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ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD – Régimen especial en salud de las Fuerzas Militares – La falta de realización de todos los exámenes médicos de retiro para que se practique la Junta Médico Laboral, transgrede el debido proceso y amenaza los derechos a la salud y su seguridad social, en tanto que la realización de dicha junta permite la valoración de las lesiones sufridas, secuelas y otras patologías o enfermedades que el ex miembro de las Fuerzas Militares adquirió por la prestación del servicio – El personal retirado tiene la posibilidad de que se produzca una nueva calificación cuando la situación de salud se agrave

Problema Jurídico: ¿Establecer si se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso al accionante al o haber sido examinado por un médico psiquiatra previo a la realización de la Junta Médico Laboral?

Extracto: “(…) El Régimen Especial en Salud de las Fuerzas Militares (…)

(…) es deber de las Fuerzas Militares brindar la atención y asistencia médica necesaria a sus integrantes que sufran afecciones de salud y que se encuentren como afiliados o beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en virtud de un régimen especial de origen constitucional.

La obligación de prestar el servicio médico subsiste por regla general, mientras el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se encuentra vinculado a dichas instituciones.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han establecido que los servicios de atención médica del Subsistema de Salud de las Fuerzas, es el derecho que tienen el miembro del sistema a “ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho”.

Las citadas reglas se refieren a que el Estado tiene la obligación de atender al personal activo, pensionado o beneficiario que requiera la atención del sistema de salud, que padezca una dolencia que ponga en riesgo cierto y evidente su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, salud y dignidad humana, a través de sus instituciones de salud hasta que la persona se recupere. (…)

La Sala se permite exponer que la Junta Médico Laboral debe realizarse por la institución militar a sus miembros retirados para la valoración de su estado de salud al momento de su retiro, pues ello permitirá determinar si las afecciones de salud que padece tienen conexidad con el servicio y, por ende, si su atención debe ser brindada a través del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares. (…)

(…) la falta de realización de todos los exámenes médicos de retiro para que se practique la Junta Medico Laboral, transgrede el debido proceso y amenaza los derechos a la salud y su seguridad social, en tanto que la realización de dicha Junta permite la valoración de las lesiones sufridas, secuelas y otras patologías o enfermedades que el ex miembro de las Fuerzas Militares adquirió por la prestación del servicio. (…)

Por tanto, se puede determinar que el demandante tiene derecho a que los médicos psiquiatras adscritos a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional realicen una valoración al estado de salud del demandante, puesto que ha presentado una patología posterior al retiro que puede estar intrínsecamente relacionada con el mismo y que puede desencadenar en un aumento de la pérdida de la capacidad laboral. Con ese concepto médico, es factible solicitar una nueva valoración, claro está, si los médicos psiquiatras determina el origen de la patología en la actividad militar, puesto que aquello demostraría que no se valoró en la Junta de retiro realizada, dicha afectación.

En efecto, como el Decreto 1796 de 2000 otorgó la competencia a las Direcciones de Sanidad para ordenar exámenes de definición de la situación médico laboral y realizar las gestiones pertinentes para la convocatoria de la Junta Médico Laboral, se ordenará a la Dirección de Sanidad para que se cite al actor a practicarle el concepto médico de Psiquiatría, y en dado caso que se demuestre que la afectación tiene su origen en la actividad militar, se deberán adelantar los trámite para la convocatoria de una nueva junta médica, pero se resalta que los resultados obtenidos tienen que estar amparados en el criterio del médico especialista tratante, asquito al Ejercito Nacional, Hospital Militar Central o la dependencia que defina la Dirección de Sanidad.(…)”

Nota de Relatoría: 1) Frente al derecho fundamental al debido proceso, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-341/14. 2) Frente al sistema de seguridad social en salud de los miembros de la fuerza pública y policía nacional, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-1065/12.  3)  Frente al deber de garantizar la atención del servicio de salud durante la prestación del servicio militar y de policía y con posterioridad de manera excepcional, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-516/09. 4)  Frente al derecho a nueva valoración de la pérdida de capacidad laboral para miembros de la fuerza pública y de policía, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-507/15.

