ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia frente a la valoración por parte de la Junta Médica Laboral / EXAMEN MÉDICO DE RETIRO – La jurisprudencia constitucional ha indicado que dicha valoración es obligatoria en todos los casos, motivo por el cual su omisión impide “alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo” / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD A LOS SOLDADOS RETIRADOS – Continuidad a los soldados retirados cuya pérdida o disminución de capacidad laboral tuvo sustento en la prestación del servicio / CUBRIMIENTO DE SERVICIOS DE TRANSPORTE EN EL SGSSS – Procedencia del amparo
Extracto: “(…) (i) Procedencia de la acción de tutela frente a la valoración por parte de la Junta Médico Laboral.
(…)
Conforme a la directriz jurisprudencial en cita (Sentencia T-875 de 2012 de la Corte Constitucional. M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla. Anota la relatoría), la negación, dilación de la valoración médica o la omisión en su actuación compromete las garantías constitucionales del afectado a la salud y dignidad humana, poniéndolo en una situación de indefensión y vulnerabilidad, por lo que es responsabilidad del Estado brindar adecuadamente dicha asistencia, sin que exista otro mecanismo de defensa judicial e idóneo para lograr la convocatoria de la Junta Médico Laboral, por lo que esta acción constitucional resulta procedente.
(ii) Regulación de la evaluación de la capacidad psicofísica y la pérdida de capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública.
(…)
Como puede observarse en principio la ley previó un término de dos (02) meses a partir del acto de desvinculación para la realización de los exámenes médico de retiro, sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que dicha valoración es obligatoria en todos los casos, motivo por el cual su omisión impide “alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo”, de manera que el Ejército Nacional debe adelantar las gestiones pertinentes para que dicho examen sea practicado, y no limitarse a trasladar su responsabilidad al personal retirado.
(…)
Como lo indica la directriz jurisprudencial en cita (Sentencia T-165 de 2017 de la Corte Constitucional. M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo. Anota la relatoría), la realización de la Junta Médico Laboral guarda particular importancia en el entendido que es a través de la valoración que realiza un equipo de expertos médicos que se puede esclarecer con total exactitud si la afección que presenta el solicitante se produjo con ocasión o como consecuencia de su vinculación a la institución castrense y de ahí derivarse una serie de prestaciones del régimen de seguridad social, así como el derecho a recibir asistencia médica del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares.
(…)
Continuidad de la prestación del servicio de salud a los soldados retirados cuya pérdida o disminución de capacidad laboral tuvo sustento en la prestación del servicio.
(…)
En tal escenario, la Sala comparte el criterio jurisprudencial en cita (Sentencia T-507 de 2015 de la Corte Constitucional. M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. Anota la relatoría) según el cual el derecho a la salud puede ser amenazado o vulnerado cuando se suspenda el tratamiento médico que requiera un soldado profesional que sufre de una patología que tuvo génesis en la prestación del servicio, para lo cual corresponde al juez verificar: (i) que las lesiones o padecimiento tengan origen en el servicio y (ii) que el tratamiento suministrado al paciente no haya sido suficiente para conseguir su rehabilitación.
(…)
Los antecedentes jurisprudenciales referidos (sentencia de tutela del Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección B del 16 de abril de 2009 con ponencia de la Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, donde se estudió una acción de tutela interpuesta por un soldado retirado en el año 2004, que años después solicitó que se definiera su situación de sanidad por la Junta Médico Laboral, y frente al cual la Dirección de Sanidad indicó que no podía llevar a cabo los exámenes pertinentes porque respecto a tal solicitud había operado el fenómeno de la prescripción consagrado en el artículo 47 del Decreto 1796 de 2000. Anota la relatoría), señalan la obligatoriedad en todos los casos de la realización de un examen médico laboral al personal retirado de las Fuerzas Militares, de suerte que omisión impide la prescripción de los derechos que de acuerdo a la ley tiene quien se retira del servicio, siendo responsabilidad del Ejército Nacional adelantar las gestiones pertinentes para la práctica de dicho examen y no limitarse a trasladar la responsabilidad de su realización al personal retirado.
Lo anterior, como quiera que de su realización se podría desprender la protección de derechos fundamentales del accionante, en especial la salud, pues a través de este se definirán entre otros aspectos, si las dolencias que padece el interesado son por causa o con ocasión del servicio, y si por ende le asiste el derecho de recibir atención médica que requiera del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares. (…)
(…)
Como puede apreciarse, los casos en que la Corte ha ordenado que las entidades prestadoras del servicio de salud deben asumir los costos de traslado de sus pacientes para los respectivos controles médicos, hacen referencia a personas en situación de debilidad manifiesta, que requieren atención urgente e inmediata para la garantía de sus derechos a la salud y a la vida, que se encuentran en un evidente estado de vulnerabilidad, el cual tiende a acentuarse por la comprobada carencia de recursos económicos para sufragar los costos del transporte que se requiere. Adicionalmente se evidencia que en las oportunidades en que la Corte Constitucional ha accedido al amparo solicitado, se trata de personas respecto de las cuales no hay discusión de su afiliación a la entidad prestadora del servicio de salud, a la que se endilga la obligación de asumir los costos del servicio de transporte.
(…)
En suma, se revocará la sentencia impugnada en tanto: i) la responsabilidad en el trámite de la realización del examen médico laboral de retiro sea exclusiva del personal retirado pues en cabeza de la entidad se encuentra el deber de adelantar las gestiones pertinentes para que dicho examen sea practicado, motivo por el cual su omisión impide alegar la prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo y ii) en cuanto a la presunta pretermisión del principio de la inmediatez, se precisa que si bien han transcurrido más de 14 años desde el retiro del servicio activo, también lo es que el mismo tiene un interés actual, consistente en que se defina su situación de sanidad y se le preste el servicio de salud, de un lado, porque como lo reconoce la misma Dirección de Sanidad, el peticionario no fue valorado por la Junta Médico – Laboral, y porque éste argumenta que actualmente padece problemas físicos ocasionados por causa o razón del servicio que aún no han sido debidamente tratados.
