ACCIÓN DE TUTELA – Factor territorial / PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD A PERSONAL RETIRADO DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE POLICÍA – Eventos excepcionales en los que los militares y policías desvinculados de las respectivas instituciones tienen derecho a recibir servicios médicos por parte del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía / PRINCIPIO DE CONTINUIDAD – Implica que el servicio de salud se preste de manera ininterrumpida, constante, y permanente, evitando de esta manera que al interesado se le suspendan tratamientos, procedimientos médicos o suministros que requiera para salvaguardar su vida, integridad y salud
Extracto: “(…) Examinada la solicitud de amparo, se advierte que si bien el Área de Sanidad Tolima fue la entidad que emitió la Junta Médico Laboral No. 5853 de 2017 y el Acta Adicional No. 4798 de 2018, la presunta vulneración de los derechos del actor surge con ocasión de habérsele suspendido la prestación de los servicios de salud, advirtiéndose con la pruebas médicas allegadas al expediente que el accionante recibía atención en salud en el Hospital Central de la Policía Nacional y en la Clínica Inmaculada Hermanas Hospitalarias, por convenio con la Policía Nacional, entes hospitalarios que se encuentran en la ciudad de Bogotá, por lo que es dable concluir que en esta ciudad recibía la atención médica que le fue suspendida y, por ende, en este lugar es donde se procedería a su reactivación, en caso de concederse la protección constitucional solicitada.
En ese sentido, la Sala observa que el A quo sí atendió las normas referentes al factor territorial en acciones de tutela, pues tiene jurisdicción en el lugar donde ocurrió la presunta vulneración de los derechos del actor y donde se producirían sus efectos.
(…)
DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD A PERSONAL RETIRADO DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE POLICÍA
(…)
Debe inicialmente la Sala precisar que, si bien el actor en el escrito de la acción al relatar los hechos hace referencia al trámite que se surtió para definir su situación de sanidad a través de Junta Médico Laboral, al reconocimiento de pensión de invalidez, a la aclaración de la Junta Médico Laboral y a las presuntas irregularidades que aduce se presentaron respecto de esta última actuación; la presunta afectación de sus derechos, cuya protección solicita, señala que derivan de la suspensión de la prestación de los servicios de salud por parte de la entidad accionada, por lo que a este aspecto se contrae el objeto de la acción de tutela, como lo abordó el A quo en la providencia impugnada, y lo hará esta Corporación en la presente providencia.
(…)
En esas condiciones, como quiera que el accionante ostenta la condición de retirado de la Policía Nacional y teniendo en cuenta que solicita su activación en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, la jurisprudencia sobre la materia determina que los militares y policías desvinculados de las respectivas instituciones tienen derecho a recibir servicios médicos por parte del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, en los siguientes eventos excepcionales: (1) cuando la persona adquirió una lesión o enfermedad desde antes de incorporarse a las fuerzas militares, siempre que no hubiese sido detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo, y que ésta se haya agravado como consecuencia del servicio militar; (2) cuando la enfermedad o lesión se produjo durante la prestación del servicio, evento en el cual se verificará si (i) es producto del servicio, (ii) se generó en razón o con ocasión del mismo y (iii) es la causa directa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía, y (3) cuando la lesión o enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona, o el momento en que ésta fue adquirida.
(…)
En ese orden de ideas, podría concluirse en principio que al actor no le asiste derecho a recibir servicios de salud por parte de la Policía Nacional, al no encontrarse en ninguno de los supuestos excepcionales que permiten la prestación de éstos a personal retirado de las instituciones militares y de policía.
No obstante lo anterior, la Sala observa que la continuidad es uno de los principios que orientan la prestación del servicio de salud, tanto en el régimen general como en los regímenes especiales, el cual implica que dichos servicios se presten de manera ininterrumpida, constante y permanente, evitando de esta manera que al interesado se le suspendan tratamientos, procedimientos médicos o suministros que requiera para salvaguardar su vida, integridad y salud; habiéndose previsto por la Alta Corporación Constitucional que la suspensión de los servicios de salud tiene que encontrar una “causa legal que se ajuste a los principios constitucionales”, determinándose específicamente que no es de recibo la suspensión de un tratamiento indispensable para salvaguardar la salud, la vida o la integridad del paciente cuando, entre otros eventos, ha operado su desvinculación laboral.
(…)
En ese orden de ideas, es dable concluir que para el momento en que le fueron desactivados los servicios de salud al accionante se encontraba en un tratamiento médico, dentro del cual acudía a controles periódicos y se encontraba bajo prescripción de medicamentos, lo cual afecta sus derechos fundamentales, pues no es de recibo que hubiere operado la suspensión de éste por el hecho de haber perdido su condición de pensionado, según se adujo en el líbelo de la acción, y de contera de haber sido desvinculado del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, máxime cuando no se demostró que el médico tratante hubiere determinado la terminación del tratamiento médico referido.
En esas condiciones, como lo consideró el A quo es procedente conceder la protección constitucional reclamada por el actor, sin embargo, en cuanto a las órdenes tendientes a su protección esta Subsección considera que el accionante debe permanecer activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares hasta que el médico tratante determine la culminación del tratamiento médico que cursa para su afección de esquizofrenia paranoide con síntomas ansiosos y depresivos, o hasta que se acredite su afiliación como cotizante o beneficiario en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, teniendo en cuenta que la afiliación en el régimen general también garantizará que pueda recibir la atención médica requerida. (…)”
Nota de relatoría: 1) Frente al derecho a la salud del personal retirado del servicio activo y el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud en las Fuerzas Militares y Policía Nacional, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-452 de 2018, MP Dr. José Fernando Reyes Cuartas.
