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República de Colombia

 

 

Casación N° 34524

Hilda Dolores Bonivento Ortega.

 

 

Corte Suprema de Justicia

 

Proceso 34524

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta N° 293.

Bogotá, D. C., septiembre quince (15) de dos mil diez (2010).

VISTOS:

          Procedería la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de la procesada Hilda Dolores Bonivento Ortega, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de esa misma ciudad que la condenó como autora responsable del delito de lesiones personales dolosas con perturbación funcional del órgano de la reproducción de carácter transitorio, si no se observara que la acción penal derivada de tal delito prescribió un día después de dictado el fallo de segundo grado, situación que pasó inadvertida el Juez ad quem.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente forma:

Cuentan los autos que el día 21 de octubre de 2002, a las 3:30 de la tarde, se presentó una discusión entre las señoras Omeris orozco (Oliveros) y la señora Hilda (Dolores) Bonivento Ortega,  y esta señora agredió a aquella causándole lesiones en el cuerpo (según el concepto de medicina legal a las ofendida se le fijó incapacidad definitiva de ocho (8) días, perturbación funcional del órgano de la reproducción de carácter transitorio), y como la ofendida estaba embarazada, le produjo el aborto.

Por los anteriores episodios, el 9 de noviembre de 2004 la Fiscalía 17 Local de Barranquilla profirió resolución de acusación contra la vinculada Hilda dolores Bonivento Ortega como presunta autora del delito de lesiones personales dolosas, tipificado en los artículos 112-1, 114-1, 117 y 118  de la ley 599 de 2000, pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el 28 de enero de 2005.

3. Correspondió al Juzgado Cuarto Penal Municipal de aquella ciudad adelantar el juicio y celebradas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el 16 de septiembre de 2009 condenó a la procesada a las penas de veinticuatro (24) meses de prisión, multa de veintiséis (26) salarios mínimos mensuales legales vigentes, al pago de indemnización de perjuicios y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, como autora responsable de la conducta punible de lesiones personales dolosas con perturbación funcional del órgano de la reproducción de carácter transitorio y desestimó el tipo penal del parto o aborto preterintencional previsto en el artículo 118 del cp al considerar que en el proceso no obra pruebas que demuestre que las lesiones ocasionadas a la víctima hayan sido las causantes de la expulsión prematura del feto.

4. Esa providencia fue apelada por la defensora de la acusada, y el 26 de enero de 2010 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla la confirmó, fallo contra el cual la misma recurrente en primera instancia el 4 de febrero siguiente  interpuso el recurso extraordinario de casación el cual fue concedido por auto del 9 de abril del presente año, la demanda se presentó el 16 de abril y vencido el traslado a los no recurrentes el asunto fue remitido a esta Corporación el 8 de junio a donde llegó el 6 de julio y en esta misma fecha ingresó al Despacho,  ya estando prescrita la acción penal como se analizará enseguida.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1.- En relación con la prescripción de la acción penal cuando ella se presenta con posterioridad a la sentencia de segundo grado, o antes en los eventos de simple constatación objetiva, la jurisprudencia de la Sala tiene definido que su declaración corresponde al juez de segunda instancia o a esta Corporación, cuando aquél pasa por alto tal situación.

Es así como frente a esta temática, una vez constatado que la prescripción de la acción penal solicitada no implicaba una verificación meramente objetiva, la Corte expresó:

 “(...), la denuncia en sede de casación sobre la consolidación del fenómeno de la prescripción de la acción penal ocurrida en la fase instructiva o antes del proferimiento del fallo de segundo grado, debe plantearse en la demanda al amparo de la causal tercera.

Y es que de haberse continuado con el ejercicio del poder punitivo del Estado después de que, por virtud del mero transcurso del tiempo perdió dicha facultad, la actuación posterior a ese momento deviene inválida. Pero, además, su demostración corresponde hacerse por los derroteros de la causal primera en cualquiera de sus sentidos y modalidades.

