlleva Falla Multisistémica. Incluso no toda Falla Multisistémica conlleva a la muerte.

Lo que sí es seguro, es que la Falla Multisistémica que atacó a la víctima tuvo su origen en la falta de atención médica, desde el principio que se reportaron las lesiones al Instituto Médico SALUDCOOP."

En apoyo de este último aserto, el libelista advierte del "peregrinaje" de la víctima por diferentes centros hospitalarios en búsqueda de atención médica, tal como lo relata en su denuncia el esposo de la lesionada, hecho que no se le puede imputar a su defendido.

Si de la referida prueba documental se infiere que el agresor solamente es culpable del aborto, y que la muerte de la víctima la produjo la falla multisistémica ocasionada por la víctima, prueba que el fallador precisamente tuvo como fundamento para condenar, ello significa que la interpretó erróneamente al tergiversar su contenido, pues lo que de la misma se deduce es que la causa de la muerte no fueron los traumas recibidos por la víctima,  sino la Falla Multisistémica ocasionada por la sepsis, cuadro que sobrevino por la falta de atención médica adecuada traducida en una equivocada valoración médica.

Con fundamento en la argumentación precedente, el censor sostiene que el acusado no es responsable de homicidio preterintencional, sino del delito del delito de lesiones personales agravadas por sobrevenir el aborto, de acuerdo con lo previsto en el Art. 338 del anterior C. Penal.

Que se case la sentencia recurrida y en su lugar se le absuelva del cargo por un delito que no cometió, es la pretensión del censor.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Tras destacar los defectos de técnica en la postulación de los cargos y los desaciertos en su fundamentación, como luego se verá, el Delegado del Procurador General de la Nación para este asunto solicita NO CASAR el fallo impugnado en sede extraordinaria. Estas sus razones.

Si se acude a la violación indirecta de la ley sustancial para demostrar errores de hecho o de derecho -advierte en primer término-, es menester desquiciar todos y cada uno de los fundamentos probatorios cuando se pretende una decisión diametralmente contraria a la que fue objeto de impugnación, pues basta que subsista uno sólo de ellos con suficiente contundencia para que la decisión se mantenga.

Del mismo modo, cuando los errores en la apreciación de los medios están relacionados de tal manera porque se refieren a un mismo aspecto y conducen a idéntica conclusión, como ocurre en este caso que los dos reproches giran en derredor de la prueba que fue determinante de la subsunción típica de la conducta, lo que en el fondo se plantea es una sola censura en cuanto, en síntesis, el yerro versa sobre la denominación jurídica de la infracción.

Así, es único el tema que se cuestiona, esto es, la posible interrupción o colaboración al nexo causal por las intervenciones posteriores de un tercero, que daría lugar a la exoneración de responsabilidad del autor de los golpes en relación con el delito de Homicidio Preterintencional.

Quizá la postulación de las censuras en cargos separados es el camino por medio del cual trata de superar la evidente contradicción en la que incurre, sostiene el agente del Ministerio Público, porque con fundamento en la ecografía obstétrica que echa en falta y con el propósito implícito de desvirtuar la agravante de parto prematuro que preveía la codificación anterior respecto del delito de Lesiones -hoy, Parto Preterintencional-, el censor niega que el aborto sobreviniera a causa de los golpes propinados por el procesado a la víctima, en tanto que de acuerdo con la segunda ampliación de la necropsia -cuya tergiversación en su sentido denuncia-, admite que por su comportamiento sí es responsable de la pérdida del embarazo y el correspondiente legrado uterino.

Tras realizar su propia interpretación técnica del diagnóstico que reporta la ecografía obstétrica practicada al óbito fetal, y sobre el dato de su "desviación" de más o menos una semana anterior al 2 de marzo, concluye el libelista afirmando que no era posible determinar como causa del aborto las lesiones provocadas por el procesado, porque éstas no se sabía con exactitud cuando ocurrieron.

En contra de lo que entiende el Letrado -aduce el Delegado- es claro ver que la anotación de la desviación a la cual se refiere, corresponde a la general imprecisión sobre la edad gestacional; de ahí que la ecografía aluda a un término medio o "promedio" de 14 semanas y 2 días según el desarrollo embrionario.