En consecuencia, se concederá el amparo de los derechos del señor ÁNGEL RODRÍGUEZ CORRALES al debido proceso y a la salud ordenando a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que: i) en el término improrrogable de dos (02) meses efectúe todas las gestiones pertinentes para que le sean practicados todos los exámenes requeridos para la valoración por Junta Médico Laboral y ii) en caso de que el organismo médico determine que las enfermedades padecidas por el accionante surgieron por causa o con ocasión de su actividad como soldado profesional del Ejército Nacional, deberá de forma inmediata e integral garantizar la prestación del servicio de salud al actor hasta que el médico tratante lo disponga, respecto de los diagnósticos que tengan relación con el servicio y su tratamiento.(…)”
Nota de relatoría: 1) Frente al derecho a la salud de los miembros de la fuerza pública consultar sentencia de la Corte Constitucional. T-1009 de 2012. M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2) Frente a los exámenes médicos de retiro, la valoración por parte de la Junta Médica Laboral, y su relación con el amparo de los derechos fundamentales consultar sentencia de la Corte Constitucional T-875 de 2012. M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 3) Frente a que el derecho del conscripto retirado a que se defina su situación médico laboral no prescribe consultar sentencia del C.E. de 9 de mayo de 2012, Exp.: 20001-23-31-000-2012-00033-01 (AC). CP Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 4) Frente a la finalidad de la determinación de un porcentaje de pérdida de capacidad laboral consultar sentencia de la corte Constitucional T-165 de 2017. 5) Frente a la obligación de la Fuerza Pública de garantizar que los integrantes de sus filas se reintegren a la vida social en óptimas condiciones de salud consultar sentencia de la Corte Constitucional T-287 de 2019. 6) Frente a la prolongación de la prestación del servicio de salud de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía luego de ser desvinculados consultar sentencia de la Corte Constitucional T-507 de 2015. M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. Frente al cubrimiento de servicios de transporte en el SGSSS consultar sentencia de la Corte Constitucional T- 391 de 2009. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
Fuente formal: Decreto 2591/1991 artículo 32; CPACA artículo 153; CN artículo 217, 218; Decreto 1796/2000 artículos 8, 18, 19, 47; Decreto 1795/2000 artículo 6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2020-01-004 AT
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2020)
NATURALEZA : ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: ÁNGEL RODRÍGUEZ CORRALES
ACCIONADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD.
RADICACIÓN: 11-001-33-34-006-2019-00301-01
TEMA: Derechos fundamentales al debido proceso y a la salud.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 13 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, que resolvió:
“(…) PRIMERO: DENIÉGASE la acción de tutela interpuesta por el señor Ángel Rodríguez Corrales en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. (…)”
METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
El señor ÁNGEL RODRÍGUEZ CORRALES, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del EJERCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD, por considerar quebrantados sus derechos fundamentales a la salud y al debido proceso, como quiera que en calidad de soldado profesional prestó sus servicios a la entidad, de la cual egresó con afecciones psiquiátricas producto de su servicio en el Grupo de Caballería N° 4 Juan del Corral con sede en Rio Negro, Antioquia.
Señala el apoderado del demandante que el 23 de agosto de 2019 elevó petición a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicitando le autorizará a quien corresponda la realización de junta médica de retiro del señor RODRÍGUEZ CORRALES, recibiendo respuesta el 04 de septiembre de 2019 mediante radicado N° 20193381722561 indicando que en vista de que fue retirado mediante orden administrativa de personal N° 1170 del 11 de julio de 2005 y al haber transcurrido más de catorce (14) años, no era posible acceder a sus pretensiones, pues durante dicho término podrían haber surgido lesiones o afecciones que nada tienen que ver con el servicio.
Enuncia que lo manifestado por la Dirección de Sanidad viola los derechos del actor al debido proceso pues desconoce lo señalado en el Decreto 1796 de 2000, artículo 4, numeral 8, 10, 13, 14 del subsistema de salud de las fuerzas militares, la sentencia 287 de 2019 y la sentencia de tutela N° 11001333400420190025200 y la sentencia N° SC3-19102185 del 16 de octubre de 2019, toda vez que de una forma inesperada pidió su retiro de la institución, pasa el tiempo y su señor padre debió ir a rescatarlo a la ciudad de Medellín y trasladarlo a la ciudad de Quibdó padeciendo afecciones psiquiátricas, donde empieza a colocarse vestido camuflado, arma un cambuche de campaña en un matorral lo cual ha sido observado por el Batallón de Infantería Manosalva de la Ciudad de Quibdó. Igualmente, expone que su situación de pobreza es precaria y para comprobarlo aporta declaraciones extraproceso.
Por lo anterior solicita se tutele su derecho fundamental a la salud y a la vida en condiciones dignas, accediéndose al suministro de medicamentos conforme la valoración médica respectiva y se brinde asesoría a la familia del señor RODRÍGUEZ CORRALES para adelantar el trámite de junta médica de calificación laboral.
En suma, solicita se ordene a la Dirección de Sanidad permitir la continuidad del proceso de Junta Médica de Calificación de Invalidez y se reactiven sus servicios médicos hasta tanto se culmine dicho proceso, para cuyo desarrollo busca se suministre el costo de pasajes en la ruta Quibdó – Bogotá, Bogotá – Quibdó, alojamiento y alimentación para él y un acompañante.
En sustento de lo anterior, aportó: (i) Copia de la cédula de ciudadanía del señor Ángel Rodríguez Corrales (fl. 6 C1); (ii) derecho de petición radicado en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el 23 de agosto de 2019 (fl. 9 C1), (iii) oficio N° 20193381722561 del 04 de septiembre de 2019 mediante el cual la Dirección de Sanidad dio respuesta a petición del señor Rodríguez Corrales (fl. 10 C1); (iv) copia de la historia clínica del señor Ángel Rodríguez Corrales (fls. 11 a 52 C1) y (v) declaración extrajuicio rendida por los señores ERNESTO ALGUMEDO ROMAÑA MOSQUERA y JANNY LENIZ MORENO MOSQUERA (fl. 53 C1)
Posición de las Entidades Demandadas.
Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad
La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional mediante escrito del 19 de noviembre de 2019 remitido por el a quo el 02 de diciembre de 2019, indicó que el señor RODRÍGUEZ CORRALES estuvo en el servicio activo hasta el 01 de agosto de 2005 de manera que conforme lo dispuesto por el artículo 47 del Decreto 1796 de 2000 amplió dicho termino a un (01) año, dentro del cual, el accionante debió iniciar el proceso de definición de situación médica.
No obstante, solo hasta el año 2019 el demandante solicitó la continuidad del trámite después de quince (15) años de la fecha de su retiro, situación que denota una negligencia de parte del accionante, además, no existe nexo causal entre las patologías y el servicio activo de conformidad con los reportes de la historia clínica aportada, razón por la cual considera que existe vulneración del debido proceso del actor y por el contrario se ésta frente a la figura de abandono del tratamiento de que trata el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000.
En virtud de lo anterior, solicita se dé aplicación al principio de inmediatez entendido este como el término justo, oportuno y razonable que tiene el accionante para interponer la acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales.
Sentencia impugnada.
Mediante providencia del 13 de noviembre de 2019, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió negar el amparo solicitado por el apoderado del señor Ángel Rodríguez Corrales, tras considerar que no se cumple con el requisito de inmediatez que caracteriza la acción constitucional, pues han transcurrido más de catorce (14) años desde su desvinculación del Ejército Nacional.