(…) Tal ha sido el pacífico criterio jurisprudencial contenido, entre otros, en los siguientes pronunciamientos de la Sala:

… “(...) repugnaría a un sentimiento general de justicia que se considerada válida una sentencia proferida en un proceso que no podía adelantar el juez por haberse extinguido en él la facultad punitiva del Estado.

“Por otros aspectos, pretender la alegación de este vicio por la causal primera de casación resultaría contradictorio con la naturaleza de esa formulación y el fin que en ese caso se persigue, pues quien alega violación directa o indirecta parte del presupuesto de la validez del proceso centrando su ataque en la ocurrencia de errores al interior de la sentencia, y además persigue la expedición de un fallo de sustitución que obviamente se hace de imposible proferimiento a falta de una acción penal vigente.

Luego se indicó:

“La Corte no advierte en esta propuesta de ataque contradicción intrínseca alguna que impida su estudio, como lo postula el Procurador Delegado en su concepto. Por el contrario, considera que la solicitud de prescripción al interior del mismo cargo resulta correcta, en cuanto se presenta como consecuencia de su prosperidad. Tampoco advierte equivocación en la selección de la causal invocada, pues la prescripción, en los términos que ha sido planteada en la demanda, solo se consolida con ocasión de la decisión que llegare a tomarse en esta sede como motivo del recurso de casación, situación que resulta ser distinta de aquella en la cual el fenómeno se ha consolidado antes de ser proferido  el fallo de segundo grado, en cuyo caso la causal a invocar debe ser la tercera”

En posterior ocasión se expresó:

“La extinción de la acción penal por razón de la prescripción debe plantarse a través de la causal tercera de casación por violación del debido proceso, no obstante que se hubiera admitido en providencia del 21 de marzo de 2001 con ponencia del magistrado Carlos Eduardo Mejía Escobar, Rdo. 17.106, que también podía hacerse por la primera.

Así, ha dicho la Sala que la prosecución de una actuación no empece haberse extinguido la acción penal constituye un error de actividad y no de juicio, en cuanto al entrar a operar el fenómeno prescriptivo el Estado pierde la facultad de adelantar el proceso. Cuando esto ocurre, lo pertinente es disponer la cesación de todo procedimiento criminal y no dictar el fallo de reemplazo, que sería el resultado en el evento de prosperar un cargo fundado en la causal primera, atribución de la cual carece la Corte de presentarse el caso –Cfr. Sentencia del 29 de octubre de 2001, Rdo. 15.570, M.P. Jorge E. Córdoba Poveda, reiterada en la del 13 de enero del año en curso, Rdo. 20200, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.

De esta manera retomó la Sala la tesis que de antaño venía pregonando, al sostener, entre otros pronunciamientos, el que la Delegada evoca, de que la alegación de la prescripción de la acción penal en casación debe encausarse al auspicio de la causal tercera, por la vía de la nulidad.

… Cuando la prescripción de la acción penal ocurre durante la  etapa de instrucción o en el período de la causa, pero de todas maneras antes de proferirse la sentencia de segunda instancia, la Sala tiene dicho que  “recurrida ésta en casación y admitida la respectiva demanda por cumplir con los requisitos formales señalados en la ley (arts. 212 y 132 P.P., antes 225 y 226) lo procedente es casarla oficiosamente,..., si, como en este caso, no fue objeto de específica acusación, pues resulta incuestionable que fue dictada respecto de una acción, que por el fenómeno prescriptivo aludido, ya no podía proseguirse. La presunción de legalidad que ampara los fallos de instancia, se quiebra ante la vulneración del debido proceso, dado que no pueden culminar las instancias mediante decisiones que jurídicamente no pueden proferirse y, como quiera que, por la calificación y admisión de la demanda se ha iniciado el debido proceso de la casación, éste debe culminar en sentencia que le ponga fin.

“Situación distinta se presenta cuando la prescripción de la acción es sobreviniente a la sentencia del ad quem, caso en el cual, a la sentencia de segunda instancia no se le puede atribuir ilegalidad alguna, pues el Estado conservaba incólume su facultad punitiva para dictarla, por consiguiente, en dicha situación, lo indicado es acudir a la cesación de procedimient”.