Fuente formal: Decreto 2591/1991 artículo 37; Decreto 1382/2000; Decreto 1983/2017 artículo 1; CN artículos 86; Decreto 1069/2015 artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4., 2.2.3.1.2.5.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA
Radicación: 11001-33-35-008-2019-00441-01
Accionante: HENRY ALIRIO QUINTERO PINZÓN
Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2019 por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que tuteló los derechos a la vida, salud y seguridad social del actor.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
El señor HENRY ALIRIO QUINTERO PINZÓN, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud, debido proceso y seguridad social.
PETICIONES
“PRIMERA: De conformidad con los hechos narrados, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor el Derecho Fundamental Constitucional a la Vida, Salud y Seguridad Social, hoy desconocido y vulnerado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional al desafiliarme del subsistema de salud de la Policía Nacional de manera ilegal y arbitraria.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Accionada que en el término de Cuarenta y Ocho (48) (sic), se me activen los servicios médicos del subsistema de salud de la Policía Nacional, expidiéndome certificación o carnet con el fin de continuar con mis tratamientos médicos que son de carácter urgente y vital para garantizar mi vida ya que las recaídas son impredecibles y en cualquier momento requiero nuevamente de los servicios médicos profesionales que me han venido prestando desde el año 1997 que ingrese a la institución. Y el hacerlo genera un daño irremediable ya que puedo perder la vida.
TERCERA: Que se le haga un llamado a la institución para que no me vuelvan a buscar ni amenazar para que les firme de manera ilegal documentación en mi contra aprovechando mi estado de salud, ya que esas denuncias cursan en la Inspección General de la Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación ya que por estas circunstancias me ha tocado cambiar de residencia, que si dentro de la institución hay corrupción no es mi culpa y está claro que yo he informado y solicitado para que se valoraran mis patologías desde el mismo momento en que se produjeron por eso las tengo autenticadas por la misma Policía Nacional desde el mismo año 2003.
CUARTA: que no se señalen ni se amenacen o presionen a los profesionales que me adelantan los tratamientos con el fin de generar acciones ilegales tendientes a que no me atiendan de manera ética y profesional.” (fls. 7-8, c.1).
En síntesis, el actor relata los siguientes
HECHOS
Afirma que ingresó a la Policía Nacional en enero de 1997, fue víctima de una incursión subversiva en 2003 que le generó una serie de lesiones, fue ingresado en el Centro de Reclusión de la Policía Nacional en el mismo año, en septiembre de 2004 fue retirado de la Institución y el 13 de julio de 2017 se le practicó la Junta Médico Laboral No. 5853, que le determinó una disminución del 82.9% de su capacidad laboral y que quedó ejecutoriada el 24 de noviembre de 2017.
Señala que a través de Resolución No. 00076 de 8 de febrero de 2018 se le reconoció pensión de invalidez, por encontrar que la disminución de su capacidad laboral se presentó por actos del servicio, reconocimiento que indica estuvo precedido de la interposición de una acción de tutela; que presentó recurso contra la aludida resolución por una mala liquidación, sin embargo, respecto a éste se configuró un silencio administrativo negativo, razón por la cual en abril de 2018 solicitó se declarara la firmeza de la Resolución No. 00076 y se incluyera en nómina de pensionados, no obstante, ello no ha ocurrido.
Aduce que de la Institución le solicitaron su consentimiento para revocar la Junta Médico Laboral practicada y que, al no otorgarlo, el 9 de mayo de 2018 emitieron el Acta Adicional No. 4978, a través de la cual invocaron aclarar el Acta No. 5853 en el sentido de precisar que sus patologías no estaban relacionadas con la prestación del servicio, lo que a su juicio constituye un prevaricato porque no está contemplada ninguna facultad para aclarar el acta de la Junta Médica, la norma lo que prevé es la irrevocabilidad y se utilizaron fundamentos normativos no aplicables al caso concreto, máxime que lo aclarado por la Institución no se trata de un error formal sino de un aspecto de fondo.
Expone que el 17 de mayo de 2018 solicitó la revocatoria del Acta Adicional No. 4978; que en la misma fecha la accionada profirió la Resolución No. 00482, por medio de la cual se revoca el reconocimiento de la pensión de invalidez, desconociendo el fenómeno de cosa juzgada que había operado frente a esta actuación; que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el tribunal Administrativo del Huila.
Refiere que la Policía Nacional ha tratado sus afecciones derivadas del acto terrorista mencionado en precedencia, dentro de las que destaca la esquizofrenia paranoide con síntomas ansiosos y depresivos, apnea del sueño, escoliosis en columna, afectación en rodilla y dolor constante de cabeza y de región torácica, requiriendo estar en control cada dos meses y reclamar los medicamentos prescritos (fls. 1-7, c.1).
2. INFORMES
2.1. El Jefe del Área de Sanidad Tolima de la Policía Nacional informó que si bien al actor se le practicó una Junta Médico Laboral que le determinó una disminución del 82.90% de su capacidad laboral, la entidad realizó una revisión de dicho acto concluyendo que las patologías de trastornos mentales no tiene relación o motivo directo con la prestación del servicio en la Policía Nacional, de manera que no cuentan con nexo de causalidad y no ameritaban la asignación de índices.