Si el demandante se halla identificado con el estado de duda probatoria que dice no tuvo en cuenta el Tribunal, es únicamente en relación a la fecha real del comportamiento del procesado, pero también se evidencia en toda su manifestación que la fecha de la golpiza, contrariamente a lo que afirma, no fue supuesta o imaginada por el juzgador.

En el resumen del registro médico de la paciente llevado en el centro ginecológico y obstétrico "Ceginob", tras el aborto espontáneo que presentó y el legrado practicado el 2 de marzo, a los dos días siguientes su estado de salud se clasificó como "trauma abdominal cerrado de hace 10 días", según información de sus familiares. Por consiguiente, la tarde del sábado 20 de febrero de 1999, corresponde a la fecha de lo que en su primigenia declaración relató el compañero permanente de la víctima cuando denunció que por oponerse su mujer a las intenciones del acusado, recibió una golpiza de éste; y los días lunes y jueves siguientes acudió a una entidad prestadora de servicios de salud, hasta que en la noche del domingo 28 al tener una recaída, se la hospitalizó.

De esta manera, se acredita la época exacta de la agresión del acriminado, sin que ninguna duda surja, entonces, sobre tal aspecto.

De otro extremo, tras la separación que dice hace en forma técnica y científica la ampliación de la necropsia en relación con el deterioro del estado de salud previo a la práctica de la histerectomía y la sepsis, pregona que de ésta y la falla multisistémica mortal desencadenante no era responsable en ningún sentido el procesado.

Aquí, también ensaya el recurrente su propia interpretación técnica del resultado del protocolo de necropsia, y así dice que la experticia médico-legal presenta duda respecto a la causa del fallecimiento.

La autopsia ciertamente señala, "PROBABLE MANERA DE MUERTE: A DETERMINAR". Seguidamente, el Ministerio Público realiza el siguiente análisis:

"'Manera', según la primera acepción del Diccionario de la Lengua Española, significa 'el modo con que se ejecuta o acaece una cosa', que difiere de 'Causa', en su entendimiento de 'lo que se considera como fundamento u origen de algo', y si se observa que también el acta de inspección del cadáver en relación con la 'posible manera de muerte' determina: 'violenta por establecer' y respecto de 'la posible arma con que se causó la muerte' señala: 'por establecer, al parecer contundente', se puede concluir que la expresión en comento no se refiere a la etiología de la muerte, sobre todo porque también diagnostica que la mujer adulta 'PRESENTA SEPSIS Y MUERE EN FALLA MULTISISTÉMICA'."

La ambigüedad y la contradicción caracterizan a la escasez de razonamiento, argumenta, porque así mismo el Letrado reconoce que "la falla multisistémica como causa de muerte se encuentra acorde con las historias clínicas de los centros hospitalarios CEGINOB y SAN JOSÉ", y justamente su argumento toral es que ella fue culpa de los médicos y totalmente ajena a los golpes del procesado.

Tras el examen minucioso de la prueba testimonial de cargo -declaraciones del compañero de la víctima, Isidoro Rangel, su hijo, José Isidoro Rangel Bonilla, su hermano, Fidel Bonilla Sánchez, y su madre, Ana Joaquina Sánchez de Bonilla-, así como del protocolo de necropsia y sus posteriores ampliaciones, el Delegado sostiene que tanto el sentenciador de primer grado como el Tribunal encontraron plenamente demostrado con las conclusiones del patólogo forense, el nexo de causalidad existente entre las lesiones, el deceso y la responsabilidad del procesado.

El impugnante, por el contrario, se vale del último de los conceptos del perito para sostener que el juzgador por no comprender el verdadero sentido de la prueba científica, se equivoca en la adecuación típica de la conducta y en esencia alega que a su representado no se le podía imputar el delito por el cual se lo condena porque la muerte de la víctima tuvo como factor determinante la falta de asistencia médica oportuna o la violación del deber objetivo de cuidado por parte de los profesionales de la medicina que asumieron la posición de garantes de su vida desde el momento mismo que ingresó al centro hospitalario.