Fuente Formal: CN artículo 86, 217; Decreto 1796/00 artículos 15, 16, 18, 19; Decreto 1795/00 artículo 2; Ley 100/93 artículo 279

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019)

PROCESO No.:1100133350082019-00188-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE:OLJER IVÁN CARLOSAMA PÉREZ
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRICTO NACIONAL
ASUNTO:SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada judicial del señor Oljer Iván Carlosama Pérez contra la sentencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

Es del caso revocar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.

ANTECEDENTES

DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

El señor Oljer Iván Carlosama Pérez, mediante apoderado judicial interpuso acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, dignidad humana, salud, igualdad y debido proceso, y en efecto solicitó lo siguiente:

“PRIMERA: Amparar los derechos fundamentales del señor OLJER IVÁN CARLOSAMA PÉREZ, a la Seguridad Social, Mínimo vital, Dignidad humana, Salud, Igualdad y al Debido Proceso, y demás que estén siendo vulnerados por parte de la entidad accionada; EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA – NACIÓN.

SEGUNA: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la accionada que se sirva expedir orden de concepto médico por la especialidad de psiquiatría, para que el señor OLJER IVÁN CARLOSAMA PÉREZ sea correctamente evaluado dentro de su examen de retiro, sea diagnosticado y se dictamine si dicha afección está relacionada o no con el servicio.

TERCERA: Como consecuencia de la primera petición se ordene ala accionada a remitir informe de cumplimiento de éste fallo.” (SIC)

Hechos

La apoderada señala que el actor estuvo vinculado al Ejército Nacional por más de 20 años, siendo retirado del servicio activo a través de la Resolución 486 del 25 de marzo de 2017. Que al momento de su retiro, estaba deteriorado su estado de salud, por lo que con ocasión de retiro se le realizó la Junta Médico Laboral.

Se indica que de manera posterior, ha venido presentando trastornos psiquiátricos relacionados con su actividad bélica, siendo atendido por las especialidades de psiquiatría y psicología en el Hospital Mental Nuestra Señora del Perpetuo Socorro.

Que el accionante fue diagnosticado con trastorno depresivo recurrente, al padecer de síntomas como episodios de guerra y demás eventos que vivió en el Ejército Nacional, como consecuencia del servicio prestado.

Que los médicos han determinado que el padecimiento del actor tiene su origen en problemas familiares y traumas que experimentó en el tiempo que prestó servicio activo en el Ejército, lo que ha disminuido su capacidad laboral, siendo necesarios una recalificación.

Que con el documento No. 20183383763642 solicitó al Dirección de Sanidad que se autorice la orden de valoración por psiquiatría para realizar una nueva junta medico labora, y con ello establecer el origen de la afección y si tiene derecho a una pensión de invalidez, pero que con el oficio No. 20193380154711 el Ejército negó la solicitud.

Menciona que son varios los médicos que han determinado el diagnóstico del demandante, identificando que la afección se presentó después del retiro por problemas familiares y hechos traumáticos en el servicio, empeorando el trastorno.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Del cuaderno allegado por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito de Bogotá, se observa que se notificó al Ejercito Nacional y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, entidades que guardaron silencio sobre los hechos y pretensiones de la acción.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:

“PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por el señor Oljer Iván Carlosama Pérez, identificado con cédula de ciudadanía N° 98.352.787, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

(…).”

La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:

El Juzgado señaló que frente a la situación del accionante, la Dirección de Sanidad del Ejército ya realizó una Junta Médico Laboral y no se observa una causa para la realización de una nueva conforme lo dispone el Decreto 1796 de 2000.

Que el demandante no comprobó la procedencia de una nueva junta de acuerdo a los lineamientos constitucionales, los cuales se encaminan a demostrar una conexión objetiva entre el examen solicitado y la condición patológica que no haya sido prevista al momento del retiro.

Evidenció, de la historia clínica aportada, que el actor ha venido siendo atendido por la Dirección de Sanidad, incluyendo valoraciones de psiquiatría, procedimientos de enfermería, psicología, terapias ocupacionales, entre otras, demostrando que las entidades demandadas no han afectado los derechos fundamentales reclamados.