Lo anterior, como quiera que el accionante fue retirado del servicio a través de la Resolución N° 1170 del 30 de julio de 2005, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto 1796 del 2000 debió practicarse el examen médico de retiro dentro de los dos (02) meses siguientes a su desvinculación, es decir, a más tardar el 30 de septiembre del 2005 para luego solicitar la realización de Junta Médica Laboral, lo cual no ocurrió, pues solo hasta el 23 de agosto de 2019 a través de petición solicitó su reactivación de servicios médicos para iniciar dicho trámite.
Finalmente, expone que el accionante no aporta prueba alguna que acredite que la no realización de los exámenes médicos de retiro y la Junta Médico Laboral, sean atribuibles a la entidad accionada.
Impugnación.
El apoderado del accionante, presenta impugnación respecto de la decisión adoptada indicando que a su juicio la decisión del a quo carece de congruencia, como quiera que: a) incurre en error de hecho y derecho en el examen y consideración de la petición del accionante; b) se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la Ley; c) se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, por errónea interpretación de los principios que rigen la acción de tutela.
Considera que es inadmisible el análisis efectuado por el juez de tutela, pues desconoció que se trata de quien en calidad de soldado profesional dedicó sus mejores años a la institución castrense e intempestivamente pidió su retiro; a lo que se siguió su desaparición por dos (02) años, luego de los cuales le fue informada a su familia de su desvinculación y que vivía como un indigente en la ciudad de Medellín, siendo entonces rescatado por su familia y llevado a Quibdó donde continuó con desorientados comportamientos, relacionados con vestir de camuflado, armar un cambuche como si estuviera en campaña militar y adoptar actitudes agresivas que obligó a su padre a llevarlo a instituciones médicas dos años y medio después de su retiro de la institución militar, tal como consta en la historia clínica.
En esa medida, indica que el análisis de inmediatez realizado por el a quo no tiene en cuenta que se trata de una persona con afecciones psiquiátricas, siendo inimputable desde el punto de vista de la razonabilidad y coherencia, de manera que no se le puede exigir que hubiere solicitado junta médica de retiro, pues no es apto para adoptar decisiones coherentes.
Indica que el señor ÁNGEL RODRÍGUEZ CORRALES no realizó junta médica laboral debido a su patología adquirida en la vida militar, por la confrontación armada que sostenía el Ejército Nacional con el ELN en Medellín.
Argumenta además, que los padres del señor RODRÍGUEZ CORRALES son personas campesinas de la tercera edad y su hermano no vive con él, razón por la cual solicita se dé aplicación a lo señalado en el artículo 4 numeral 8, 10, 13 y 14 del Decreto 1796 del 2000 y en su lugar se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional realizar la junta médica de retiro del accionante.
Afirma que al señor RODRÍGUEZ CORRALES se le vulnera su derecho al debido proceso administrativo al negarse la práctica de su Junta Médica Laboral, pues nunca fue notificado él o su familia de la realización de tal procedimiento, para que ellos efectuaran gestiones para su práctica y conforme lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 en vista de que la entidad demandada no se pronunció respecto de los hechos de la tutela, debió tenerse estos por ciertos.
Enuncia que al momento de efectuarse un reclutamiento a las Fuerzas Militares, el Estado asume la responsabilidad frente a su integridad personal y seguridad. Por lo tanto, surge la obligación de satisfacer las necesidades básicas de salud a los soldados cuya integridad personal se vea lesionada mientras ejercen la actividad militar o con ocasión de la misma, en esa medida, si bien la obligación de prestar servicios médicos en principio solo acontece mientras se está vinculado a la institución castrense, de manera excepcional deberá extenderse a su retiro, cuando se trate de afecciones que sean producto del servicio o cuando el padecimiento siendo anterior a éste, se haya agravado durante su prestación.
Como sustento de su solicitud, alude a pronunciamientos de la H. Corte Constitucional relacionados con: i) el deber de continuar prestando atención médica a los miembros de las fuerzas militares que ingresaron en condiciones óptimas a prestar sus servicios y se encuentran disminuidos en su salud por un accidente, lesión física o haber adquirido una enfermedad que le dejé una secuela física o psíquica (sentencia T-601 de 2005 y T-350 de 2010); ii) protección especial de las personas con discapacidad aplicable a ex miembros de la fuerza pública (sentencia T-1041 de 2010) y; iii) la posibilidad de solicitar, por vía de tutela, la recalificación de la Junta Médico Laboral (sentencia T 602 de 2009)
En consecuencia, solicita se revoque la decisión del 13 de noviembre de 2019 y en su lugar se acceda a todas las pretensiones expuestas en la acción de tutela.
CONSIDERACIONES:
Competencia.
Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si (i) ¿la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al negarse a restablecer sus servicios médicos y practicar Junta Médico Laboral? y (ii) si como consecuencia del análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.
Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) la procedencia de la acción de tutela frente a la valoración por parte de la Junta Médico Laboral, (ii) regulación de la evaluación de la capacidad psicofísica y la disminución de capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública, (iii) continuidad de la prestación del servicio de salud a los soldados retirados cuya pérdida o disminución de capacidad laboral tuvo sustento en la prestación del servicio y (vi) el caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela frente a la valoración por parte de la Junta Médico Laboral.
Para garantizar los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y a la salud del personal de las fuerzas militares resulta necesaria la prestación de los servicios médicos y asistenciales, obligación a cargo del Estad, precisamente por las actividades que desempeñan y el peligro especial que representan, las cuales tienen como objetivo proteger la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional conforme a lo señalado en el artículo 217 de la Carta Política.
Ahora bien, la valoración de la pérdida de capacidad laboral está revestida de gran relevancia frente a la protección del mínimo vital en tanto se requiere para determinar si la persona ostenta el derecho al reconocimiento de la prestación a que haya lugar y asegurar la satisfacción de sus necesidades debido al deterioro de su salud con ocasión de la actividad laboral.
Acerca de los exámenes médicos de retiro, la valoración por parte de la Junta Médica Laboral, y su relación con el amparo de los derechos fundamentales, la H. Corte Constituciona ha manifestado lo siguiente:
“En relación con este aspecto debe recordarse que este examen no solo tiene la finalidad de valorar el estado de salud psicofísica del personal que se retira de la institución, también determina si les asisten otros derechos, tales como indemnizatorios, pensionales e incluso la continuación de la prestación del servicio médico después de la desvinculación.
En esa medida, el examen de retiro resulta indispensable para clarificar toda futura relación que la institución pueda tener con el personal que se desvincula, a partir de lo cual se ha considerado que la omisión del mismo impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba el servicio militar con la fuerza pública.
Esta corporación en sentencia T-948 de noviembre 16 de 2006 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), indicó que “si no se realiza el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicite el exintegrante de las Fuerzas Militares. Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro”. Por esta razón en esa providencia, se ordenó a la Dirección de Sanidad Militar realizar el referido examen pese a que el exsoldado había sido retirado en el 2003.