En opinión del recurrente, desde el instante de la práctica de la histerectomía surge la infección y sepsis que desencadena la falla "multisistemática" mortal a la víctima, de la cual -sostiene- no puede hacerse responsable al agresor.

Si bien el impugnante acusa al juzgador de haber alterado el sentido de lo que en la segunda y última ampliación se plasma por el médico forense, en cuanto da por sentado que la falla multisistémica tuvo su origen en la falta de atención médica, es lo cierto que su denuncia se queda en una mera declaración de propósitos, porque ningún esfuerzo realiza para demostrar que los procedimientos y tratamientos implementados por el personal médico no fueron los necesarios para la recuperación de la mujer, y menos que la demora en la atención fue el único factor que desencadenó la sepsis.

"Existe relativa unidad doctrinal, es cierto -razona el Ministerio Público-, en torno de la falta de imputación al primer causante de un daño cuando el resultado final sobreviene como consecuencia de la imprudente o dolosa intervención de la propia víctima o de un tercero, y ello cobra relevancia también de «iure condito» porque la cláusula del artículo 9° del Código Penal conforme al cual 'la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado', significa distinguir en todos los casos entre la causa del resultado exigido en el tipo penal y la adecuación típica del comportamiento base del reproche jurídico penal."

Después que recibió los golpes la tarde del sábado, la mujer por sus conocimientos elementales de enfermería se aplicó medicamentos caseros para aliviar las molestias y sólo hasta el lunes siguiente acudió a una entidad prestadora de servicios de salud donde un médico general la examinó y le ordenó algunos medicamentos, pero, no existe indicio siquiera que se negó a acatar las instrucciones médicas, y el proceso tampoco demuestra que de haber asistido de urgencias a un centro asistencial, la muerte del feto se hubiera podido evitar.

No se halla demostrado tampoco que la actuación de los médicos se lo pueda tener como un hecho vinculado al resultado de la muerte, porque debido a un tratamiento errado provocaron la sepsis, o que por descuido o negligencia no la hubieran podido controlar.

Tras el diagnóstico de la ecografía que determinó el óbito fetal, y su expulsión voluntaria, se le practicó el correspondiente legrado el mismo día 2 de marzo del ingreso clínico; el género de enfermedad infecciosa grave o septicemia se diagnosticó al día siguiente según la anotación en la historia clínica, y luego de su traslado al Hospital se realizó laparotomía e histerectomía; más tarde por el deterioro de su estado, se la internó en la Unidad de Cuidados Intensivos, pero por falla multiorgánica falleció.

Conforme con lo consignado en el protocolo de necropsia y sus ampliaciones, y lo plasmado en el fallo impugnado acerca de la interpretación de sus resultados, en manera alguna acredita el recurrente la real distorsión o alteración de la letra o el sentido de las conclusiones del perito médico. A lo sumo, se limita a imponer su criterio personal sobre el examen probatorio.

Se ha de concluir, entonces, finalmente expresa el agente del Ministerio Público, que dados los desaciertos de técnica y de fundamentación anotados, los cargos deben ser desestimados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Como de entrada lo advierte el Sr. Procurador Delegado, el actor no pone en discusión que su defendido hubiese acometido a golpes a la víctima, cuando admite encontrarse incurso en  el delito de "Lesiones Personales Agravadas". Cuestiona sí, que su comportamiento se hubiera adecuado típicamente al ilícito de Homicidio Preterintencional, por lo que postula dos cargos contra el fallo recurrido, por violación indirecta de la ley sustancial traducida en sendos errores de hecho, en su orden, por falso juicio de existencia respecto del reporte de ecografía obstétrica por haberse omitido supuestamente su estimación, y "falsa interpretación" de la segunda ampliación del protocolo de necropsia en cuanto "tergiversó" su contenido material, vicio este que de estructurarse, daría lugar a un falso juicio de identidad.