IMPUGNACIÓN

Parte Demandante

La apoderada judicial del actor impugnó la decisión argumentando que en la historia clínica allegad se observa que el padecimiento del actor tiene 3 años de evolución, lo que demuestra que el padecimiento viene desde la época que prestó servicio, sólo se que vio reflejado con mayor intensidad luego de su retiro y dada la complejidad de la adaptación a la vida civil.

Que el Ejército Nacional no respetó el debido proceso del actor en el desarrollo de la junta médica puesto que al accionante no lo examinó un médico psiquiatra, siendo insuficiente el concepto del psicólogo que lo atendió.

Adicionalmente se menciona que sí se cumplen con los requisitos constitucionales para ordenar una nueva valoración ya que tiene 3 años de evolución su afección, y la sintomatología antecede la estrecha relación con el servicio militar.

Menciona que se busca esclarecer la verdad acerca de la patología del actor y proteger sus derechos fundamentales, buscando con ello la práctica del concepto médico de psiquiatría.

4. CONSIDERACIONES.

La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediabl––.

La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales.

4.2. De la realización de la Junta Médico-Laboral

El Decreto 1796 de 2000 al referirse a la realización de la Junta Médica Laboral, dispone:

“ARTICULO 15. JUNTA MÉDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. Sus funciones en primera instancia:

1. Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas.

2. Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite.

3. Determinar la disminución de la capacidad psicofísica.

4. Calificar la enfermedad según sea profesional o común.

5. Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones.

6. Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello.

7. Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.

ARTICULO 16. SOPORTES DE LA JUNTA MÉDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. Los soportes de la Junta Médico-Laboral serán los siguientes:

a. La ficha médica de aptitud psicofísica.

b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado.

c. El expediente médico – laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad.

d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar.

e. Informe Administrativo por Lesiones Personales.

Parágrafo. Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes. (…)

ARTICULO 18. AUTORIZACION PARA LA REUNION DE LA JUNTA MEDICO-LABORAL. La Junta Médico-Laboral será expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial. En ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta Médico-Laboral presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas.

Parágrafo. Para el personal civil de la Unidad Gestión General del Ministerio de Defensa y del Comando General, la autorización será expedida por el Director de Sanidad de la Fuerza a la cual esté asignado.

(…)

ARTICULO 19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MEDICO-LABORAL. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos:

1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.

2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.

3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total.

4. Cuando existan patologías que así lo ameriten

5. Por solicitud del afectado

Parágrafo. Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral.”

4.3. El Debido Proceso

Sobre este Derecho, la Corte Constitucional se ha referido en múltiples ocasiones dado su carácter de fundamental. De dichas jurisprudencias se desprende la garantía que tiene toda la población de tener una eficaz aplicación de la justicia y de todo tipo de procedimiento dentro de los parámetros de nuestro ordenamiento. Da la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa y a la contradicción, y demás derechos conexos que se despenden de la fiel aplicación de éste Derecho Fundamental.

En Sentencia C - 341 de 2014, encontramos la siguiente referencia sobre el Debido Proceso:

“La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.

Hacen parte de las garantías del debido proceso:

(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”

Lo anterior se plasma en la necesidad de acudir a la protección constitucional cuando ese proceso se ve modificado o violentado arbitrariamente, o que cualquier etapa sea llevada sin los elementos debidos.

4.4. El Régimen Especial en Salud de las Fuerzas Militares

El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, es un régimen especial creado en desarrollo del artículo 217 de la Constitución Política y reglado por el Decreto 1795 de 2000, como un sistema de Salud, bajo un esquema distinto e independiente del suministro de prestaciones médico asistenciales por disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 199, en consideración a las condiciones laborales especiales que tienen los miembros de la Fuerza Pública, quienes exponen constantemente su integridad física.

El artículo 2 del Decreto 1795 de 2000 define SANIDAD “como un servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios”.

De lo anterior se desprende que es deber de las Fuerzas Militares brindar la atención y asistencia médica necesaria a sus integrantes que sufran afecciones de salud y que se encuentren como afiliados o beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en virtud de un régimen especial de origen constitucional.