(…)
En fecha más reciente, en el fallo T-585 de julio 27 de 2011 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) la Corte concluyó que “a los soldados profesionales que salen del servicio se les debe hacer un examen de retiro, y si del mismo se concluye que presentan afecciones provenientes del servicio, se les debe garantizar el acceso a la salud y determinar si tienen derecho a la pensión de invalidez”. Por ello, ordenó a la autoridad correspondiente que convocara a la Junta Médico Laboral para que valorara la pérdida de capacidad psicofísica del actor, a fin de que determinara si tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez y/o a la prestación del servicio de salud.
En conclusión, la jurisprudencia de la Corte ha determinado que, entre tanto no se realice el examen de retiro, los derechos de las personas que pertenecieron a la fuerza pública no prescriben, y si del resultado del mismo se colige que el exmilitar desarrolló una enfermedad durante o con ocasión del servicio prestado, se les debe garantizar la continuidad en la prestación del servicio médico, así como remitirlos a la Junta Médica Laboral Militar para que establezca su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, de manera que se determine si tienen derecho al reconocimiento a la pensión por invalidez.” (negrillas adicionales de la Sala).
Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la negación, dilación de la valoración médica o la omisión en su actuación compromete las garantías constitucionales del afectado a la salud y dignidad humana, poniéndolo en una situación de indefensión y vulnerabilidad, por lo que es responsabilidad del Estado brindar adecuadamente dicha asistencia, sin que exista otro mecanismo de defensa judicial e idóneo para lograr la convocatoria de la Junta Médico Labora, por lo que esta acción constitucional resulta procedente.
(ii) Regulación de la evaluación de la capacidad psicofísica y la pérdida de capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública.
El Decreto 1796 de 2000, mediante el cual se reguló, entre otros aspectos, los exámenes de retiro, la evaluación de la capacidad psicofísica y la disminución de capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública, dispone el procedimiento para llevarse a cabo la valoración por parte de la Junta Médico Laboral de la siguiente manera:
“ARTICULO 8. EXÁMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.
Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación.
(…)
ARTÍCULO 18. AUTORIZACIÓN PARA LA REUNIÓN DE LA JUNTA MÉDICO-LABORAL. La Junta Médico-Laboral será expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial. En ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta Médico-Laboral presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas.
(…)
ARTÍCULO 19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MÉDICO-LABORAL. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos:
1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.
2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.
3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total.
4. Cuando existan patologías que así lo ameriten.
5. Por solicitud del afectado.
PARÁGRAFO. Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral.
(…)” (negrillas adicionales de la Sala).
Como puede observarse en principio la ley previó un término de dos (02) meses a partir del acto de desvinculación para la realización de los exámenes médico de retiro, sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que dicha valoración es obligatoria en todos los casos, motivo por el cual su omisión impide “alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo”, de manera que el Ejército Nacional debe adelantar las gestiones pertinentes para que dicho examen sea practicado, y no limitarse a trasladar su responsabilidad al personal retirado.
Al respecto, el H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B en sentencia de tutela del 09 de mayo de 2012, emitida dentro del expediente No. 20001-23-31-000-2012-00033-01 (AC), con ponencia del Dr. Elkin Osvaldo Castro de Ávila, indicó:
“(…) se reitera que no es cierto que la responsabilidad de tramitar la realización del examen médico – laboral sea exclusiva del personal retirado, y que el hecho que haya transcurrido más de un año desde el retiro a la práctica de dicho examen, no exime de tal obligación a la entidad accionada, sobre todo cuando están en riesgo los derechos fundamentales invocados, en especial la salud, porque del examen que se realice se definirán entre otros asuntos, si las dolencias que padece el interesado son por causa o con ocasión del servicio, y por ende, si le asiste el derecho a recibir la atención médica que requiere por parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. (…)
De otra parte, se evidencia que está a cargo de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional autorizar la valoración por parte de la Junta Médico Laboral cuando quiera que concurra alguna de las causales previamente citadas.
De otra parte, respecto de la finalidad de la determinación de un porcentaje de pérdida de capacidad laboral el Alto Tribunal Constitucional en la sentencia T-165 de 2017 ha enunciado:
(…) Debe destacarse entonces que la finalidad de la determinación de un porcentaje de pérdida de capacidad laboral tiene un doble sentido, a saber: médico y económico. Lo primero, debido a que permite esclarecer con total exactitud cuál fue la enfermedad o la perturbación que concretamente dio origen a perder en mayor o menor porcentaje la capacidad referida, gracias a la valoración que doctores expertos en las diferentes áreas de la medicina realizan, e igualmente permite esclarecer desde este ámbito de experticia si tuvo un origen común o causa laboral. Lo segundo, porque clarificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral permite acceder en algunos de los casos a una serie de prestaciones del régimen de la seguridad social como por ejemplo la pensión de invalidez, y también puede dar origen a una serie de indemnizaciones económicas a cargo de las Administradoras de Riesgos Laborales, o de los empleadores directamente dependiendo del caso. Lo anterior, ya ha sido objeto de análisis por parte de esta Corporación, que en este mismo sentido ha manifestado que: “La clasificación de la pérdida de capacidad laboral (…) permite establecer a qué tipo de prestaciones tiene derecho quien es afectado por una enfermedad o accidente, producido con ocasión o como consecuencia de la actividad laboral, o por causas de origen común” (…
Como lo indica la directriz jurisprudencial en cita, la realización de la Junta Médico Laboral guarda particular importancia en el entendido que es a través de la valoración que realiza un equipo de expertos médicos que se puede esclarecer con total exactitud si la afección que presenta el solicitante se produjo con ocasión o como consecuencia de su vinculación a la institución castrense y de ahí derivarse una serie de prestaciones del régimen de seguridad social, así como el derecho a recibir asistencia médica del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares.
Adicionalmente, la Corte ha indicado en sus decisiones que es obligación de la Fuerza Pública garantizar que los integrantes de sus filas se reintegren a la vida social en óptimas condiciones de salud, sobre el particular en sentencia T- 287 de 2019 expuso:
“(…) 3.1.3. La obligación de la Fuerza Pública de garantizar que los integrantes de sus filas se reintegren a la vida social en óptimas condiciones de salud.