No obstante, resulta incuestionable que la demanda exhibe errores de carácter técnico y argumentativo, como bien lo acota el agente del Ministerio Público, que atentan contra la prosperidad de las censuras.

Ciertamente, en ninguno de los dos cargos se indica el precepto de carácter sustancial transgredido, porque si se acudió a la vía de la violación indirecta, debió señalarse el sentido de la vulneración, esto es, la aplicación indebida de la norma que tipifica el delito de Homicidio Preterintencional, y la correlativa falta de aplicación de la que describe y sanciona la conducta punible de Lesiones Personales Agravadas por Aborto -hoy, Aborto Preterintencional-.

En ambos reparos simplemente se cita como vulnerado el Art. 238 del C. de P. Penal, norma de naturaleza instrumental sin efectos sustanciales, como quiera que sus preceptivas dicen relación con criterios de valoración probatoria.

Ahora bien, de nada sirve acreditar en debida forma los falsos juicios en que pudo haber incurrido el juzgador frente a algunos de los elementos de prueba que se resienten de aquellos defectos, si los restantes que obran en el proceso soportan las premisas conclusivas a las que arribó el funcionario, lo cual significa que el ataque a través del error de hecho impone el examen global de todo el material probatorio que fue objeto de valoración en el fallo que se impugna, a fin de restarle mérito a las otras pruebas en las que se sustenta la sentencia cuestionada. Con tal ejercicio incumple el actor.

Sin embargo, al margen de las referidas falencias, es lo cierto que al censor no le asiste la razón en su prédica.

En efecto, el examen obstétrico cuya estimación el censor reputa omitida -fundamento del falso juicio de existencia argüido-, en realidad hace parte de la historia clínica. De lo que en verdad se duele es de la preterición de un dato, del cual, en su criterio, surge la duda de que las lesiones provocadas por el agresor fueran las causantes del aborto, sin cuestionar, como estaba obligado a hacerlo, los otros elementos de juicio -las atestaciones de los parientes de la occisa- con base en los cuales el juzgador estableció el nexo causal entre las afecciones a la incolumidad física de la víctima, su deceso, y la responsabilidad del justiciable de acuerdo con la época en que perpetró la agresión.

El demandante sostiene que no era posible determinar como causa del aborto las lesiones provocadas por el procesado, porque se desconocía, o por lo menos existían dudas, acerca de  la fecha en que aquéllas se produjeron.

Empero, conforme con la ecografía cuya consideración echa en falta el actor, se estableció como término gestacional "medio o promedio" el de 14 semanas y 2 días, según el desarrollo embrionario.

Del mismo modo, en el resumen del registro médico que de la paciente se hizo en el centro ginecológico y obstétrico "Ceginob" tras el aborto que presentó, y el consecuente legrado uterino al que hubo de sometérsele el 2 de marzo, dos días después su cuadro clínico se catalogó como resultado de "trauma abdominal cerrado de hace 10 días", de acuerdo con la información suministrada por sus familiares.

Ahora, el compañero permanente de la interfecta en el momento de noticiar lo ocurrido -declaración rendida el 19 de marzo de 1999 ante el Fiscal Coordinador de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales de Circuito de Cúcuta-, que los lesionamientos causados a su mujer por el procesado BLANCO ALVARADO tras la golpiza que le propinó, tuvieron lugar "(…) el pasado 20 de febrero de este año como a las 4:00 de la tarde (…)", fecha que correspondió a un sábado.

Y en relación con la atención médica que se le prestó, seguidamente agrega: "(…) en vista de que la EPS el fin de semana no daba citas, se presentó el lunes 22 de febrero, fue a consulta a Saludcoop, en la cual la vio un médico general y le enviaron unos exámenes, el jueves volvió a sentirse mal y fue nuevamente a consulta y le dijeron que tenía que hacerse unos exámenes el lunes 1° de marzo, el domingo en la noche cuando ella se estaba arreglando para irse a dormir le dio una recaída, por lo cual fue necesario llevarla por urgencias Saludcoop debido a su gravedad, donde determinaron que había que hospitalizarla de carácter Urgente y fue remitida a la Clínica CEGINOB y allá le practicaron una ecografía y descubrieron que el bebé estaba muerto y por lo tanto procedieron a practicarle el legrado correspondiente -raspado de la cara interna del útero, se aclara-, eso lo practicaron el lunes en las horas de la tarde (…)" -Fls. 7 y 8 del c.o. N° 1-  

Por manera que, con los datos que vienen de relacionarse, ninguna dificultad entraña determinar la fecha exacta en que el agresor acometió a puntapiés a la víctima previamente a haberla hecho rodar por el piso, asirla por los cabellos y arrastrarla, como gráficamente lo describe la parentela de ésta.