La obligación de prestar el servicio médico subsiste por regla general, mientras el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se encuentra vinculado a dichas instituciones.

La jurisprudencia de la Corte Constituciona y el Consejo de Estad han establecido que los servicios de atención médica del Subsistema de Salud de las Fuerzas, es el derecho que tienen el miembro del sistema a “ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho.

Las citadas reglas se refieren a que el Estado tiene la obligación de atender al personal activo, pensionado o beneficiario que requiera la atención del sistema de salud, que padezca una dolencia que ponga en riesgo cierto y evidente su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, salud y dignidad humana, a través de sus instituciones de salud hasta que la persona se recupere.

En referencia, la sentencia T-1065 de 2012, la Corte Constitucional  expresa:

“(…) el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, establece las políticas, principios, fundamentos, planes programas y procesos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, éste último es administrado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en los términos y condiciones que para tal efecto establezca el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares (…).

(…) respecto a los servicios médicos asistenciales que se encuentran contenidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, para los afiliados y beneficiarios al Sistema de Salud de las fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el Decreto 1795 de 2000, en su artículo 27, dispone que éstos se prestarán con sujeción a los parámetros que para tal efecto establezca este organismo, cubriendo la atención integral en enfermedad general y maternidad en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación, entre otros.”

5. CASO CONCRETO

En el caso bajo estudio de la Sala, se puede establecer que el señor Oljer Iván Carlosama Pérez, busca el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, dignidad humana, salud, igualdad y debido proceso, y en ese sentido solicita que se ordene al Ejército Nacional y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que procedan a realizar una nueva Junta Médico Laboral en done se valore su situación Psiquiatría, por cuanto el deterioro en su salud ha sido progresivo y está afectando sus condiciones de vida.

En primera instancia, el Juzgado consideró que el accionante está siendo atendido por el sistema de salud de la Dirección de Sanidad, por lo que sus derechos están siendo protegidos, además que no se cumplen con los requisitos constitucionales para practicar una nueva junta médica al tratarse de una patología que se presentó después del retiro.

Sin embargo, la apoderada del actor impugnó la decisión afirmando que la patología del demandante tiene as de 3 años de evolución, lo que demuestra que si tiene su origen en la prestación del servicio militar y debe ser valorado por la especialidad de psiquiatría para que sea convocada una nueva junta médica.

Así las cosas, procede la Sala a revocar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen:

La Sala se permite exponer que la Junta Médico Laboral debe realizarse por la institución militar a sus miembros retirados para la valoración de su estado de salud al momento de su retiro, pues ello permitirá determinar si las afecciones de salud que padece tienen conexidad con el servicio y, por ende, si su atención debe ser brindada a través del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares.

Respecto al deber de garantizar la atención del servicio de salud durante la prestación del servicio militar y de policía, y con posterioridad de manera excepcional, la Corte Constitucional, en Sentencia T-516 de 2009 ha indicado:

“3. Continuidad en la prestación del servicio de salud. El caso de las Fuerzas Armadas.

Desde sus primeros pronunciamientos la Corte ha establecido que la continuidad del servicio prestado por el sistema general de salud hace parte del derecho a la salud. Para la Corte, esta exigencia se deriva directamente del principio de eficiencia del sistema de seguridad social, puesto que solo un servicio que garantice la continuidad puede brindarse de manera oportuna y, por tanto, conseguir el efecto para el cual ha sido cread.

En esta dirección ha establecido la Corte que toda persona tiene derecho a que la prestación del servicio no sea interrumpida repentinamente antes de la recuperación o estabilización del paciente. Además, ha dicho que es violatorio que se suspenda la prestación del servicio de salud a una persona que se encuentra en tratamiento de cualquier tipo, aun cuando la relación jurídico-formal que se establece entre la institución y los usuario, cuando ello amenaza su derecho a la vida, a la integridad física o a la salud, comprendiendo ella también “aquellas situaciones en las cuales se afecte de manera directa y grave el mínimo vital necesario para el desempeño físico y social en condiciones normales.