Tal mandato de protección debe ser entendido en virtud de los principios de dignidad humana y de solidaridad imperantes en un Estado social y democrático de derecho. Ello por cuanto resulta reprochable que quienes han dedicado su vida a la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional así como al mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas (artículos 217 y 218 Superior) vean en el Estado una respuesta negativa de abandono y exclusión cuando se produce su retiro de la Fuerza Pública. Esto adquiere particular relevancia sobretodo porque dichos sujetos ingresan a prestar sus servicios en óptimas condiciones pero ocurre que su capacidad productiva resulta, en algunas ocasiones, menguada como consecuencia de afecciones o lesiones adquiridas en el desarrollo propio de las funciones asignadas que, en todo caso, pueden persistir para el momento de la desvinculación y pueden poner en riesgo su salud, integridad personal e incluso su digna subsistencia de no prestarse la atención correspondiente en forma oportuna. El inmenso compromiso que asume la Fuerza Pública en el cumplimiento de fines esenciales (artículo 2 Superior) supone, inclusive, que los miembros de los Entes Militares y de Policía se expongan a grandes riesgos comprometiendo hasta su vida misma y, por tanto, es al Estado, a través de todas sus instituciones y funcionarios, a quien le asiste el deber de protegerlos integralmente, brindándoles la asistencia y el apoyo que resulte necesario cuando se enfrentan al advenimiento de circunstancias que los ubican en una posición desventajosa respecto de la generalidad de persona.
Continuidad de la prestación del servicio de salud a los soldados retirados cuya pérdida o disminución de capacidad laboral tuvo sustento en la prestación del servicio.
El Sistema de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional está contenido en el Decreto 1795 de 2000 cuyo artículo 6º señala que este se rige por los principios de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, equidad, autonomía, descentralización, desconcentración, integración funcional, independencia de recursos, atención equitativa y preferencial, racionalidad y unidad.
En virtud de los principios en comento, las Fuerzas Militares y de Policía están obligadas a vincular al sistema de seguridad social a aquellas personas que prestan servicio a dichas instituciones, deber que también se predica respecto de los jóvenes que prestan el servicio militar obligatorio que si bien no tienen una relación laboral, lo cierto es que ejercen sus funciones obedeciendo un compromiso constitucional, por lo que al Estado le corresponde garantizar su bien jurídico superior a la salud.
Ahora bien, ante ciertas circunstancias excepcionales es posible la prolongación de la prestación del servicio de salud de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía luego de ser desvinculados, esto como manifestación de los principios de solidaridad y equidad; así lo ha reconocido la H. Corte Constituciona en diversas oportunidades señalando lo siguiente:
“(…) En distintas ocasiones esta Corporación ha protegido por vía de tutela el derecho a la salud de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía que sufren una lesión o enfermedad producida con ocasión de la prestación del servicio, cuando como consecuencia de su desvinculación, se suspende la prestación del servicio de salud a cargo de dicha institución.
Por ejemplo, en la sentencia T-601 de 2005, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, estudió la tutela presentada por un infante de marina contra el Hospital Naval de Cartagena de la Armada Nacional. El accionante sufrió afecciones psiquiátricas durante su vinculación a la institución, motivo por el cual estuvo incapacitado en varias oportunidades, hasta que una junta médico laboral militar determinó que presentaba un episodio sicótico agudo poliforme sin síntomas de esquizofrenia y, en consecuencia, no era apto para la actividad militar.
Como consecuencia del retiro del accionante se había suspendido la prestación del servicio médico por parte de la Armada, motivo por el cual solicitaba que se reanudara la atención en salud por parte de las Fuerzas Militares, porque las lesiones sufridas ocurrieron cuando prestaba el servicio obligatorio en esa institución.
La Corte concluyó que “(…) las Fuerzas Militares y la Policía Nacional tienen la obligación de continuar prestando el servicio médico, a la persona que estando en retiro lo necesite, cuando i.) el afectado estaba vinculado a la institución en el momento en que se lesionó o enfermó, es decir, cuando la atención solicitada se refiera a una condición patológica atribuible al servicio y ii.) siempre que el tratamiento dado por la institución no haya logrado recuperarlo sino controlar temporalmente su afección, la cual reaparece después. Dicho servicio debe incluir asistencia hospitalaria y farmacéutica completa pues de negarse a ello se vulneraría el derecho de los afectados al restablecimiento de su salud y a la dignidad humana.”
La Sala determinó que era deber de la Armada Nacional brindar la atención médica requerida por el actor, debido a que se había demostrado que la lesión que padecía inició cuando prestaba el servicio a esa institución, por lo que la suspensión del servicio médico vulneraba sus derechos a la salud y a la vida digna.
28. Las reglas antes descritas han sido reiteradas por la Corte Constitucional en las sentencias T-654 de 2006, T-854 de 2008, T-516 de 2009, T-862 de 2010 y T-157 de 2012; en las que se ha concedido el amparo del derecho fundamental a la salud de miembros de las Fuerzas Militares y de Policía retirados, a quien les habían suspendido la atención médica como consecuencia de su desvinculación. En aquellas ocasiones estableció la Corte que: (i) las lesiones ocurrieron durante el servicio y (ii) el tratamiento ofrecido no había sido suficiente para lograr su recuperación. En consecuencia, se ordenó a la Dirección de Sanidad correspondiente garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud.
(…) (resalta la Sala).
En tal escenario, la Sala comparte el criterio jurisprudencial en cita según el cual el derecho a la salud puede ser amenazado o vulnerado cuando se suspenda el tratamiento médico que requiera un soldado profesional que sufre de una patología que tuvo génesis en la prestación del servicio, para lo cual corresponde al juez verificar: (i) que las lesiones o padecimiento tengan origen en el servicio y (ii) que el tratamiento suministrado al paciente no haya sido suficiente para conseguir su rehabilitación.
Caso Concreto
La Sala se propondrá a continuación resolver si el EJÉRCITO NACIONAL -DIRECCIÓN DE SANIDAD, incurrió en vulneración de los derechos fundamentales a la salud y al debido proceso del señor ÁNGEL RODRÍGUEZ CORRALES en virtud de la negativa en la realización de los exámenes médicos de retiro y práctica de Junta Médico Laboral.
Al respecto, precisa la Sala que el apoderado del señor RODRÍGUEZ CORRALES sustenta su solicitud de amparo indicando que su representado padece afecciones psiquiátricas que le impiden autodeterminarse, las cuales aduce fueron adquiridas durante su vinculación como soldado profesional del Ejército Nacional, de suerte que, según afirma presenta comportamientos relacionados con vestir de camuflado y acampar en la ciudad de Quibdó como si estuviere aun laborando para la institución; circunstancia que lo llevó a no solicitar o adelantar gestión alguna para la realización de sus exámenes de retiro y posterior Junta Médica Laboral.
Refiere entre otros aspectos, que para la familia del actor, son desconocidas las causas que le llevaron a solicitar de manera intempestiva su retiro de la institución castrense en el año 2005, a lo que se siguió una pérdida de contacto absoluta por dos (2) años que llevó a su padre a buscarlo en la ciudad de Medellín donde laboraba, habiéndolo encontrado en situación de indigencia y trasladado a Quibdó para hacerse cargo de su cuidado desde entonces, pues su afección de salud se relacionan con comportamientos agresivos, ideas de fuga, entre otros.