Luego, contrariamente a lo afirmado por el censor, la fecha de los acontecimientos no fue supuesta por el juzgador, la que realmente corresponde al 20 de febrero de 1999 a eso de las 4:00 de la tarde, por lo que ninguna duda existe sobre tal aspecto.

De ahí que el aserto del demandante en cuanto que, de acuerdo con el reporte de ecografía obstétrica, "esta prueba nos indica que no fueron las lesiones cometidas por el Procesado las que dieron origen al aborto", deviene infundada, como sin fundamentos también resulta la censura que por error de hecho por falso juicio de existencia por omisión probatoria, se plantea en el libelo impugnativo; máxime cuando lo que viene de plasmarse encuentra plena confirmación en la ampliación de la conclusión contenida en el protocolo de necropsia N° 191-199 que obra a Fls. 372 del c.o. N° 2, documento en el cual se precisa que "revisadas las historias clínicas de la Clínica CEGINOB y de la Clínica San José se concluye que la muerte fetal In Útero fue causa directa de los golpes recibidos por la madre (…)"

También denuncia el casacionista la interpretación equivocada por parte del juzgador de la prueba científica, en concreto, de la segunda ampliación del protocolo de necropsia, cuya tergiversación conllevó a que erróneamente se realizara el proceso de adecuación típica de la conducta del procesado como quiera que, a su juicio, a su defendido no se le podía imputar el comportamiento punible por el cual se profirió condena en su contra, dado que la falta de asistencia médica oportuna a la víctima se constituyó en factor determinante de su muerte. En su opinión, el proceso infeccioso que originó la sepsis, finalmente desencadenante de la falla multisistémica que truncó la vida de la paciente, se presentó luego de que a ésta se le practicó la histerectomía, valga decir, la extracción del útero.          

Precisa establecer, entonces, si el deceso de Blanca Stella Bonilla Sánchez se debió al proceder desatinado de la propia interfecta, de los galenos, o como consecuencia de la severa zurra que le propinó el acusado.

Isidoro Rangel denuncia que a su vivienda arribó GREGORIO BLANCO ALVARADO y atacó a su mujer, Blanca Stella Bonilla Sánchez; "le dio patadas y la tiró al piso, y le dio tremenda golpiza sin importarle que ella le suplicaba que no la golpeara porque estaba embarazada, el tipo le dio hasta que se cansó", narración que hace conforme se lo expuso la agredida; agrega  que tales sucesos fueron percibidos por sus hijos.

El menor hijo de la pareja, José Isidoro Rangel Bonilla, refiere como GOYO -así nombra al agresor- "tenía en el piso a mi mamá y le pegó varias veces en el cuerpo, después termina pegándole con una piedra en la nuca".

Fidel Bonilla Sánchez, hermano de Blanca Stella, relata que a ésta la encontró "Arañada, toda sucia, con un chichón en la cabeza (…) ella me dijo que Goyo la arrastró y le pegó".

Ana Joaquina Sánchez de Bonilla, madre de la occisa, manifiesta que cuando se presentó en la casa de su hija "ya había pasado todo", pero la halló con "las ropas de vestir todas entierradas" y le comentó que Gregorio "le había pegado unas patadas a ella por las piernas, la tiró al suelo y la dominó por el pelo". Agrega que a consecuencia de eso abortó y perdió la vida".