Ahora bien, aunque el Sistema de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y para la Policía Nacional es un régimen diferente al Sistema General de Seguridad Social formulado en la Ley 100 de 1993, se inspira en los mismos principios de solidaridad, eficiencia y universalidad. Por esta razón, también la Corte ha ordenado la protección del principio de continuidad en la prestación del servicio de salud en el caso de los miembros de las fuerzas militares, ante determinados supuestos fácticos.

La regla general en la materia consiste en que las fuerzas militares y de policía deben vincular a su sistema de seguridad social a quienes se encuentran a su servicio, y que esta obligación cesa en el momento en el cual la persona es desincorporada de la institución, sin importar cuál sea el motiv

. (…). Pero la Corte ha estudiado hasta el momento tres tipos de situaciones que exigen la inaplicación de la anterior regla. El primero de ellos se configura cuando la persona adquirió una lesión o enfermedad desde antes de incorporarse a las fuerzas militares, la cual representa una amenaza cierta y actual del derecho a la vida en condiciones dignas, y del derecho a la integridad física. En este caso, la dependencia correspondiente de sanidad militar debe continuar brindando atención médica integral (i) si la enfermedad o lesión preexistente no fue detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo, y (ii) se agravó como consecuencia del servicio milita.

El segundo tipo de excepciones se genera en los eventos en que la lesión o enfermedad es producida durante la prestación del servicio. Cuando ello ocurre, las fuerzas militares o de policía deben continuar haciéndose cargo de la atención médica si la lesión o enfermedad (i) es producto directo del servici; (ii) se generó en razón o con ocasión del mism; o (iii) es la causa directa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policí.

Por su parte, el tercer tipo de excepciones lo constituyen los casos en los cuales la lesión o enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta fue adquirid.            

Las situaciones mencionadas, que no tienen el carácter de excepciones taxativas, constituyen la materialización del principio de continuidad, y generan a favor de quienes sirven a la Nación mediante las armas, el derecho a seguir recibiendo atención médica integral por parte del sistema de salud de las fuerzas militares y de la policía, de modo que se salvaguarde su vida, salud e integridad, aun cuando se han desincorporado de la institución.”

Conforme al criterio expuesto, la falta de realización de todos los exámenes médicos de retiro para que se practique la Junta Medico Laboral, transgrede el debido proceso y amenaza los derechos a la salud y su seguridad social, en tanto que la realización de dicha Junta permite la valoración de las lesiones sufridas, secuelas y otras patologías o enfermedades que el ex miembro de las Fuerzas Militares adquirió por la prestación del servicio.  

Bajo ese contexto, de la revisión del escrito de tutela y de los correspondientes anexos, la Sala no observa copia de la Junta Médico Laboral, no demostró cuales son los conceptos médicos que fueron ordenados para dicha finalidad y cuales no se realizaron por culpa o negligencia de la Dirección de Sanidad, tampoco se demostró cual es la actual pérdida de la capacidad laboral o las razones por las que no se convocó al Tribunal Médico Laboral. Pero en el proceso es claro que el actor se encuentra activo dentro del sistema de salud del Ejército Nacional,  y que ha venido siendo atendido médicamente por los servicios de psiquiatría y psicología, los cuales diagnosticaron Trastorno Depresivo Recurrente

Así las cosas, ésta Corporación puede verificar que la entidad demandada ha venido prestando de manera constante el servicio de salud al actor.

Sin embargo, ante el silencio de los entes demandados y de la lectura atenta de la historia clínica del actor, la Sala no puede desconocer que, además de los aludidos problemas familiares, es claro que los médicos han plasmado que en el desarrollo de la patología del actor se presentan recuerdos recurrentes de cuando prestó su servicio militar, lo que implica que dicho diagnostico puede tener origen en la actividad desarrollada por 20 años en el Ejército Nacional.

Por lo tanto, es necesario referenciar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T-507 de 2015, a saber:

“- La relación de sujeción en que se encuentran los militares en servicio respecto de la institución, conlleva la obligación a cargo de las Fuerzas Militares de garantizar sus derechos a la salud y a la seguridad social y, en esa medida, realizar los exámenes y evaluaciones necesarias para establecer si sufren una patología y cuál es su gradación.

 

- A pesar de que la regulación en materia de pérdida de capacidad sugiere que los dictámenes proferidos por las juntas de calificación (que no sean controvertidos) y por el Tribunal de Calificación Militar y de Policía, son irrevocables, la regulación de la calificación de invalidez admite que quienes tienen a su cargo las pensiones de invalidez soliciten la actualización del porcentaje de pérdida de capacidad en cualquier tiempo. En consecuencia, el personal retirado también debe tener la posibilidad de que se produzca una nueva calificación cuando la situación de salud se agrave.

 

- El carácter irrevocable de los dictámenes realizados por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, se puede desvirtuar ante la consideración del tipo de patología de que se trate y su potencialidad de empeoramiento progresivo.

 

- El deber de atención diagnóstica a cargo de las Fuerzas Militares es extensivo al personal retirado que no presentó la pérdida de capacidad requerida para que se reconociera su derecho a la pensión al momento de su retiro, pero cuyas patologías presentan un desarrollo incierto y progresivo, de carácter eventual, que no pudo anticiparse al evaluar la pérdida de capacidad en un momento determinado.

 

Si con posterioridad a la calificación se encuentran elementos objetivos que evidencien la existencia de una condición patológica atribuible al servicio, que no fue tenida en cuenta en el momento de la evaluación que dio lugar al retiro, o su progresión, hay lugar a practicar un nuevo examen médico.

 

-       El Ejército Nacional tiene la obligación de practicar una nueva valoración médica a los soldados retirados que no acrediten el porcentaje requerido para acceder al derecho a la pensión de invalidez, siempre que (i) exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) se trate de una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) se refiera a un desarrollo nuevo, que no haya sido previsto en el momento del retiro.

 

El último de estos requisitos no debe ser demostrado exhaustivamente por el peticionario, pues cuando se solicita practicar una nueva valoración el objetivo que se persigue es precisamente determinar médicamente si la patología empeoró.” (Negritas de la Sala)

Por tanto, se puede determinar que el demandante tiene derecho a que los médicos psiquiatras adscritos a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional realicen una valoración al estado de salud del demandante, puesto que ha presentado una patología posterior al retiro que puede estar intrínsecamente relacionada con el mismo y que puede desencadenar en un aumento de la pérdida de la capacidad laboral. Con ese concepto médico, es factible solicitar una nueva valoración, claro está, si los médicos psiquiatras determina el origen de la patología en la actividad militar, puesto que aquello demostraría que no se valoró en la Junta de retiro realizada, dicha afectación.

En efecto, como el Decreto 1796 de 2000 otorgó la competencia a las Direcciones de Sanidad para ordenar exámenes de definición de la situación médico laboral y realizar las gestiones pertinentes para la convocatoria de la Junta Médico Laboral, se ordenará a la Dirección de Sanidad para que se cite al actor a practicarle el concepto médico de Psiquiatría, y en dado caso que se demuestre que la afectación tiene su origen en la actividad militar, se deberán adelantar los trámite para la convocatoria de una nueva junta médica, pero se resalta que los resultados obtenidos tienen que estar amparados en el criterio del médico especialista tratante, asquito al Ejercito Nacional, Hospital Militar Central o la dependencia que defina la Dirección de Sanidad.

Así las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar amparar los derechos a la salud y al debido proceso del actor.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCASE  la sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.  

SEGUNDO.- AMPÁRESE el derecho fundamental a la salud y al debido proceso del señor Oljer Iván Carlosama Pérez, y en consecuencia ORDÉNESE a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ésta sentencia, realicen una valoración al estado de salud del demandante con los Médicos Psiquiatras adscritos a esa Dirección con la finalidad de determina si la patología de “Trastorno Depresivo Recurrente” tiene su origen en la actividad militar.

En dado caso que se demuestre que la afectación tiene su origen en la actividad militar, se deberán adelantar los trámites para la convocatoria de una nueva junta médico laboral.

TERCERO.- NOTIFÍQUESE a los interesados por el medio más expedito en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 

CUARTO.- COMUNÍQUESE el contenido de esta providencia al juez de primera instancia por el medio más expedito.

QUINTO.- En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente a Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes..

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No.

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

                          

 CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
            LUIS MANUEL LASSO LOZANO
     Magistrado
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