Razón por la cual, expone que el 23 de agosto de 2019 el demandante presentó a través de apoderado solicitud de realización de exámenes de retiro y junta médica indicando que adquirió múltiples problemas de salud durante su vinculación a la institución (fl. 9) y recibió respuesta negativa de la entidad demandada en los siguientes términos:
“(…) la situación de su poderdante fue objeto de verificación y validando con su cédula de ciudadanía N° 11811540 en el Sistema Integrado de Talento Humano, por medio del cual se pudo apreciar que el señor ÁNGEL RODRÍGUEZ CORRALES, fue retirado de la fuerza mediante Orden Administrativa de Personal N° 1170 de fecha 30 de julio de 2005.
De otra parte, se le indica que su poderdante no cuenta con un expediente médico laboral, es decir, no registra ninguna actuación tendiente a práctica de junta médica de retiro, por lo que se informa que según lo reglado en el Decreto 1796 del año 2000 el término para la práctica de los exámenes de retiro es de dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad.
En todos los casos la administración pone a disposición los medios necesarios para la realización de la junta médica laboral, sin embargo, el usuario tiene el deber legar de realizar las acciones afirmativas tendientes a definir su situación médico laboral de retiro, como lo es acercarse en el término establecido a realizar su Ficha Médica Unificada de la que debe solicitar calificación para que le sean ordenados los conceptos médicos necesarios, los cuales debe practicarse en un término para la realización de la Junta Médica. (…)” (fl. 10)
Al respecto, resulta estima pertinente referir a lo indicado por el H. Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección B en sentencia de tutela del 16 de abril de 2009 con ponencia de la Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, donde se estudió una acción de tutela interpuesta por un soldado retirado en el año 2004, que años después solicitó que se definiera su situación de sanidad por la Junta Médico Laboral, y frente al cual la Dirección de Sanidad indicó que no podía llevar a cabo los exámenes pertinentes porque respecto a tal solicitud había operado el fenómeno de la prescripción consagrado en el artículo 47 del Decreto 1796 de 2000; en relación expuso:
“(…)Según las pruebas allegadas al proceso, el accionante, solicitó al Ministerio de Defensa Nacional la realización del examen médico de retiro omitido al momento de la baja ocurrida el 7 de abril de 2004 y la realización de la Junta Médico Laboral que determine la pérdida de la capacidad laboral y el posible otorgamiento de una indemnización como consecuencia de las secuelas siquiátricas dejadas por el ataque ocasionado por un compañero soldado en marzo de ese año.
El Decreto 1796 de 2000, "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993" en su artículo 8 establece los exámenes para retiro, su obligatoriedad y el término para su realización con el siguiente tenor literal: (…)
Respecto de la realización de la Junta Médico Laboral que califica el estado de salud del funcionario que se retira, los artículos 15 y 16 ibídem, establecen: (…)
De conformidad con la normatividad en cita el tutelante por ser soldado retirado del Ejército tiene derecho a que se le practique el examen médico de retiro con el fin de que se establezcan las posibles lesiones sufridas en el servicio y se determine la pérdida de la capacidad laboral por la prestación del mismo para efectos de determinar si es procedente o no el reconocimiento de alguna prestación.
En este orden de ideas no es de recibo aplicar el artículo 47 del Decreto 1796 de 2000, que establece el término de prescripción de las prestaciones a las que se refiere la normatividad en cita pues el examen de retiro no puede ser considerado como una prestación sino como un derecho que tienen los retirados del servicio. El tenor literal del artículo es el siguiente:
“Las prestaciones establecidas en el presente decreto prescriben:
a. Las mesadas pensionales en el término de tres (3) años.
b. Las demás prestaciones en el término de un (1) año”.
En este caso no se trata del reconocimiento de una prestación sino de la realización de un examen médico de retiro que es obligatorio en todos los casos, que no depende exclusivamente del funcionario y del cual sí se podría derivar el reconocimiento de una prestación.
Por lo anterior, no es acertada la interpretación que hace la entidad demandada para negar la realización de la Junta Médico Laboral, establecida para la calificación del estado de salud de los miembros de la Fuerza Pública, aludiendo la prescripción de una prestación que ni siquiera ha sido reconocida.
La culpa por la omisión del examen médico de retiro no puede atribuírsele sólo al funcionario retirado sino que también es deber de la entidad, en todos los casos, velar porque el mismo se realice tal y como lo hace en el caso del examen de ingreso en el que realiza una valoración completa que incluye el estado de salud mental.
(…)
La negativa de la realización del examen médico de retiro vulnera el debido proceso administrativo consagrado en la ley, pues el mismo no puede ser considerado como una prestación a la que se le pueda aplicar término de prescripción, sino que es un derecho que tienen todos los funcionarios de la Fuerza Pública que estén en situación de retiro.
Por las razones anteriores la Sala revocará el fallo que negó la acción de tutela y en su lugar tutelará el derecho al debido proceso administrativo del señor Luis David Mejía Castañeda y ordenará al Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, fije fecha y hora para la realización del examen médico de retiro.” (Subraya la Sala)
Los antecedentes jurisprudenciales referidos, señalan la obligatoriedad en todos los casos de la realización de un examen médico laboral al personal retirado de las Fuerzas Militares, de suerte que omisión impide la prescripción de los derechos que de acuerdo a la ley tiene quien se retira del servicio, siendo responsabilidad del Ejército Nacional adelantar las gestiones pertinentes para la práctica de dicho examen y no limitarse a trasladar la responsabilidad de su realización al personal retirado.
Lo anterior, como quiera que de su realización se podría desprender la protección de derechos fundamentales del accionante, en especial la salud, pues a través de este se definirán entre otros aspectos, si las dolencias que padece el interesado son por causa o con ocasión del servicio, y si por ende le asiste el derecho de recibir atención médica que requiera del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares.
En el sub lite de acuerdo a lo probado por la parte demandante, se evidencia como primer registro médico relacionado con la patología del señor ÁNGEL RODRÍGUEZ CORRALES, anotación de medicina general del 17 de enero de 2008 que indica “paciente remitido por: T.A.B. Paciente refiere desde hace 2 años comportamiento agresivo y alucinaciones visuales ocasionales + ideas de fuga, misiones, verborreico, logorreico” (fl. 44), a partir de lo cual se evidencian históricas anotaciones relacionadas con enfermedad mental durante los años 2009, 2010, 2011, 2012.
En esa medida, si bien no obra en el plenario pronunciamiento médico que afirme sin lugar a dudas que la afección de salud del señor RODRÍGUEZ CORRALES se produjo por causa o con ocasión del servicio, lo cierto es que el registro médico descrito podría constituir un antecedente de que así lo fuera.
Con todo, dicho interrogante constituye una razón más por la cual el actor debe ser valorado por las autoridades competentes y especializadas en la materia, como la Junta Médico Laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, de cuyas resultas en caso de determinarse que el accionante padece problemas de salud por causa o con ocasión del servicio que requieren atención médica, ésta deberá ser garantizada por la entidad accionada hasta que éste se encuentre en óptimas condiciones.