Precisa que existe otro medio de defensa al que puede acudir el accionante, destacando que la acción de tutela no tiene la condición de ser simultánea, adicional o alternativa a los procedimientos ordinarios, aunado a que se desconoció el principio de inmediatez, destacando que lo que pretende el actor es el reconocimiento de algo económico, porque continuaba gozando de servicios de sanidad y a la fecha no está radicado algún pendiente por bienes o servicios de salud, lo que genera la improcedencia de la acción de tutela.
Explica cómo opera el proceso médico laboral e informa que es un deber legal de todo funcionario público la revisión de los actos administrativos que se expiden y proceder a subsanarlos o revocarlos cuando se observen irregularidades que los afecten, indicando que la Dirección de Sanidad solicitó concepto a la Secretaría General de la Policía Nacional para proceder a revocar los actos previos al reconocimiento pensional por considerarse cumplidos los requisitos previstos en la Ley 793 de 2003.
Indica que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ha venido realizando una ardua labor para contrarrestar posibles hechos fraudulentos presentados en diferentes Departamentos en torno a Juntas Médicas practicadas con abierta violación al Decreto 1796 de 2000, habiéndose proferido varias decisiones judiciales que reconocen la legalidad con la que se han emitido los actos administrativos a través de los cuales se dispone la revocatoria en aplicación del artículo 19 del Decreto 797 de 2003.
Informa que el actor presentó otra acción de tutela en 2018 ante el Juzgado 9º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, identificada con el radicado No. 11001-33-35-009-2018-00217-00, la cual se resolvió negativamente, de manera que existe temeridad.
Sostiene que los servicios de salud deben ser negados porque ya no hace parte de la Institución, y que prestar servicios de salud a una persona que no es afiliado ni beneficiario significa una evidente violación de las normas constitucionales y legales (fls. 35-42, c.1).
2.2. El Jefe del Área de Medicina Laboral (E) de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional contestó la acción de tutela, indicando que una vez practicada al actor la Junta Médico Laboral No. 5853 de 2017, el área de prestaciones sociales solicitó al área de medicina laboral que informara si las patologías valoradas tenían nexo causal con el servicio policial o, si por el contrario, correspondían a situaciones acaecidas con posterioridad a su retiro.
Señala que se realizó una auditoría a la junta mencionada y ello condujo a que se dispusiera su aclaración, pues la Dirección de Sanidad y el Área de Prestaciones Sociales están en el deber de verificar el cumplimiento de los requisitos cuando se concede una prestación económica o asistencial con cargo al tesoro público, destacando que la revisión efectuada evidenció graves inconsistencias jurídicas y médicas que motivaron la aclaración del acto administrativo emitido por la Seccional Sanidad de Tolima, determinándose que las lesiones tuvieron lugar con posterioridad al retiro y, por ende, asignándosele un 0% de disminución de la capacidad laboral.
Invoca que el accionante no se encuentra dentro del grupo poblacional objeto de cobertura de los beneficios en salud, máxime que sus patologías no fueron adquiridas durante el servicio activo en la Policía Nacional que le permitieran obtener algún beneficio prestacional.
Sostiene que la presente acción de tutela es improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa al alcance del accionante (fls. 43-47, c.1).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 11 de diciembre de 2019, tutelando los derechos a la vida, salud y seguridad social del actor, ordenando para su protección a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que adelantara las actuaciones administrativas para reactivar el servicio de salud a su favor, lo que implicaba brindar el tratamiento médico que venía recibiendo y que requería para atender sus patologías médicas, otorgándole medicamentos y controles médicos necesarios de manera continua; orden de amparo que concedió de manera transitoria, determinando que procedía hasta que el actor quedara incluido en el régimen contributivo en salud como cotizante o como beneficiario de otra persona o hasta que la Jurisdicción Contenciosa decidiera la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2019-00289-00, que se encuentra surtiendo el trámite correspondiente en el Tribunal Administrativo del Huila.
En primer lugar, desvirtúa que el accionante hubiere incurrido en un comportamiento temerario, en tanto que entre la acción de tutela de conocimiento del Juzgado 9º Administrativo de Bogotá y la de la referencia no existía identidad de partes, los derechos invocados como vulnerados son diferentes y no se verificaba una actuación de mala fe por parte del accionante.
Refiere que con el ejercicio de la presente acción el actor no pretende cuestionar la Junta Médico Laboral No. 4789 de 2018, ni busca el reconocimiento de prestaciones económicas de carácter pensional, en su lugar lo que persigue es el restablecimiento de servicio de salud proporcionado por la Policía Nacional con el fin de continuar recibiendo los tratamientos y medicamentos necesarios para atender las patologías que padece.
Aduce que conforme el Decreto 1795 de 2000, el personal retirado que no goza de asignación de retiro no tiene derecho a recibir los beneficios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, sin embrago, señala que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que los militares y policías tienen derecho a que el Estado les garantice la atención integral en salud.
Manifiesta que si bien la parte accionada aseguró que las patologías del accionante no fueron adquiridas en el servicio activo y que ello le impedía recibir atención médica por parte del Subsistema de Salud, en el expediente no obraba prueba que evidenciara dicha situación, pues la Junta Médica que determinó que presuntamente los padecimientos del actor se dieron con posterioridad al retiro y se calificó su disminución de la capacidad laboral en 0%, no había sido aportada a proceso, como tampoco el acto que revocó la pensión de invalidez.