Y, en reciente oportunidad se precisó:

“(...) La prescripción desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.

Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo.

Frente a la tercera hipótesis la solución es diferente. En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria.

Cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisió.

2.- Tiene definido la jurisprudencia de la Sala, que la calificación asumida en la sentencia, aún no estando ejecutoriada, tiene calidad definitoria, para todos los efectos legales, incluida la prescripción.

Sobre este tema, la Corte expresó:

La ley penal colombiana vincula, inexorablemente, casi todas sus instituciones al cuadro normativo previsto para los hechos que se regulan en ella. Sin embargo dicho cuadro normativo va adquiriendo su perfil definitivo a través del juicio de valor que sobre los hechos y sobre el derecho se lleva a cabo progresiva y provisionalmente a través del trámite y las etapas procesales.

De allí se deriva, entonces, como lo ha sostenido la Corte, que las variaciones a la calificación jurídica de la conducta imputada, introducidas a través del proceso, deben considerarse para los cómputos propios de la prescripción y produciendo efectos que se han asimilado a los de la retroactividad. (Confrontar sentencias de marzo 24/81 y noviembre 16/93 por ejemplo). Esto no puede ser sino así, si se repara en que la acción penal que prescribe es la generada por el delito respectivo y que éste por su parte, adquiere su identificación plena y definitiva en el acto de sentencia.

De este modo, mientras el sistema prescriptivo esté diseñado con referencia a la identificación jurídica del hecho punible, pues que allí se constata la duración de su pena y por ende el término de prescripción, tendrán que admitirse las repercusiones que sobre el fenómeno extintivo de la acción tenga la calificación definitiva, sea que se afecten con ello fases superadas del proceso o que, como acá, se influya la sentencia misma impidiendo su ejecutoria.

No se trata de plantear acá la conveniencia o inconveniencia de que un sistema como el indicado produzca en las calificaciones jurídicas que se formulan durante el trámite, actos jurídicos inestables o inseguros, sino de que mientras el sistema de prescripción se sostenga sobre este modelo y estas regulaciones de derecho positivo, es inevitable que el fenómeno prescriptivo esté sujeto al vaivén de la calificación definitiva hecha en la sentencia y que ella produzca efectos sustanciales y procesales sobre todas las consecuencias jurídicas derivables de la misma.

Si no fuese así el asunto, prevalecería en el proceso lo formal sobre lo sustancial, sobre la justicia material, e incluso podrían llegarse a patrocinar formas de deslealtad procesal. Piénsese si no, en que por otra vía hermenéutica como la sostenida por la Corte hasta abril de 1977, el sujeto de la función acusadora  podría impedir la prescripción de un delito deduciendo agravantes inexistentes en la resolución de acusación en desmedro del derecho del imputado a su declaratoria, puesto que se daría carácter de inmutable a lo que no lo tiene por naturaleza, es decir al acto calificatorio, cuya misión al interior del proceso es netamente funcional pues no tiene por objeto decidir la litis sino el ámbito dentro del cual se desenvolverán la acusación y la defensa

En pronunciamiento posterior, manifestó:

La calificación sumarial impartida en la resolución de acusación no obstante su carácter provisorio se convierte en ley del proceso, pues es el hito fundamental a partir del cual el Estado garantiza al acusado el derecho de defensa y se desarrolla la actividad defensiva durante el debate del juicio, pero a la vez está sujeta a las resultas de éste, materializadas en la sentencia de las instancias.

Esta, cuando es condenatoria y se pronuncia bajo los parámetros del debido proceso y concordantes con la resolución acusatoria, es el único pronunciamiento judicial dentro de la fase ordinaria del proceso con categoría de definitividad en la imputación penal, sea que la mantenga en los mismos términos de la acusación fiscal o que le introduzca variaciones de menor compromiso penal, de donde se colige que es el tipo penal contemplado en el fallo de las instancias con las circunstancias específicas declaradas, el que establece el término de la prescripción de la acción penal

3.- En el presente asunto, como enseguida se verá, el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal se consolidó con posterioridad al proferimiento de la sentencia de segunda instancia y antes de que el asunto llegara a esta Corporación, luego entonces de acuerdo con el marco jurisprudencial antes indicado, le corresponde a la Corte su definición.