Lo anterior, en virtud de la obligación que le asiste a la Fuerza Pública de garantizar que los integrantes de sus filas se reintegren a la vida social en óptimas condiciones de salud como materialización de los principios de dignidad humana y de solidaridad imperantes en un Estado social y democrático de derecho, pues resulta reprochable que quienes han dedicado su vida a la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional así como al mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas (artículos 217 y 218 Superior) vean en el Estado una respuesta negativa de abandono y exclusión cuando se produce su retiro de la Fuerza Pública, sobretodo porque dichos sujetos ingresan a prestar sus servicios en óptimas condiciones pero ocurre que su capacidad productiva resulta, en algunas ocasiones, menguada como consecuencia de afecciones o lesiones adquiridas en el desarrollo propio de las funciones.
Finalmente, en lo que atañe a la solicitud de cubrimiento de servicios de transporte del accionante y un acompañante para garantizar su derecho a la salud, se observa que una de las peticiones que el mismo elevó consiste en que se ordene a la entidad accionada asumir los costos del traslado en que incurra para presentarse ante las entidades de salud pertinentes, teniendo en cuenta que debido a la enfermedad que padece se encuentra en situación de extrema pobreza, afirmación que se acompaña de la declaración extrajuicio rendida por los señores Ernesto Algumedo Romaña y Janny Leniz Moreno Mosquera quienes bajo la gravedad de juramento afirman que el accionante carece de recursos económicos para transporte, alimentación y alojamiento para la realización de sus exámenes en la ciudad de Bogotá pues actualmente no esta laborando.
Sobre el particular debe considerarse que la Corte Constitucional en casos realmente excepcionales, ha concedido el amparo solicitado para garantizar el transporte que un paciente requiere para asistir a los distintos controles médicos.
En efecto, la H. Corte Constitucional en la sentencia T- 391 de 200 señaló:
“13.- Igualmente, la jurisprudencia ha establecido que en principio la obligación de acudir a un tratamiento corresponde tanto al usuario o usuaria como a su famili.
No obstante, han sido identificadas ciertas situaciones en las cuales, corresponde a las entidades que participan en el Sistema cubrir gastos de transporte de pacientes y de sus acompañantes o desplazarse hasta el domicilio del paciente con el fin de que se garantice el derecho de accesibilidad a los servicios de salud y así mismo, la atención en salud de manera ininterrumpid.
En sentencia T-1158 de 2001 esta Corporación ordenó al ISS prestar a una niña de 10 años discapacitada, por la enfermedad de artrogriposis congénita asociada a luxación de cadera izquierda, el servicio de ambulancia que aquélla requería para el tratamiento de su enfermedad. En sus consideraciones, este Tribunal manifestó:
“la incapacidad económica de la familia de la niña impide que la menor acceda al tratamiento que se le ha ordenado puesto que no puede trasladarse de la casa de habitación al centro hospitalario. Impedir el acceso significa violación al derecho a la salud de la menor, en conexidad con los derechos a la vida, a la seguridad social y a la dignidad”.
La Corte se refirió de manera extensa al derecho de accesibilidad en materia de salud y señaló:
“la teoría contemporánea una de las facetas del acceso es la accesibilidad. La accesibilidad materializa el derecho. Consiste en todas aquellas acciones que permiten a las personas acudir a los recursos o servicios ofrecidos. Eso, en materia de seguridad social, implica posibilidad de llegar y de utilizar tales servicios y recursos. Significa, por consiguiente, que debe existir un enlace entre la accesibilidad y la atención a la salud y a la seguridad social.
“Tratándose de un inválido, la accesibilidad implica la superación de todo entorno hostil, lleno de obstáculos. Obstaculizar el acceso significa una afectación al derecho de igualdad, porque, como lo dice el Concepto europeo de accesibilidad: “todas las personas tienen el mismo derecho a participar en actividades dentro del entorno construido”. No existe accesibilidad si se programan, como en el caso materia del presente fallo, sesiones de fisioterapia, pero no se facilita la llegada e ingreso al sitio donde se va a efectuar tal tratamiento (…)”.
Así mismo, mediante providencia T-786 de 2006, esta Corporación estudió un caso en el cual se solicitaba ordenar a la EPS cubrir el transporte un niño de un año y seis meses de edad y su acompañante a la ciudad de Bogotá con el fin de que le fuera realizada una intervención quirúrgica que requería. En sus consideraciones, la Corte declaró la carencia de objeto para pronunciarse, pues en el trámite de revisión fue acreditado que la familia del menor asumió autónomamente los gastos de traslado a Bogotá. Empero, reiteró los criterios jurisprudenciales en virtud de los cuales, las entidades que participan en el Sistema están obligadas a reconocer el servicio de transporte a sus pacientes y sus acompañantes e indicó:
“En consecuencia, el cubrimiento de los gastos de transporte para que un usuario pueda acceder al servicio de salud está sujeto a la capacidad económica del paciente y a sus capacidades físicas y mentales, pues en casos en los que se encuentren involucrados menores, discapacitados y personas de la tercera edad, se hace evidente que, además de la necesidad del cubrimiento del gasto de traslado a otra ciudad para sí mismos, es indispensable el cubrimiento de los gastos de desplazamiento de un acompañante, por parte de la E.P.S.
“Es entonces evidente que la obligación de las Entidades Prestadoras del Servicio de Salud supera los límites de la pura y elemental atención médica de los usuarios y, en consecuencia, implica el análisis y la valoración integral de cada caso, atendiendo a la realidad física, social y económica del paciente, entre otros elementos, que permita identificar las necesidades y las garantías en salud que se le deben prestar, compromiso que se hace imperante en los casos en los que el usuario es un menor de edad”.
(…)
15.- Por ende, a la luz de la jurisprudencia constitucional, el suministro del servicio adicional de traslado de pacientes tiene la finalidad de asegurar que el esfuerzo prestacional realizado procure el acceso de las personas que, de manera efectiva, requieren la asistencia de estas entidades, pues de otra forma su aplicación irrestricta conduciría a una desconcentrada inversión de los recursos que, en últimas perjudicaría a los sectores de la población menos favorecida que reclaman atención prevalente.
Así, los supuestos que permiten concluir el deber de proveer el traslado de pacientes en casos no comprendidos en la legislación pueden ser resumidos de la siguiente manera: (i) el procedimiento o tratamiento debe ser imprescindible para asegurar el derecho a la salud y la integridad de la persona. Al respecto se debe observar que la salud no se limita a la conservación del conjunto determinado de condiciones biológicas de las que depende, en estricto sentido, la vida humana, sino que este concepto, a la luz de lo dispuesto en los artículos 1° y 11 del Texto Constitucional, extiende sus márgenes hasta comprender los elementos requeridos por el ser humano para disfrutar de una vida dign (ii) el paciente o sus familiares carecen de recursos económicos para sufragar los gastos de desplazamient y (iii) la imposibilidad de acceder al tratamiento por no llevarse a cabo el traslado genera riesgo para la vida, la integridad física o la salud del paciente, la cual incluye su fase de recuperació.