Señala que como quiera que la existencia de los actos aludidos no es objeto de discusión en la acción de tutela, con la revocatoria de la pensión de invalidez no es de recibo que la Dirección de Sanidad hubiere suspendido la prestación de los servicios de salud, pues ello incide directamente en la continuidad de los tratamientos, controles médicos y medicamentos que ha estado recibiendo para atender los padecimientos de salud que presenta y que comprometen sus derechos fundamentales, máxime que el actor señaló no contar con los recursos económicos suficientes para sufragar los tratamientos médicos y los medicamentos para la atención de sus patologías, y consultado ADRES se evidencia que no está afiliado a ninguna entidad prestadora de salud desde el 31 de enero de 2018.
Precisa que el accionante recibe actualmente medicamentos para sus padecimientos y tiene una orden de control médica pendiente emitida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional por un trastorno de ansiedad no especificado, lo que amerita la protección de sus derechos (fls. 58-68, c.1).
4. IMPUGNACIÓN
El Jefe del Área Sanidad Tolima de la Policía Nacional impugnó la decisión de primera instancia, cuestionando que el A quo no tuvo en cuenta las normas procesales referidas al factor de competencia en acciones de tutela, pues la entidad está en la ciudad de Ibagué y “por lo tanto, el derecho fundamental de la unidad de sanidad (…) consagrado en el artículo 29 de la carta política de 1991 se puede ver afectado”, configurando ello a su juicio en una nulidad y solicitando en consecuencia que se anule la sentencia de primera instancia y se dé “la oportunidad de que se tenga en cuenta lo expuesto por nosotros como área Sanidad Tolima de quien fue que se realizó la expedición del acto administrativo”.
Sostiene que no está de acuerdo con la orden de amparo impartida, por cuanto al actor se le revocaron los servicios de salud porque no tiene derecho a los mismos, aunado a que del pantallazo ADRES incorporado al fallo de primera instancia se hace pensar que estaba multiafiliado sacando provecho del sistema de salud.
Refiere que su procedimiento se hizo alineado y en cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000, porque se autorizó la realización de la Junta, se concluyó que no era apto para el servicio, no pudo ser reubicado para las labores propias institucionales debido a su patología y en el control de legalidad por parte de la misma se estableció que había sido mal calificado y se revocó su pensión.
Reitera los argumentos expuestos en torno a la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, la forma como se surte el proceso médico laboral, el deber legal de revisar los actos administrativos que se expiden.
Arguye que si bien el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 se refiere a la pensión, también habla de otras prestaciones, siendo la Junta Médica un acto que está llamado a producir efectos jurídicos porque determina el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral y con fundamento en ésta el área de prestaciones sociales efectúa el reconocimiento de la prestación correspondiente.
Anota que el accionante no cumple las condiciones para ser beneficiario del sistema de salud de la Policía Nacional (fls. 71-78 vto., c.1).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
CUESTIÓN PREVIA
El Área de Sanidad Tolima de la Policía Nacional, en el escrito de impugnación, cuestionó que en el trámite de la primera instancia no se tuvieron en cuenta las normas que regulan el factor de competencia en acciones de tutela, habida cuenta que la entidad está ubicada en Ibagué y, en virtud de ello, su derecho podría verse afectado.
Sobre el particular, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece:
“ARTÍCULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.
El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio.
De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar.”
Y el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.”, en su artículo 1º dispone:
“ARTÍCULO 1. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. Modificase el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así:
ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. REPARTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
(…)” (Negrillas y Subrayado fuera del texto).
Examinada la solicitud de amparo, se advierte que si bien el Área de Sanidad Tolima fue la entidad que emitió la Junta Médico Laboral No. 5853 de 2017 y el Acta Adicional No. 4798 de 2018, la presunta vulneración de los derechos del actor surge con ocasión de habérsele suspendido la prestación de los servicios de salud, advirtiéndose con la pruebas médicas allegadas al expediente que el accionante recibía atención en salud en el Hospital Central de la Policía Nacional y en la Clínica Inmaculada Hermanas Hospitalarias, por convenio con la Policía Nacional, entes hospitalarios que se encuentran en la ciudad de Bogotá, por lo que es dable concluir que en esta ciudad recibía la atención médica que le fue suspendida y, por ende, en este lugar es donde se procedería a su reactivación, en caso de concederse la protección constitucional solicitada.
En ese sentido, la Sala observa que el A quo sí atendió las normas referentes al factor territorial en acciones de tutela, pues tiene jurisdicción en el lugar donde ocurrió la presunta vulneración de los derechos del actor y donde se producirían sus efectos.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar, conforme a los argumentos de impugnación, si la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ha incurrido en la vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión de haber suspendido la prestación de servicios de salud a favor del señor Henry Alirio Quintero Pinzón y, por ende, si es procedente su activación en el Subsistema de Salud de la Policía Nacional.
DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD A PERSONAL RETIRADO DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE POLICÍA
En sentencia T-452 del 22 de noviembre de 2018, M.P. Dr. José Fernando Reyes Cuartas, la Corte Constitucional consideró:
“(….)