Habiéndose ordenado la ampliación del protocolo de necropsia en cuanto a las conclusiones allí plasmadas, a efecto de que se precisara con el auxilio de las notas médicas y la revisión de las historias clínicas de los centros asistenciales CEGINOB y San José, si el aborto y postrer  fallecimiento de Blanca Stella Bonilla Sánchez fue consecuencia de los golpes y lesiones que le propinó BLANCO ALVARADO, el patólogo forense dictaminó:

"(…) la muerte fetal In Útero fue causa directa de los golpes recibidos por la madre, así mismo el estado morboso que presentó Blanca Stella Bonilla Sánchez que le produjo la muerte fue también causa de los golpes recibidos." -Fls. 205-.

A instancias del defensor, en el juicio el perito forense volvió a ampliar su dictamen, siendo más explícito al concluir que:

"(…) Blanca Stella Bonilla presentó a la Necropsia señales de trauma en labio superior e inferior, en cráneo, encéfalo y cerebelo, en hipogastrio, en asas intestinales, en antebrazo y posiblemente en útero el cual fue extraído.

"Estos traumas le produjeron aborto (perdida de un embarazo), para lo cual se le practicó legrado uterino y posteriormente histerectomía, presentando infección y sepsis causándole fallas en el sistema respiratorio, en el sistema renal, sistema cardiovascular y neurológico (falla multisistémica) que le produjeron la muerte." -Fls. 369-

Ahora, por parte alguna aparece demostrado en la actuación que la víctima hubiese sido descuidada consigomisma al procurarse inicialmente su propia atención, dados sus elementales conocimientos de enfermería; o como lo expresa el Delegado: "(…) no existe barruntos siquiera que se negó a seguir las instrucciones médicas, y el proceso tampoco demuestra que de haber asistido de urgencias a un centro asistencial la muerte del feto se hubiera podido evitar. No se halla demostrado tampoco que la actuación de los médicos se lo pueda tener como un hecho vinculado al resultado de la muerte, porque debido a un tratamiento errado provocaron la sepsis o no la controlaron por descuido o negligencia."

De ahí que la Corte haga suyo el pensamiento expresado con ponderada sindéresis por el Agente del Ministerio Público en su concepto:

"El fallecimiento por conductas posteriores erradas de un tercero, jamás se desprende del contenido literal y el sentido del concepto del patólogo forense, por el contrario, revela la autopsia que la mujer presentó lesión renal, pérdida de un embarazo y traumatismos múltiples localizados en cara, ojos, boca, abdomen (en hipogastrio), extremidades, cerebro, meninges, cerebelo, pulmones, colon transverso, hígado y bazo. El diagnóstico incluye trauma renal, y se sabe que el riñón es un órgano vital dada su función endocrina y controladora del contenido de agua en el cuerpo, de la composición química de los fluidos extracelulares y de la purificación de la sangre, de todo lo cual resulta que al autor de la agresión le es imputable objetivamente el resultado finalmente sobrevenido, porque el riesgo jurídicamente desaprobado que con su conducta ocasionó a la víctima se realizó en la muerte y no sólo en las lesiones como lo pretende sin mayores razones el demandante."

    

Acertada pues, la conclusión a la que arriba el sentenciador primario -cuyos argumentos plenamente acogió el Tribunal al desatar la alzada interpuesta contra el fallo de primer grado- cuando afirma que para la configuración del tipo penal de homicidio preterintencional, no se exige que "el autor haya previsto el resultado, sino que el resultado, siendo previsible, puede ser previsto. No es lo mismo la posibilidad de prever, que el acto efectivo de prever. Si llegase a suceder que el autor, obrando con dolo de lesiones se representó o previó la muerte como resultado, y aún así obró, lo hizo con dolo eventual. En el homicidio preterintencional se actúa con dolo en las lesiones y culpas en la muerte."

No prosperan las censuras.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

NO CASAR  el fallo impugnado.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ                   ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                                          

MARINA PULIDO DE BARÓN                       JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS        

YESID RAMÍREZ BASTIDAS                         JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

MAURO SOLARTE PORTILLA                      JAVIER ZAPATA ORTIZ

                                               

TERESA RUIZ NÚÑEZ

            Secretaria

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