16.- Por otra parte, con el fin de decidir sobre solicitudes de traslado de acompañantes, deben ser verificados tanto los requisitos de transporte de usuarios, arriba señalados como que se trate de personas discapacida, ancianos con o menores de edad que no pueden valerse por sí mismo.
17.- Por consiguiente, el traslado de pacientes de su domicilio a la institución donde debe ser prestado el servicio de salud que requiera corresponde en primer término al usuario o en virtud del principio constitucional de solidaridad a sus familiares. No obstante, en casos especiales, dadas las circunstancias del paciente, es posible que las EPS asuman gastos de traslado de manera excepcional. Lo anterior, con el fin de garantizar el derecho de accesibilidad a los servicios de salud.” (Negrilla fuera de texto).
Como puede apreciarse, los casos en que la Corte ha ordenado que las entidades prestadoras del servicio de salud deben asumir los costos de traslado de sus pacientes para los respectivos controles médicos, hacen referencia a personas en situación de debilidad manifiesta, que requieren atención urgente e inmediata para la garantía de sus derechos a la salud y a la vida, que se encuentran en un evidente estado de vulnerabilidad, el cual tiende a acentuarse por la comprobada carencia de recursos económicos para sufragar los costos del transporte que se requiere. Adicionalmente se evidencia que en las oportunidades en que la Corte Constitucional ha accedido al amparo solicitado, se trata de personas respecto de las cuales no hay discusión de su afiliación a la entidad prestadora del servicio de salud, a la que se endilga la obligación de asumir los costos del servicio de transporte.
En el asunto, la Sala estima que no se presentan las circunstancias excepcionales para ordenar en favor del actor, que la parte accionada asuma los costos de transporte que requiere para que se le practiquen los exámenes médicos pertinentes, como quiera que:
Tal como se indicó en líneas previas, aún está en discusión que el accionante pueda considerarse como afiliado o beneficiario del Sistema de Salud de la Fuerzas Militares, en tanto en primer lugar debe determinarse que la patología que lo aqueja es por causa o con ocasión de su vinculación como soldado profesional del Ejército Nacional; en ese orden de ideas tampoco pueden endilgársele a la entidad accionada que asuma los referidos gastos de transporte, como si ya estuviese definido que el peticionario debe ser atendido por el mencionado régimen de salud. Ello, en el entendido de que la continuidad en la prestación del servicio de salud del personal retirado de las Fuerzas Militares y de Policía por pérdida de capacidad laboral, en los términos de la H. Corte Constitucional procedente cuando: i) las lesiones hayan ocurrido durante el servicio y (ii) el tratamiento ofrecido no haya sido suficiente para lograr su recuperación.
Si bien el estado de salud del demandante merece la debida atención, por lo que se ha establecido que le debe ser practicada Junta Médico Laboral y de comprobarse que las dolencias que padece se produjeron por causa o razón del servicio, le asistiría el derecho a ser atendido por el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; de las pruebas aportadas al proceso no se advierte que su vida, dignidad humana e integridad personal se encuentre en inminente riesgo, entre otras razones, teniendo en cuenta que han transcurrido 14 años desde que tuvo lugar su desvinculación de la institución castrense, tiempo durante el cual sin negarse las dificultades que ha afrontado el demandante o sus familiares, han tenido la posibilidad de procurar la defensa de sus derechos y acceder en alguna medida al tratamiento que requiere la patología que lo aqueja.
A pesar que la definición de la situación de sanidad de las personas que estuvieron al servicio de la Fuerza Pública es una obligación radicada principalmente en las entidades de salud que pertenecen a aquélla, tampoco puede negarse que para el cumplimiento del tal deber es necesaria la colaboración y disposición de los ciudadanos cuya estado de salud debe valorarse, por lo que se estima que no es desproporcionado exigirle al accionante que adelante las gestiones pertinentes para presentarse ante las autoridades médicas pertinentes para que se le practiquen los exámenes médicos que requiera, al cabo de los cuales se determinará si el actor debe o no ser asistido por el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares.
En suma, se revocará la sentencia impugnada en tanto: i) la responsabilidad en el trámite de la realización del examen médico laboral de retiro sea exclusiva del personal retirado pues en cabeza de la entidad se encuentra el deber de adelantar las gestiones pertinentes para que dicho examen sea practicado, motivo por el cual su omisión impide alegar la prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo y ii) en cuanto a la presunta pretermisión del principio de la inmediatez, se precisa que si bien han transcurrido más de 14 años desde el retiro del servicio activo, también lo es que el mismo tiene un interés actual, consistente en que se defina su situación de sanidad y se le preste el servicio de salud, de un lado, porque como lo reconoce la misma Dirección de Sanidad, el peticionario no fue valorado por la Junta Médico – Laboral, y porque éste argumenta que actualmente padece problemas físicos ocasionados por causa o razón del servicio que aún no han sido debidamente tratados.
En consecuencia, se concederá el amparo de los derechos del señor ÁNGEL RODRÍGUEZ CORRALES al debido proceso y a la salud ordenando a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que: i) en el término improrrogable de dos (02) meses efectúe todas las gestiones pertinentes para que le sean practicados todos los exámenes requeridos para la valoración por Junta Médico Laboral y ii) en caso de que el organismo médico determine que las enfermedades padecidas por el accionante surgieron por causa o con ocasión de su actividad como soldado profesional del Ejército Nacional, deberá de forma inmediata e integral garantizar la prestación del servicio de salud al actor hasta que el médico tratante lo disponga, respecto de los diagnósticos que tengan relación con el servicio y su tratamiento.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del circuito de Bogotá, el 13 de noviembre de 2019 y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud del accionante, de acuerdo con las razones explicadas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional – Dirección de Sanidad, que adelante todas las gestiones pertinentes para que al accionante en el término perentorio de dos (02) meses siguiente a la notificación de esta providencia, le sean practicados todos los exámenes pertinentes a fin de que en el plazo máximo de los dos (02) meses siguiente a su realización, sea valorado por la Junta Médico Laboral.
TERCERO: En el evento que se determine por parte de la Junta Médico Laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que el peticionario padece enfermedades por causa o con ocasión del servicio militar, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, debe de forma inmediata e integral garantizar la prestación del servicio de salud al actor hasta que el médico tratante lo disponga, respecto de los diagnósticos que tengan relación con el servicio y su tratamiento.
CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, y copia de esta providencia al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado
FREDY IBARRA MARTÍNEZ OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado Magistrado