12. A partir de los principios que inspiran el sistema de seguridad social en Colombia –eficiencia, universalidad, y solidaridad– la jurisprudencia constitucional determinó que la atención en salud de los miembros de la fuerza pública debe extenderse a aquellos sujetos que han sido retirados del servicio activo, pues este servicio debe ser garantizado de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional –Art. 365 Superior .
13. En cuanto al principio de eficacia, esta Corporación ha señalado que el mismo “no solamente tiene que ver con la eficacia y la adecuada atención, sino con la continuidad en la prestación del servicio, que supone la imposibilidad de su interrupción, a menos que exista una causa legal que se ajuste a los principios constitucionale. Así, en sentencia T-807 de 201 se sostuvo que:
“el principio de continuidad implica que el servicio de salud se debe suministrar de manera ininterrumpida, constante y permanent, como expresión del deber del Estado de garantizar su prestación en términos de eficienci––. Esta obligación igualmente la asumen las entidades privadas que participan en este sector, de acuerdo con el marco normativo actualmente vigente.
(…) la continuidad en la prestación de los servicios de salud comprende el derecho de los ciudadanos a no ser víctimas de interrupciones o suspensiones en la prestación de los tratamientos, procedimientos médicos, suministro de medicamentos y aparatos ortopédicos que se requieran, según las prescripciones médicas y las condiciones físicas o psíquicas del usuario, sin justificación válida. Por lo que es claro que el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, exige entonces que tanto las entidades públicas como las privadas que tienen la obligación de satisfacer su atención, no pueden dejar de asegurar la prestación permanente y constante de sus servicios, cuando con dicha actuación pongan en peligro los derechos a la vida y a la salud de los usuarios”.
14. En esta línea, en sentencia T-745 de 2013, el Alto Tribunal Constitucional asever que el principio de continuidad se fundamenta en (i) la necesidad del paciente de recibir los servicios médico y (ii) el principio de buena fe y confianza legítima que rige las actuaciones de los particulares y de las entidades públicas, pues el paciente tiene la expectativa legítima de que no se le suspenderá el tratamiento antes de su recuperación o estabilización.
15. De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la continuidad del servicio de salud se encuentra supeditada a la necesidad de la prestación por el tiempo que resulte indispensable, con el fin de no lesionar los derechos fundamentales a la vida, la integridad física y la dignidad human y, por tanto, no es admisible la suspensión de un tratamiento o un medicamento indispensable para salvaguardar las garantías constitucionales de un paciente, bajo los siguientes argumento:
Que la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos.
La desvinculación laboral del paciente.
La pérdida de calidad de beneficiario del paciente.
Que la persona nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita en el sistema de salud, a pesar de haber sido afiliado.
Que el afiliado se acaba de trasladar a otra EPS y el empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad.
Se trate de un medicamento que no se había suministrado antes, pero que hace parte de un tratamiento que se está adelantando.
- En materia de prestación del servicio médico de miembros de la Fuerza Púbica, esta Corporación, en sentencia T-654 de 2006, indicó que “si un persona ingresa a prestar sus servicios a la fuerza pública y lo hace en condiciones óptimas pero en el desarrollo de su actividad sufre un accidente o adquiere una enfermedad o se lesiona y esto trae como consecuencia que se produzca una secuela física o psíquica y, como resultante de ello, la persona es retirada del servicio (…) 'los establecimientos de sanidad deben continuar prestando la atención médica que sea necesaria, siempre que de no hacerlo oportunamente pueda ponerse en riesgo la salud, la vida o la integridad de la persona”.
- En este mismo orden, la sentencia T-516 de 2009 señaló que si bien, por regla general, las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional deben vincular al sistema de seguridad social a quienes prestan el servicio a la institución, y tal deber cesa con el retiro de la persona, existen tres (3) excepciones, que prolongan la obligación de prestar el servicio de salud a los miembros de estas instituciones, con posterioridad a su desvinculación. A saber:
Cuando la persona adquirió una lesión o enfermedad antes de incorporarse a las fuerzas militares y la misma no haya sido detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo y se haya agravado como consecuencia del servicio militar. En este caso, la Dirección de Sanidad correspondiente deberá continuar brindando atención médica integral.
Cuando la lesión o enfermedad es producida durante la prestación del servicio. En este evento, el servicio de salud deberá seguir a cargo de la Dirección de sanidad de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional “si la lesión o enfermedad (i) es producto directo del servicio; (ii) se generó en razón o con ocasión del mismo; o (iii) es la causa directa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía.”
“Cuando la lesión o enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta fue adquirida”.
18. En este sentido, aclaró que pese a que dichas excepciones no tienen el carácter de taxativas, constituyen la materialización del principio de continuidad, por lo tanto, el personal retirado del servicio activo, aunque no tenga derecho a la pensión, no puede ver afectado su derecho a la salud, razón por la cual, deberá seguir recibiendo el tratamiento iniciado mientras se logra su recuperació .
19. Las reglas antes descritas han sido reiteradas por la Corte Constitucional en las sentencias T-507 de 2015, T-396 de 2013, T-516 de 2009 y T-654 de 2006, al sostener que la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional tienen la obligación de seguir prestando la asistencia médica que venía recibiendo la persona retirada de la institución, pues suspender el servicio de salud lesionaría los derechos fundamentales a la integridad física, a la salud, a la vida del paciente.