4.- De conformidad con la preceptiva del artículo 83 de la ley 599 de 2000, vigente para el momento de los hechos, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso ese lapso podrá ser inferior a 5 años, ni exceder de 20, salvo para los delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, eventos en los cuales la acción penal prescribe en un tiempo de treinta (30) años.

La iniciación del término de prescripción comienza a contarse, para los delitos instantáneos, desde el día de la consumación, y desde la perpetración del último acto en los tentados o permanentes. Este tiempo se interrumpe por la resolución de acusación, o su equivalente, debidamente ejecutoriada.

Producida la interrupción del término prescriptivo, comienza a correr de nuevo por un período igual a la mitad del señalado en el artículo 83 ibídem, pero en ningún caso podrá ser inferior a 5 años, ni superior a 10.

5.- A la procesada Hilda Dolores Bonivento Ortega en la  sentencia de primera instancia, decisión confirmada por el ad quem,  se le atribuyó la conducta punible de lesiones personales dolosas con perturbación funcional transitoria de órgano (artículo 114-1 de la ley 599 de 2000), precepto que establece una pena máxima privativa de la libertad de siete (7) años.

Para efectos de establecer el término de la prescripción en este caso, se parte del máximo de pena señalado en la norma infringida, esto es, 7 años, término que disminuido en la mitad por razón de la interrupción de la resolución de acusación ejecutoriada, queda reducido a tres (3) años y seis (6) meses. Lo anterior significa que en este particular asunto, el fenómeno jurídico de la prescripción respecto del delito objeto del fallo opera en un término de 5 años (artículo 86, inciso 2°, cp de 2000).

Como la resolución de acusación, tal como ya se advirtió, alcanzó ejecutoria el 28 de enero de 2005, lo que quiere significar que el tiempo mínimo señalado por la ley para que operara la prescripción de la acción penal en el juicio (5 años), se cumplió el 27 de enero de 2010, es decir, el día anterior a la fecha de proferimiento del fallo de segunda instancia (enero 26) y antes de que se interpusiera la impugnación extraordinaria (febrero 4), sin que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla advirtiera tal situación.

Lo anterior, entonces, constituye razón suficiente para que la Sala proceda a declarar la prescripción y la extinción de la acción penal, derivada de la conducta punible de lesiones personales dolosas con perturbación funcional transitoria de un órgano y a ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento seguido contra Hilda Dolores Bonivento Ortega.

 El juzgado de primera instancia realizará las anotaciones y cancelaciones que se deriven de lo decidido en esta providencia, contra la cual procede el recurso de reposición.

6.- Encuentra la Sala que en el presente asunto la etapa del juicio la inició el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla el 14 de febrero de 2005 y el 2 de abril de 2009, esto es, después de más cuatro (4) años el asuntó pasó al Juzgado Cuarto de esa misma categoría en descongestión, sin siquiera haber llevado a cabo la audiencia preparatoria, demora que influyó en la consolidación del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal. Por lo anterior, se dispondrá que la Secretaría compulse copias de la actuación correspondiente con destino al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Atlántico, para los fines que estime pertinentes.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

1.- Declarar prescrita y extinguida la acción penal derivada de la conducta punible de lesiones personales dolosas con perturbación funcional transitoria de órgano atribuida a la procesada  Hilda Dolores Bonivento Ortega.

2.- Ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra la mencionada acusada.

3.- Disponer que por el Juzgado de primera instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones pertinentes.

4.- Ordenar que la Secretaría de la Sala compulse las copias con la finalidad y el destino indicado.

Contra esta providencia procede el recurso de reposición.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.    Cúmplase.

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

          

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                             AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN                              

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                       YESID RAMÍREZ BASTIDAS          

JULIO E. SOCHA SALAMANCA                                        JAVIER ZAPATA ORTIZ

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

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