20. En síntesis, el Sistema de Seguridad Social en Salud, tanto en el régimen general como en los especiales, está orientado por el principio de continuidad, razón por la cual, corresponde a la Dirección de Sanidad de la Fuerza Pública prestar el servicio de salud de manera oportuna a sus afiliados y/o beneficiarios, aun cuando la relación laboral haya culminado, siempre que el paciente se encuentre recibiendo un tratamiento médico indispensable para su vida, su integridad física y su dignidad.”
Para resolver, en el proceso están probados, entre otros, los siguientes hechos:
Por medio de la Resolución No. 2913 del 10 de septiembre de 2004, el Ministro de Defensa Nacional dispuso retirar del servicio activo de la Policía Nacional “por voluntad del Gobierno” al accionante, entre otro personal (fl. 46, c.1).
El 13 de julio de 2017 se le realizó al actor la Junta Médica Laboral No. 5853 por la causal “RETIRO” y que respecto a su situación de sanidad concluyó:
“VI. CONCLUSIONES
A. Antecedentes – Lesiones – Afecciones – Secuelas
1-. ESQUIZOFRENIA PARANOIDE
2-. LESIÓN OSTEOCONDRAL MAS MENISCOPATÍA RODILLA DERECHA
3-. DISCOPATÍA LUMBAR MÁS RADICULOPATIA
4-. AUDICIÓN NORMAL
5-. VISIÓN CORREGIDA
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad laboral para el servicio
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO. Por artículo 59 b, REUBICACIÓN LABORAL NO.
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.
Presenta una disminución de la capacidad laboral de:
Actual: OCHENTA Y DOS PUNTO NOVENTA POR CIENTO 82.90%
Total: OCHENTA Y DOS PUNTO NOVENTA POR CIENTO 82.90%
D. imputabilidad del servicio
De acuerdo al artículo 24 del Decreto 1796/2000 le corresponde el literal:
Por Retiro, se trata de enfermedad común
(…)
NOTA: La sala de Junta Médico Laboral, luego de realizar los conceptos especializados, teniendo en cuenta el estado actual del funcionario y del Decreto 094 de 1989, considera que NO ES APTO PARA LA LABOR POLICIAL. No se sugiere reubicación laboral por tratarse de retiro.
(…)” (fls. 16-17 y 41-42, c.1).
A través de Oficio No. 004534 del 31 de enero de 2018 el Jefe del Área de Sanidad Tolima de la Policía Nacional da respuesta a una petición del actor, indicándole que no existía fecha de estructuración en la Junta Médico Laboral porque la norma que regula la materia no tiene contemplado dentro de sus procedimientos la determinación de una fecha de estructuración; que el porcentaje de disminución era del 82.90%; que el acto quedó en firme el 24 de noviembre de 2017 y que las patologías presentadas estaban claramente referenciadas en el acta de la Junta (fl. 18, c.1).
A través del Acta No. 4798 del 9 de mayo de 2018 se adicionó la Junta Médico Laboral No. 5853 del 13 de julio de 2017, con fundamento en un requerimiento tendiente a efectuar una revisión médico laboral inmediata al caso del actor para dar respuesta a la petición formulada por prestaciones sociales, relativa a especificar si la disminución de la capacidad laboral obedecía o no a lesiones y/o afecciones ocurridas durante la prestación del servicio de policía, concluyéndose que los diagnósticos registrados en el acta objeto de aclaración “NO SE ENCUENTRAN RELACIONADAS (sic) CON EL TIEMPO DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO (6 AÑOS, 21 DÍAS) ES DECIR EN EL TIEMPO COMO ESTUDIANTE DE ESCUELA DE FORMACIÓN (…) COMO EN EL TIEMPO DE SUBTENIENTE (…)”. (fls. 19-20, 38-39 y 47-48, c.2); acto notificado por aviso el 22 de mayo de 2018 (fls. 39 vto.-40 y 48 vto.-49, c.2).
A través de constancias emitidas por el Responsable de Afiliación y Actualización de Derechos de la Policía Nacional el 7 de noviembre de 2018, 10 de enero de 2019, 11 y 12 de junio de 2019 se certificó que el accionante estaba activo en el Plan Obligatorio de Salud de la Policía Nacional como “TE – PENDIENTE ACTO ADMINISTRATIVO” (fls. 26, 27, 28 y 25 y c.1).
El 6 de septiembre de 2019 la Clínica Inmaculada Hermanas Hospitalarias, por convenio con el Hospital Central de la Policía Nacional, emitió epicrisis del actor, consignando que el día 4 del mismo mes y año ingresó a urgencias por “insomnio, angustia”, se detalla que padece Esquizofrenia paranoide desde 2003, patología por la cual es tratado hasta el 6 de septiembre de 2019, cuando egresó del aludido centro médico por retiro voluntario (fls.19-21, c.1).
El 21 de noviembre de 2019 el Responsable de Afiliación y Actualización de Derechos de la Policía Nacional emitió constancia “VÁLIDA PARA ACCEDER A LOS SERVICIOS MÉDICOS Y RECLAMAR MEDICAMENTOS” a favor del actor hasta el 21 de diciembre de 2019, consignando que ello obedecía a la revisión realizada en su caso particular y a la medida tendiente a “se otorgan 4 semanas de protección” (fl. 22, c.1).
El 21 de noviembre de 2019 se entregaron al actor 60 tabletas de Amitriptilina clorhidrato 25 mg por 2 meses, 180 capsulas de fluoxetina 20 mg por 2 meses y 60 tabletas de alprazolam 0.5 mg por 1 mes, según orden del psiquiatra tratante (fl. 23, c.1).
El 21 de noviembre de 2019 el médico psiquiatra tratante del accionante le ordenó “consulta de control o de seguimiento por medicina especializada + incluye: aquella realizada para la protección de la salud de los trabajadores en forma periódica, en seguimiento laboral al reintegro o adaptación de ortesis / prótesis” (fl. 24, c.1).
CASO CONCRETO
En ejercicio de este mecanismo constitucional, el señor Henry Alirio Quintero Pinzón invoca la protección de sus derechos a la vida, salud, debido proceso y seguridad social, los cuales estima vulnerados con ocasión de haberse suspendido por parte de la Policía Nacional la prestación de servicios de salud a su favor, pretendiendo con el ejercicio de la acción se ordene su activación en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares para continuar con los tratamientos médicos que requiere de manera urgente y vital.
El A quo concedió la protección constitucional solicitada de manera transitoria, ordenando a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional el adelantamiento de acciones tendientes a reactivar el servicio de salud del accionante, hasta tanto quedara incluido en el régimen contributivo de salud como cotizante o beneficiario, o hasta que la Jurisdicción Contenciosa resolviera la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2019-00289-00.
Debe inicialmente la Sala precisar que, si bien el actor en el escrito de la acción al relatar los hechos hace referencia al trámite que se surtió para definir su situación de sanidad a través de Junta Médico Laboral, al reconocimiento de pensión de invalidez, a la aclaración de la Junta Médico Laboral y a las presuntas irregularidades que aduce se presentaron respecto de esta última actuación; la presunta afectación de sus derechos, cuya protección solicita, señala que derivan de la suspensión de la prestación de los servicios de salud por parte de la entidad accionada, por lo que a este aspecto se contrae el objeto de la acción de tutela, como lo abordó el A quo en la providencia impugnada, y lo hará esta Corporación en la presente providencia.
Precisado lo anterior, la Sala observa que las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el accionante hizo parte de la Policía Nacional, institución de la cual fue retirado a través de Resolución No. 2913 del 10 de septiembre de 2004, informando en la acción de tutela que gozó de la prestación de servicios de salud hasta el 21 de noviembre de 2019, cuando le informaron que quedaba sin cubrimiento médico de la institución para sus tratamientos de esquizofrenia paranoide con síntomas de ansiedad y depresión, amnea del sueño, escoliosis de columna, afectación en rodilla y dolor constate de cabeza y región torácica.
En esas condiciones, como quiera que el accionante ostenta la condición de retirado de la Policía Nacional y teniendo en cuenta que solicita su activación en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, la jurisprudencia sobre la materia determina que los militares y policías desvinculados de las respectivas instituciones tienen derecho a recibir servicios médicos por parte del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, en los siguientes eventos excepcionales: (1) cuando la persona adquirió una lesión o enfermedad desde antes de incorporarse a las fuerzas militares, siempre que no hubiese sido detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo, y que ésta se haya agravado como consecuencia del servicio militar; (2) cuando la enfermedad o lesión se produjo durante la prestación del servicio, evento en el cual se verificará si (i) es producto del servicio, (ii) se generó en razón o con ocasión del mismo y (iii) es la causa directa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía, y (3) cuando la lesión o enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona, o el momento en que ésta fue adquirida.
Teniendo en cuenta lo probado en el expediente, la Sala encuentra que la situación del actor no se ubica en el primer supuesto, porque no refirió ni probó que sus afecciones en su salud se hubieren presentado antes de su incorporación a la Policía Nacional y, por ende, ésta no las detectó; tampoco es posible arribar a la conclusión que se ubica en el segundo supuesto, pues si bien en el Acta No. 4798 del 9 de mayo de 2018, que aclaró la Junta Médico Laboral No. 5853 de 2017, se estableció que las lesiones del accionante no estaban relacionadas con el tiempo de prestación de su servicio en la Policía Nacional, de manera que no guardaban relación causa – efecto con la actividad policial, acto administrativo que se presume legal hasta tanto la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no determine lo contrario y, teniendo en cuenta lo previsto en la Resolución No. 2913 del 10 de septiembre de 2004, el accionante fue desvinculado de la Policía Nacional por la causal “Voluntad del Gobierno”, de manera que su desincorporación no se dio por razón de sus patologías; finalmente, tampoco se demostró que su enfermedad requiera la práctica de exámenes para la celebración de Junta Médico Laboral, pues éste acto ya se realizó y es materia de discusión ante la Jurisdicción Contenciosa.
En ese orden de ideas, podría concluirse en principio que al actor no le asiste derecho a recibir servicios de salud por parte de la Policía Nacional, al no encontrarse en ninguno de los supuestos excepcionales que permiten la prestación de éstos a personal retirado de las instituciones militares y de policía.
No obstante lo anterior, la Sala observa que la continuidad es uno de los principios que orientan la prestación del servicio de salud, tanto en el régimen general como en los regímenes especiales, el cual implica que dichos servicios se presten de manera ininterrumpida, constante y permanente, evitando de esta manera que al interesado se le suspendan tratamientos, procedimientos médicos o suministros que requiera para salvaguardar su vida, integridad y salud; habiéndose previsto por la Alta Corporación Constitucional que la suspensión de los servicios de salud tiene que encontrar una “causa legal que se ajuste a los principios constitucionales”, determinándose específicamente que no es de recibo la suspensión de un tratamiento indispensable para salvaguardar la salud, la vida o la integridad del paciente cuando, entre otros eventos, ha operado su desvinculación labora.
En el presente caso, el accionante alega que padece varias patologías “atribuidas al servicio”; que ha asistido a controles cada dos meses, recibido los medicamentos para su afección de esquizofrenia paranoide con síntomas ansiosos y depresivos, y que es de “carácter vital que a diario tenga que ingerir medicamentos”, resaltando que aun cuando siempre ha sido atendido por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el 21 de noviembre de 2019 cuando asistía a una cita de control con psiquiatría le informaron que quedaban sin cubrimiento médico (fl. 6, c.1).
Lo probado en el proceso da cuenta que en la Junta Médico Laboral No. 5853 de 2017 se le determinaron al actor las siguientes lesiones, afecciones o secuelas: esquizofrenia paranoide, lesión osteoncondral más meniscopatia de rodilla derecha, discopatía lumbar mas radiculopatía, audición normal y visión corregida (fl. 17, c.1), sin embargo, el accionante sólo allegó al expediente prueba médica en torno a la esquizofrenia paranoide.
Con el ejercicio de la acción el actor demostró que en septiembre de 2019 ingresó a servicio de urgencias a un ente hospitalario por convenio con la Policía Nacional, consignándose en la respectiva epicrisis que era conocido en el Hospital Central de la Policía Nacional por un cuadro de Esquizofrenia Paranoide desde 2003 y que “acude a sus controles regulares cada dos meses”.
En el examen mental realizado el 3 de septiembre de 2019 se consignó: “ALERTA, ORIENTADO, DISPROSEXICO, AFECTO ANSIOSO, EUPSIQUICO, LOGICO, NO VERBALIZA DELIRIO, NO ESTÁ ALUCIONADO, SOBREVALORA IDEAS DE PERSECUCIÓN, IDEAS DE MUERTE NO ESTRUCTURADAS, EULALICO, INSIGHT PARCIAL, JUICIO Y RACIOCINIO DEVIADOS. INSOMNIO”; el 4 de septiembre “cuadro compatible con ansiedad con cuadro de crisis de pánico con alteraciones en la sensopercepción que deben estar en seguimiento y debe verificarse su diagnóstico previo de esquizofrenia y estrés postraumático”; el 5 de septiembre “Debe seguir hospitalizado en la unidad Santa Isabel para continuar con el su manejo y estabilizar cuadro”, misma fecha en la que se registró que estaba inconforme con la hospitalización porque asistió a urgencias por dolor de cabeza y pecho, y lo hospitalizaron en la clínica, por lo que se indicó se realizaría proceso de retiro voluntario, lo cual acaeció el 6 de septiembre de 2019.
De otro lado, también se comprueba que el médico psiquiatra tratante le prescribió al accionante unos medicamentos para períodos de 1 y 2 meses, los cuales se registran como entregados; aunado a que el 21 de noviembre de 2019 se ordenó por el aludido profesional de la salud cita de control o de seguimiento por el diagnostico de “Trastorno de ansiedad no especificado”.
En esas condiciones, como lo consideró el A quo es procedente conceder la protección constitucional reclamada por el actor, sin embargo, en cuanto a las órdenes tendientes a su protección esta Subsección considera que el accionante debe permanecer activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares hasta que el médico tratante determine la culminación del tratamiento médico que cursa para su afección de esquizofrenia paranoide con síntomas ansiosos y depresivos, o hasta que se acredite su afiliación como cotizante o beneficiario en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, teniendo en cuenta que la afiliación en el régimen general también garantizará que pueda recibir la atención médica requerida.
A juicio de la Sala no es procedente ordenar dicha activación hasta tanto la Jurisdicción Contenciosa dirima la controversia en torno al Acta Aclaratoria de la Junta Médico Laboral, en tanto que lo allí decidido es independiente al objeto de la presente acción de tutela, pues la continuidad en la prestación de los servicios de salud a favor del actor se ordenará en razón a que se encontraba en un tratamiento médico que fue suspendido, lo que no está sujeto a los resultados de dicho proceso ordinario, por lo que se modificará el ordinal segundo del fallo impugnado para precisar en este sentido la orden de amparo, y en lo demás se confirmará.
En mérito de lo expuesto, la Subsección “A”, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFÍCASE el ordinal segundo de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2019 por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se dispone:
SEGUNDO: ORDÉNASE a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, se active al señor Henry Alirio Quintero Pinzón en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía y, en consecuencia, se disponga de manera inmediata la prestación a su favor de los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios, terapéuticos y farmacéuticos que requiera, según concepto del médico tratante, para el tratamiento médico de su afección de esquizofrenia paranoide con síntomas ansiosos y depresivos; lo cual se garantizará hasta que el médico tratante determine su culminación o hasta que se acredite su afiliación como cotizante o beneficiario en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
En el término señalado se deberá acreditar el cumplimiento de las órdenes impartidas ante el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: CONFÍRMASE en lo demás el fallo proferido el 11 de diciembre de 2019, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: COMUNÍQUESE la decisión adoptada al Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión de la fecha.
LOS MAGISTRADOS
GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
AMPARO NAVARRO LÓPEZ LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO