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MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por la muerte de una persona durante la prestación del servicio médico asistencial / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – En falla médica

(…) si bien está demostrado que mediante resolución No. 2424 del 24 de noviembre de 2015, la Supersalud ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo, la Sala considera que dicha intervención no guarda una relación directa con el daño alegado que se reitera, es la mala prestación del servicio médico, máxime si se tiene en cuenta que esta entidad ni siquiera es prestadora de dicho servicio, por lo que no es posible endilgarle algún tipo de responsabilidad pues dentro de sus funciones no está aquella. Por lo tanto, debe señalarse que las gestiones, de índole administrativo, que adelantó esta entidad nada tienen que ver con el daño acá alegado, pues pese a la decisión de intervención, se permitió que Saludcoop siguiera prestando el servicio de salud y la intervención forzosa de Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo, no implica que sea esta entidad la que deba responder por el daño acá alegado, pues dicha entidad, simplemente tiene la guarda y la administración de los bienes en poder de la entidad que aún no se encuentra liquidada. Sin perjuicio de lo anterior y teniendo en cuenta que la entidad demandada aún no se encuentra liquidada, es decir, no ha desaparecido del mundo jurídico, debe indicarse que en los términos del artículo 68 del Código General del Proceso, en caso de que dicha entidad se extinga la sentencia producirá efectos respecto de los sucesores en el derecho debatido. En ese orden de ideas, considera la Sala que no le asiste razón al recurrente en señalar que la Superintendencia de Salud se encuentra legitimada en la causa por lo que se confirmará la decisión de primera instancia en este sentido. (…)

PERJUICIO MORAL – Noción / PERJUICIO MORAL – Monto de indemnización / PERJUICIO MORAL – Presunción

(…) Con fundamento en lo anterior, el acervo probatorio y las presunciones jurisprudenciales a que se ha hecho referencia, y por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir  que el fallecimiento de un pariente cercano causa un profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la importancia que dentro del desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad, la Sala encuentra que tal como lo indicó el recurrente el juzgado de primera instancia se apartó del precedente señalando que como se trataba de una persona de avanzada edad que presentaba problemas del corazón, no obstante dichas circunstancias, de acuerdo a los lineamientos del Consejo de Estado, no inciden en el reconocimiento de este perjuicio, máxime si el alto tribunal solo indicó que para los niveles 1 y 2 solo se requiere la prueba del estado civil. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el perjuicio moral, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de febrero de 2009, expediente 18.721. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, M.P. Enrique Gil Botero

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Decreto 2462 de 2013 (Art. 6); Código General del Proceso (Art. 68)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente:    Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Referencia: Exp. No. 110013336031201600229 01

Demandante: Leonardo Rodríguez Nieto   y otros     

Demandado: Nación – Superintendencia Nacional de Salud y otros

          

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

(Apelación Sentencia)

-Oralidad-

Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 8 de noviembre de 2018, por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El día 30 de noviembre de 2016, los demandantes, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del C.P.A.C.A., en contra de la Nación – Superintendencia de Salud, Saludcoop EPS en liquidación y IPS Saludcoop en liquidación, con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables y se le condene al pago de los perjuicios ocasionados al demandante con motivo de las omisiones en la prestación del servicio de salud que conllevó al fallecimiento de la señora María Emira Nieto de Rodríguez. (Fls. 12-42. C1).

Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes:

HECHOS

La señora María Emira Nieto de Rodríguez acudió al servicio de urgencias médicas en la EPS Saludcoop – Saludcoop Central Avenida 68, el día 9 de septiembre de 2014, debido a un cuadro de fiebre, escalofríos, dolor en epigastrio, vómitos y tos, tal como se reportó en el triage clasificación 2 a las 05:41.

La señora Nieto fue valorada a las 17:42, estableciéndose por parte del médico que tenía una epigastria de más de 15 días de evolución, practicándosele algunos exámenes que denotaban un síndrome anémico.

Ante la persistencia del dolor, la señora Nieto acudió al día siguiente, 10 de septiembre de 2014, a la Clínica Saludcoop de la 104, clasificada en Triage 2 y direccionada a consulta prioritaria a efectos de realizarse una endoscopia.

El mismo día presentó diarrea, por lo que al día siguiente acudió a la Clínica Piñeros Corpas, donde se confirma diagnóstico de diarrea y gastroenteritis de origen infeccioso y se sometió a hidratación.

El 12 de septiembre de 2014 se determinó que la paciente tenía un edema pulmonar.

Solo hasta el 13 de septiembre se solicitó la remisión de la paciente a una Unidad de Cuidados Intensivos, lo cual se hizo sólo hasta el 13 de septiembre de 2014. Al día siguiente, el 14 de septiembre de 2014, la señora Nieto de Rodríguez, falleció.

Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones:

II. PRETENSIONES

Primera: Que se declaren patrimonial, extracontractual y solidariamente responsables a la NACION – SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD; SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN y CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP en liquidación por los perjuicios inmateriales ocasionados a los demandantes con ocasión de las falla en el servicio médico- sanitario dispensado a la señora María Emira Nieto de Rodríguez, (q.e.p.d), y que fueron causa eficiente de su fallecimiento.

Segunda. Como consecuencia de la anterior declaración, que se condene a las entidades antes mencionadas al pago de las siguientes sumas de dinero:

- A favor del señor Leonardo Rodríguez Nieto, (hijo) por perjuicios morales,la suma equivalente en pesas a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia; y por daño a la vida de relación, la suma equivalente en pesos a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la condena.

- A favor de la señora María Olga Rodríguez Nieto, (hija) por perjuicios morales,la suma equivalente en pesas a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia; y por daño a la vida de relación, la suma equivalente en pesos a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la condena.

- A favor del señor Jhon Esmith Rodríguez Nieto, (hijo) por perjuicios morales,la suma equivalente en pesas a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia; y por daño a la vida de relación, la suma equivalente en pesos a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la condena.

- A favor del señor José Zaid Rodríguez Nieto, (hijo) por perjuicios morales,la suma equivalente en pesos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia; y por daño a la vida de relación, la suma equivalente en pesos a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la condena.

- A favor del señor Henry Alfonso Rodríguez Nieto, (hijo) por perjuicios morales,la suma equivalente en pesos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia; y por daño a la vida de relación, la suma equivalente en pesos a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la condena.

- A favor de la señora Lucy Esperanza Rodríguez Nieto, (hija) por perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia; y por daño a la vida de relación, la suma equivalente en pesos a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la condena.

- A favor del señor Jairo Rodríguez Nieto, (hijo) por perjuicios morales,la suma equivalente en pesos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia; y por daño a la vida de relación, la suma equivalente en pesos a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la condena.

- A favor de la señora Yurany Paola Castañeda Rodríguez, (nieta) por perjuicios morales,la suma equivalente en pesos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia; y por daño a la vida de relación, la suma equivalente en pesos a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la condena.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda fue presentada en la oficina de apoyo de los juzgados administrativos el 30 de noviembre de 2016. (fl. 43 c.1)

El asunto correspondió por reparto al juzgado 31 Administrativo quien mediante auto del 14 de diciembre de 2016, previo a admitir la demanda, requirió a la actora para que determinara los hechos y las omisiones con las que fundamentaba las pretensiones. (fl. 38 a 39 c.1)

Así, mediante auto del 1º de febrero de 2017, se admitió la demanda de la referencia. (fl. 81 a 83 c.1)

La audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se llevó a cabo 12 de septiembre de 2017 (fl 100 a 102 c.2).

La audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se realizó el 6 de febrero de 2018, en la cual se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión(fl. 147 a 150 c.2).

Mediante sentencia del 8 de noviembre de 2018, el Juzgado 31Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fl. 209 a 222 c. principal).

Mediante memorial del 21 de noviembre de 2018, la parte actora interpuso recurso de apelación. (fl. 231ª 238 c. principal)

El 12 de febrero de 2019, se llevó a cabo la audiencia de conciliación prevista en el artículo 192 del CPACA y mediante auto del 14 de febrero de 2019 concedió el recurso de alzada (fl. 246 c. principal)

Así, el asunto correspondió por reparto al magistrado sustanciador, quien mediante providencia del 26 de febrero de 2019, admitió el recurso de apelación interpuesto (fl. 254 a 255 c. principal)

Mediante auto del 19 de marzo de 2019, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl265 a 266 c. principal).

El 10 de junio de 2019, se requirió al juzgado para que allegara la totalidad del expediente. (fl. 291 a 292 c. principal), orden que fue cumplida el 28 de agosto de 2019 (fl. 294 c. principal)

IV. PRUEBAS

Obran en el proceso como tales:

Registro civil de nacimiento de los demandantes. (fl. 46 a 53 c.2)

Registro civil de defunción de la señora María Emira Nieto. (fl. 45 c. 2)

Historia clínica de la señora María Emira Nieto. (fl. 116 a 202 c. 2)

V. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Bogotá, en sentencia proferida el 8 de noviembre de 2018, resolvió lo siguiente:

PRIMERO.- DECLARAR de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD., por lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO.- DECLARAR judicialmente responsable a SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOP EN LIQUIDACION por la muerte ocasionada a la señora MARIA EMIRA NIETO REODRIGUEZ (q.e.p.d), según la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO.- CONDENAR a la (sic) SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOP EN LIQUIDACION, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria del presente fallo:

PERJUDICADOCONDENA
LEONARDO RODRÍGUEZ NIETO (Hijo)20 SMLMV
JAIRO RODRÍGUEZ NIETO (Hijo)20 SMLMV
JHON ESMITH RODRÍGUEZ NIETO (Hijo)20 SMLMV
JOSÉ ZAID RODRÍGUEZ NIETO (Hijo)20 SMLMV
HENRY ALFONSO RODRÍGUEZ NIETO (Hijo)20 SMLMV
LUCY ESPERANZA RODRÍGUEZ NIETO (Hijo)20 SMLMV
MARÍA OLGA RODRÍGUEZ NIETO (Hija)20 SMLMV
YUNARY PAOLA CASTAÑEDA RODRIGUEZ (Nieta)5 SMLMV

 (…)”

Señaló el juez de primera instancia que el daño estaba acreditado con la muerte de la señora María Emira Nieto pues se demostró que con varios eventos adversos conllevaron a su fallecimiento.

Señaló que ese daño resultaba imputable a Saludcoop pues se acreditó que en la atención médica brindada a la paciente existió una falla en el servicio por mal diagnóstico.

Por su parte, declaró la falta de legitimación en la causal por pasiva de la Superintendencia pues no prestaba directamente el servicio de salud.

En cuanto al reconocimiento de perjuicio, reconoció a favor de los demandantes perjuicio moral en la suma equivalente a 20 salarios mínimos por cuanto se trataba de una paciente enferma del corazón en la octava etapa de vida.

VI. RECURSO DE APELACIÓN

-. La parte actora cuestionó la sentencia de primera instancia respecto a la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia y en lo que respecta a los perjuicios morales.

Indicó que se debía revocar el numeral que había declarado esa falta de legitimación por cuanto si bien dicha entidad no había prestado directamente el servicio de salud, asumió las obligaciones a cargo de Saludcoop S.A al tomar la decisión de intervenirla y liquidarla, ejecutó gestiones tanto administrativas como financieras que afectaron la prestación del servicio médico por parte de las dependencias y unidades de atención como el hospital donde había muerto la señora Nieto.

Por otro lado, y en lo que respecta al reconocimiento de perjuicios, señaló que la edad de la víctima en nada incidía en la condena de perjuicios morales y que el juez de primera instancia se había apartado sin justificación del precedente judicial.

VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

-. Tanto la parte actora reiteró lo señalado en su recurso de apelación. (fl. 272 a 277 c. principal)

-. La Superintendencia Nacional de Salud solicitó que se confirmara la decisión señalando que no existían ningún hecho, acción u omisión referente a la prestación del servicio de salud que pudiere serle imputable a dicha entidad. (fl. 278 a 279 c. principal)

-. Los demás sujetos procesales guardaron silencio y el agente del ministerio Público no rindió concepto.

VIII. CONSIDERACIONES

PRESUPUESTOS PROCESALES

PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL

La sala encuentra que el medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del C.P.A.C.A., es procedente, pues se pretende la declaratoria de responsabilidad de las demandadas  por los presuntos daños ocasionados a los demandantes por la deficiente atención médica recibida por la señora María Emira Nieto Rodríguez que condujo a su fallecimiento.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL

El literal I) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla que el medio de control de reparación directa “deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que compruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la hecha de su ocurrencia (…)”.

Descendiendo al caso en concreto, la Sala encuentra que lo alegado en el presente caso es la responsabilidad del Estado por la deficiente atención médica prestada a la señora María Emira Nieto Rodríguez, por lo que el conteo del termino de caducidad empezó a contar a partir del día siguiente al que falleció, esto es el, el 14 de septiembre de 2014.

Así, la parte actora tenía en principio hasta el 15 de septiembre de 2016, para presentar la demanda, no obstante, presentó solicitud de conciliación prejudicial el 19 de agosto de 2016, expidiéndose las correspondientes constancias el 10 de noviembre de 2016, por lo que al haberse radicado la demanda el 30 de noviembre de 2016, es dable concluir que se interpuso dentro del término legalmente establecido.  

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

La legitimación en la causa ha sido definida por la jurisprudencia, como la titularidad de los derechos de acción y de contradicción. A su turno ha sido clasificada en legitimación de hecho y material, la primera de ellas referida al interés conveniente y proporcionado del que se da muestra al inicio del proceso, la segunda objeto de prueba y que le otorgará al actor la posibilidad de salir avante en las pretensiones solicitadas, previo análisis de otras condiciones.

Sobre este punto la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado:

“(…) Varios y reiterados han sido los pronunciamientos de la Sección Tercera tendientes a diferenciar los dos aspectos medulares de la figura de la legitimación en la causa. Así ha dicho que en la reparación directa, la legitimación en la causa está dada por la condición de damnificado del demandante, hablándose de legitimación de hecho, originada en la simple alegación de esa calidad en la demanda, como lo prevé el artículo 86 del C. C. A., al señalar “la persona interesada podrá”, siendo entonces ese interés mínimo, suficiente para accionar y para proponerlo en la instancia procesal de inicio del juicio, en contraste con el presupuesto de sentencia favorable de las pretensiones que constituye la legitimación material, la cual se desprende de la prueba efectiva de la condición de damnificado, que le permitirá a quien demandó obtener, con la satisfacción de otros supuestos, la favorabilidad de las pretensiones. Puede ocurrir entonces que la afirmación de hecho en la demanda y a términos del artículo 86 del C. C. A, de que la parte demandante se crea “interesada” (legitimación de hecho en la causa) no resulte cierta en el proceso, y por lo tanto no demuestre su legitimación material en la causa (…)

Legitimación en la causa por activa

Los señores LEONARDO RODRÍGUEZ NIETO, JAIRO RODRÍGUEZ NIETO, JHON ESMITH RODRÍGUEZ NIETO, JOSÉ ZAID RODRÍGUEZ NIETO, HENRY ALFONSO RODRÍGUEZ NIETO, LUCY ESPERANZA RODRÍGUEZ NIETO y MARÍA OLGA RODRÍGUEZ NIETO se encuentran legitimados en la causa por activa en calidad de hijos de la señora María Emira Nieto de Rodríguez de conformidad con sus registros civiles de nacimiento obrantes a folios 46 a 52 c.2

Por su parte la señora YURANY PAOLA CASTAÑEDA RODRIGUEZ se encuentra legitimada en la causa por activa, en calidad de nieta de la señora Nieto, al ser hija de la señora MARÍA OLGA RODRÍGUEZ NIETO hija de aquella.  (fl. 53 c.2)

Legitimación en la causa por pasiva

Por un lado se tiene que Saludcoop EPS se encuentra legitimada en la causa por pasiva dado que es a ella a quien la parte actora le imputa responsabilidad por la deficiente de tardía prestación del servicio médico.

Por otro lado, en lo que respecta a la Superintendencia Nacional de Salud toda vez que su legitimación fue apelada por la parte actora, en este acápite no se hará un pronunciamiento al respecto sino que su estudió se hará al momento de analizar el caso en concreto.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR EN LA APELACIÓN DE SENTENCIAS

De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos.

“Articulo 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANICA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”

Así, no cabe duda que esta corporación es la competente para resolver los aspectos controvertidos por la parte actora contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2018, por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se declaró la responsabilidad la EPS Saludcoop.

De otro lado, la sentencia de primera instancia fue apelada exclusivamente por la parte actora, motivo por el cual la Sala tiene competencia limitada para resolver el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso.

IX. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE

Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado.

En torno a este tema, y a efectos de establecer un marco conceptual dentro del cual se analicen los argumentos del recurso de apelación en relación con la responsabilidad que se pretende atribuir a las demandadas por los presuntos daños ocasionados a los demandantes con ocasión de la deficiente y tardía prestación del servicio de salud que provocó la muerte de la señora María Emira Nieto de Rodríguez, debe decirse que, si bien la jurisdicción administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad, por manera que el examen de la apelación será analizado con base en tales elementos.

La jurisprudencia constitucional ha expuesto:

“Lo esencial del cambio introducido por el artículo 90 de la Constitución radica entonces en que ahora el fundamento de la responsabilidad no es la calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa. No se trata de saber si hubo o no falla en el servicio, es decir, una conducta jurídicamente irregular aunque no necesariamente culposa o dolosa, sino de establecer si cualquier actuar público produce o no un “daño antijurídico”, es decir un perjuicio en quien lo padece, que no estaba llamado a soportar.

El daño antijurídico no es, entonces, aquel que proviene exclusivamente de una actividad ilícita del Estado, y así ha sido entendido reiteradamente por el Consejo de Estado que ha definido el concepto como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar”, por lo cual “se ha desplazado la anti juridicidad de la causa del daño al daño mismo”, de donde concluye esa corporación que “el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también de una causa lícita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva.

Este nuevo fundamento de la responsabilidad estatal, radicado ahora en la noción de daño antijurídico, ha sido considerado como acorde con los valores y principios que fundamentan la noción de Estado Social de Derecho, especialmente con la salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la Administración, a la que este modelo de Estado propende; también con la efectividad del principio de solidaridad y de igualdad de todos ante las cargas públicas.

Obviamente, el nuevo fundamento de la responsabilidad estatal conlleva a su vez que no todo daño deba ser respetado, sino sólo aquel que reviste la connotación de antijurídico, es decir, no se repara el daño justificado, esto es aquel que quien lo padece tenga la obligación de soportar. Además, como en todos los casos de responsabilidad, debe tratarse de un daño que tenga un vínculo causal con la actividad de un ente público. Esta actividad, ha dicho la Corte, no es solamente la que se da en el ámbito extracontractual de la actividad estatal, sino que también puede provenir de las relaciones contractuales de la Administración.

Por su parte el Consejo de Estado ha dicho:

“...Ha sido criterio reiterado de la Corporación, que el daño, para su reparación, además de antijurídico debe ser cierto, sin que haya lugar a reparar aquellos que constituyan una mera hipótesis o sean eventuales, y en todo caso, los que no pudieren llegarse a comprobar fehacientemente en el proceso respectivo.

Adicionalmente ha expresado:

“(...) para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal. En efecto, en la materia que se estudia, la doctrina es uniforme al demandar la certeza del perjuicio. Tal es el caso de los autores Mazeaud y Tunc, quienes sobre el particular afirman: “Al exigir que el perjuicio sea cierto, se entiende que no debe ser por ello simplemente hipotético, eventual. Es preciso que el juez tenga la certeza de que el demandante se habría encontrado en una situación mejor si el demandado no hubiera realizado el acto que se le reprocha. (...) Por eso, no hay que distinguir entre el perjuicio actual y el perjuicio futuro; sino entre el perjuicio cierto y el perjuicio eventual, hipotético (...

Así entonces, en este régimen no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual la parte demandante sólo se verá avocada a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que la parte demandada, para eximirse de responsabilidad, tiene la carga de probar uno de los factores que destruyeron el nexo de causalidad.

X. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde establecer si, de acuerdo con el recurso de apelación, la Superintendencia Nacional de Salud se encuentra legitimada en la causa por pasiva y además si en el asunto se encuentran debidamente reconocidos los perjuicios morales.

X. DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN EL CASO CONCRETO.

En el presente asunto, se tiene que en el fallo de primera instancia declaró administrativa y patrimonialmente responsable a SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOP EN LIQUIDACION por la muerte de la señora María Emira Nieto.

Ahora bien, en el caso en concreto se tiene que únicamente apeló la sentencia de primera instancia la parte actora, indicando su desacuerdo en respecto a la falta de legitimación en la causa de la Superintendencia Nacional de Salud y frente al reconocimiento de los perjuicios morales.

Por lo anterior, es claro que al tratarse de apelante único, la Sala estudiará únicamente los argumentos de la apelación, los cuales no atacan lo decidido en primera instancia en lo referente a la responsabilidad administrativa y patrimonial de Saludcoop, por lo que lo decidido en primera instancia frente a la declaratoria de responsabilidad de dicha entidad queda incólume y por ende se entrará a estudiar lo que atañe la apelación.

De la Legitimación en la causa de la Superintendencia Nacional de Salud

Recuerda la Sala que la parte actora indicó que si bien esta entidad no había prestado directamente el servicio de salud, asumió las obligaciones a cargo de Saludcoop S.A al tomar la decisión de intervenirla y liquidarla, ejecutó gestiones tanto administrativas como financieras que afectaron la prestación del servicio médico por parte de las dependencias y unidades de atención como el hospital donde había muerto la señora Nieto.

De acuerdo a lo anterior y para determinar si la Superintendencia Nacional de Salud se encuentra legitimada en la causa por pasiva, esta Sala, en primera medida, hará un recuento de las funciones de dicha entidad, las cuales están establecidas en el artículo 6 del Decreto 2462 de 2013, así:

Artículo 6. Funciones. La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá las siguientes funciones:

1. Dirigir, coordinar y ejecutar las políticas de inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

2. Ejercer la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales que reglamentan el Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS, incluyendo las normas técnicas, científicas, administrativas y financieras del Sector Salud.

3. Ejercer la inspección, vigilancia y control sobre la administración de los riesgos inherentes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluidos los riesgos sistémicos.

4. Emitir instrucciones a los sujetos vigilados sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones normativas que regulan su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación.

5. Inspeccionar, vigilar y controlar la eficiencia, eficacia y efectividad en la generación, flujo, administración y aplicación de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

6. Inspeccionar, vigilar y controlar el Sistema General de Seguridad Social en Salud, propendiendo que los actores del mismo suministren la información con calidad, cobertura, pertinencia, oportunidad, fluidez y transparencia.

7. Inspeccionar, vigilar y controlar las actividades en salud de las compañías de seguros, incluyendo las que administren el Seguro Obligatorio de Accidentes de Trámites -SOAT y las Administradoras de Riesgos Laborales, de conformidad con la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias asignadas a otros organismos de inspección, vigilancia y control.

8. Ejercer inspección, vigilancia y control en las entidades territoriales, en lo relacionado con el ejercicio de las funciones que las mismas desarrollan en el ámbito del sector salud, tales como el aseguramiento, la inspección, vigilancia y control y la prestación de servicios de salud, de conformidad con sus competencias y en los términos señalados en la normativa vigente.

9. Vigilar el cumplimiento de los derechos de los usuarios en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluyendo los derivados de la afiliación o vinculación de la población a un plan de beneficios de salud, así como de los deberes por parte de los diferentes actores del mismo.

10. Inspeccionar, vigilar y controlar que la prestación de los servicios de salud individual y colectiva, se haga en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y estándares de calidad, en las fases de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación en los diferentes planes de beneficios, sin perjuicio de las competencias asignadas, entre otras autoridades, a la Superintendencia del Subsidio Familiar, la Superintendencia de la Economía Solidaria y la Superintendencia Financiera.

11. Ejercer la facultad jurisdiccional y de conciliación en los términos establecidos en la  ley.

12. Coordinar con los demás organismos del Estado que tengan funciones de inspección, vigilancia y control, las acciones que se requieran para el cumplimiento de las funciones de la Superintendencia Nacional de Salud.

13. Proponer estrategias y adelantar acciones para que los sistemas de información de inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud de la Superintendencia Nacional de Salud, sean interoperables con los demás sistemas de información existentes y que se requieran para el cumplimiento de las funciones de la Entidad.

14. Promocionar y desarrollar mecanismos de participación ciudadana y de protección al usuario, en los temas de competencia de la Superintendencia Nacional de Salud.

15. Inspeccionar, vigilar y controlar la efectiva ejecución de rendición de cuentas a la comunidad, por parte de los sujetos vigilados.

16. Calcular, liquidar, recaudar y administrar la tasa que corresponda sufragar a las entidades sometidas a su inspección, vigilancia y control, de conformidad con la normativa vigente.

17. Velar por la idoneidad de los actores del Sistema de Seguridad Social en Salud a través, entre otras, de la autorización o. revocatoria del funcionamiento y la habilitación de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud  EAPB, o las que hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente. Para efectos del presente decreto se entiende por Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud - EAPB las enunciadas en el numeral 121.1 del artículo 121 de la Ley 1438 de 2011 y las normas que las modifiquen o adicionen.

18. Aprobar los planes voluntarios de salud y las tarifas, en los términos establecidos en el artículo 38 de la Ley 1438 de 2011 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

19. Ejercer la inspección, vigilancia y control del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad, en los sujetos vigilados del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con la normativa vigente.

20. Ejercer inspección, vigilancia y control, sobre la ejecución de los recursos destinados a la salud en las entidades territoriales.

21. Ejercer la inspección vigilancia y control sobre la explotación, organización y administración del monopolio rentístico de licores; las rentas que produzcan cervezas, sifones, refajos, vinos, aperitivos y similares; quienes importen licores, vinos, aperitivos y similares y cervezas; las rentas de salud originadas en impuestos y sobretasa al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado; el lVA cedido al Sector Salud y demás rentas. Así como, sobre la oportuna y eficiente explotación, administración y aplicación de dichas rentas.

22. Ejercer la inspección, vigilancia y control sobre el monopolio rentístico de juegos de suerte y azar, sin perjuicio de las competencias asignadas a otras autoridades.

23. Ejercer la inspección, vigilancia y control del recaudo y aplicación de los recursos del monopolio de juegos de suerte y azar en los términos del artículo 53 de la Ley 643 de 2001 o aquella que la modifique, adicione o subrogue.

24. Autorizar previamente a los sujetos vigilados cualquier modificación a la razón social, sus estatutos, cambios de la composición de la propiedad, modificación de su naturaleza jurídica, escisiones, fusiones y cualquier otra modalidad de transformación así como la cesión de activos, pasivos y contratos.

25. Realizar los procedimientos de fusión, adquisición, liquidación, cesión de activos, pasivos y contratos, toma de posesión para administrar o liquidar y otras acciones y medidas especiales aplicables a las entidades promotoras y prestadoras, que permitan garantizar la adecuada prestación de los servicios de salud, cuando concurran las causales previstas en la ley y en ejercicio de su función de control.

26. Adelantar los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplen funciones de Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud - EAPB o las que hagan sus veces, prestadores de servicios de salud de cualquier naturaleza y monopolios rentísticos cedidos al sector salud no asignados a otra entidad, así como intervenir técnica y administrativamente las Direcciones Territoriales de Salud.

27. Ejercer la inspección, vigilancia y control sobre los derechos de los afiliados y los recursos del Sector Salud en los casos en que se adelanten procesos de liquidación voluntaria en los sujetos vigilados.

28. Adelantar los procesos administrativos, adoptar las medidas que se requieran y trasladar o denunciar ante las instancias competentes, en los términos establecidos en la normativa vigente, las posibles irregularidades que se puedan estar generando por los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud

29. Fijar los mecanismos y procedimientos contables que deben adoptar los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando éstos no estén sujetos a la inspección, vigilancia y control de otra autoridad, de conformidad con la normativa vigente, con sujeción a los principios y normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia ya las instrucciones de la Contaduría General de la Nación.

30. Suspender, en forma cautelar hasta por un año, la administración de los recursos públicos de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando así lo solicite el Ministerio de Salud y Protección Social, como consecuencia de la evaluación por resultados establecida en la ley.

31. Sancionar a las entidades territoriales que reincidan en el incumplimiento de los indicadores de gestión en los términos establecidos en la ley, previa evaluación de los informes del Ministerio de Salud y la Protección Social.

32. Adelantar funciones de inspección, vigilancia y control al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud - FOSYGA o quien administre estos recursos y a los demás sujetos vigilados del Sistema General de Seguridad Social, incluidos los regímenes especiales y exceptuados, contemplados en la Ley 100 de 1993.

33. Autorizar los traslados entre las entidades aseguradoras, sin tener en cuenta el tiempo de permanencia, cuando se ha menoscabado el derecho a la libre escogencia de prestadores de servicios de salud o cuando se constate que la red de prestadores prometida al momento de la habilitación no sea cierta.

34. Adelantar funciones de inspección, vigilancia y control para que las Direcciones Territoriales de Salud cumplan a cabalidad con las funciones señaladas por ley, conforme a los principios que desarrollan la función administrativa e imponer las sanciones a que haya lugar.

35. Avocar de oficio o a petición de parte, el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan en las Direcciones Territoriales de Salud, cuando se evidencia la vulneración de los principios que desarrollan la función administrativa.

36. Desarrollar el procedimiento administrativo sancionatorio, respetando los derechos del debido proceso, defensa, contradicción y doble instancia, con sujeción al artículo 128 de la Ley 1438 de 2011 y a las demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen.

37. Ejercer la competencia preferente de la inspección, vigilancia y control frente a los sujetos vigilados, en cuyo desarrollo se podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los demás órganos que ejercen inspección, vigilancia y control dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantizando el ejercicio de la ética profesional, la adecuada relación médicopaciente y el respeto de los sujetos vigilados por la dignidad de los pacientes y de los profesionales de la salud.

38. Realizar funciones de inspección, vigilancia y control a fin de garantizar que se cumplan los criterios de determinación, identificación y selección de beneficiarios y aplicación del gasto social en salud por parte de las Entidades Territoriales.

39. Adelantar acciones de inspección, vigilancia y control para que las instituciones aseguradoras y prestadoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud, adopten y apliquen un Código de Conducta y de Buen Gobierno que oriente la prestación de los servicios a su cargo y asegure la realización de los fines señalados en la ley.

40. Implementar y apoyar la gestión del Defensor del Usuario en Salud. en el ámbito de su competencia, en coordinación con la Defensoría del Pueblo,

41. Vigilar el cumplimiento del régimen de inversiones expedido para los sujetos vigilados.

42. Ejercer control posterior y selectivo sobre los programas publicitarios de las sujetos vigilados, con el fin de asegurar que se ajusten a las normas vigentes, a la realidad jurídica, económica y social del servicio promovido y a los derechos de información debida.

43. Promover, a solicitud escrita de los representantes legales del respectivo empresario o empresarios o de uno o varios acreedores o de oficio, tratándose de empresarios o empresas sujetos a su vigilancia o control, los acuerdos de' reestructuración de pasivos, de conformidad con las causales previstas en las normas vigentes.

44. Ejercer inspección, vigilancia y control sobre el cumplimiento de las normas que impongan condiciones especiales para la atención de nuevas patologías, incluyendo las enfermedades mentales, catastróficas o de alto riesgo y las huérfanas a los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud, en el campo de su competencia y conforme a la normativa vigente.

45. Definir el conjunto de medidas preventivas para el control de los sujetos vigilados, así como los indicadores de alerta temprana y ejercer sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre la materia, acordes con el Sistema General de Seguridad Social en Salud conforme a lo previsto en la normatividad vigente.

46. Conocer y fallar en derecho en primera o única instancia, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, los conflictos y asuntos previstos en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 y las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.

47. Conciliar de oficio o a petición de parte, los conflictos que surjan entre los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en los términos previstos en el artículo 38 de la Ley 1122 de 2007 y articulo 135 de la Ley 1438 de 2011 Y las demás normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.

48. Las demás que señale la ley.

Así, resulta claro, que a la Superintendencia Nacional de Salud, le corresponde, entre otras, la vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales que reglamentan el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En igual sentido, le corresponde por sus funciones, adelantar los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplen funciones de Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud - EAPB o las que hagan sus veces, prestadores de servicios de salud de cualquier naturaleza y monopolios rentísticos cedidos al sector salud no asignados a otra entidad, así como intervenir técnica y administrativamente las Direcciones Territoriales de Salud, así como ordenar la toma de posesión y la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar a los sujetos vigilados.

Sentado lo anterior y teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda, observa esta colegiatura que el daño alegado por los demandantes es la falla en el servicio en la atención médica brindada a la señora María Emira Nieto Rodríguez y que conllevó a su posterior muerte.

En ese orden de ideas debe señalarse que si bien está demostrado que mediante resolución No. 2424 del 24 de noviembre de 2015, la Supersalud ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo, la Sala considera que dicha intervención no guarda una relación directa con el daño alegado que se reitera, es la mala prestación del servicio médico, máxime si se tiene en cuenta que esta entidad ni siquiera es prestadora de dicho servicio, por lo que no es posible endilgarle algún tipo de responsabilidad pues dentro de sus funciones no está aquella.

Por lo tanto, debe señalarse que las gestiones, de índole administrativo, que adelantó esta entidad nada tienen que ver con el daño acá alegado, pues pese a la decisión de intervención, se permitió que Saludcoop siguiera prestando el servicio de salud y la intervención forzosa de Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo, no implica que sea esta entidad la que deba responder por el daño acá alegado, pues dicha entidad, simplemente tiene la guarda y la administración de los bienes en poder de la entidad que aún no se encuentra liquidada.

Sin perjuicio de lo anterior y teniendo en cuenta que la entidad demandada aún no se encuentra liquidada, es decir, no ha desaparecido del mundo jurídico, debe indicarse que en los términos del artículo 68 del Código General del Proceso, en caso de que dicha entidad se extinga la sentencia producirá efectos respecto de los sucesores en el derecho debatido.

En ese orden de ideas, considera la Sala que no le asiste razón al recurrente en señalar que la Superintendencia de Salud se encuentra legitimada en la causa por lo que se confirmará la decisión de primera instancia en este sentido.  

Del daño moral

Otro argumento de la apelación fue respecto al reconocimiento del daño moral, pues el fallo de primera instancia reconoció 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a los hijos de la víctima y 5 a su nieta, pues el a quo concluyó que se trataba de una paciente enferma del corazón en la octava etapa de vida y por dicha razón reconocía esas sumas de dinero, este argumento que fue controvertido por los demandantes quienes consideraron que la edad de la víctima en nada incidía en la condena de perjuicios morales y que el juez de primera instancia se había apartado sin justificación del precedente judicial.

Sobre el particular es de precisar que el concepto de perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.

En el mismo sentido, debe indicarse que según las reglas de la experiencia, acogidas por la jurisprudencia, se presume esta aflicción en los parientes cercanos, como es el caso, los padres, hermanos y abuelos, en ese entendido, el referido Tribunal de lo contencioso ha precisad :

 

Establecido el parentesco con los registros civiles, la Sala da por probado el perjuicio moral en los demandantes con ocasión de las lesiones causadas a su hermano por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el daño sufrido por un pariente cercano causa dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la importancia que dentro del desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad.

 

Las reglas del común acontecer, y la práctica científica han determinado de manera general, que cuando se está ante un atentado contra la integridad física de un ser querido, se siente aflicción. En efecto, en la sentencia de 17 de julio de 1992 donde sobre el particular, y con fundamento en la Constitución, se analizó el tópico, se consideró:

 

“En punto tocante con perjuicios morales, hasta ahora se venían aceptando que estos se presumen para los padres, para los hijos y los cónyuges entre sí, mientras que para los hermanos era necesario acreditar la existencia de especiales relaciones de fraternidad, o sea, de afecto, convivencia, colaboración y auxilio mutuo, encaminados a llevar al fallador la convicción de que se les causaron esos perjuicios resarcibles (…)

[…]

 

“La familia para fines de las controversias indemnizatorias, está constituida por un grupo de personas naturales, unidas por vínculos de parentesco natural o jurídico, por lazos de consanguinidad, o factores civiles, dentro de los tradicionales segundo y primer grados señalados en varias disposiciones legales en nuestro medio.

 

“Así las cosas, la Corporación varía su anterior posición jurisprudencial, pues ninguna razón para que en un orden justo se continúe discriminando a los hermanos, víctimas de daños morales, por el hecho de que no obstante ser parientes en segundo grado, no demuestran la solidaridad o afecto hasta hoy requeridos, para indemnizarlos. Hecha la corrección jurisprudencial, se presume que el daño antijurídico inferido a una persona, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas genera dolor y aflicción entre sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, ya sean ascendientes, descendientes o colaterales.

 

“Como presunción de hombre que es, la administración está habilitada para probar en contrario, es decir, que a su favor cabe la posibilidad de demostrar que las relaciones filiales y fraternales se han debilitado notoriamente, se ha tornado inamistosas o, incluso que se han deteriorado totalmente. En síntesis, la Sala tan solo aplica el criterio lógico y elemental de tener por establecido lo normal y de requerir la prueba de lo anormal. Dicho de otra manera, lo razonable es concluir que entre hermanos, como miembros de la célula primaria de toda sociedad, (la familia), exista cariño, fraternidad, vocación de ayuda y solidaridad, por lo que la lesión o muerte de algunos de ellos afectan moral y sentimentalmente al otro u otros. La conclusión contraria, por excepcional y por opuesta a la lógica de lo razonable, no se puede tener por establecida sino en tanto y cuanto existan medios probatorios legal y oportunamente aportados a los autos que así la evidencien.”

Ahora bien, resulta pertinente indicar que en materia de reparación de perjuicios inmateriales, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia y estableció criterios generales que se deben tener en cuenta para la liquidación del mencionado perjuicio.

Así las cosas, “para la reparación del perjuicio moral en caso de muerte se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia calidad de perjudicados o víctimas indirectas, los cuales se distribuyen así: Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV. Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. (…) Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva. (…)

Con fundamento en lo anterior, el acervo probatorio y las presunciones jurisprudenciales a que se ha hecho referencia, y por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumi que el fallecimiento de un pariente cercano causa un profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la importancia que dentro del desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad, la Sala encuentra que tal como lo indicó el recurrente el juzgado de primera instancia se apartó del precedente señalando que como se trataba de una persona de avanzada edad que presentaba problemas del corazón, no obstante dichas circunstancias, de acuerdo a los lineamientos del Consejo de Estado, no inciden en el reconocimiento de este perjuicio, máxime si el alto tribunal solo indicó que para los niveles 1 y 2 solo se requiere la prueba del estado civil.

Por lo tanto, la Sala procederá a reconocer, a título de daño moral, las siguientes sumas de dinero expresada en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia:


PERJUDICADO
SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES A LA FECHA DE EJECUTORIA DE ESTA PROVIDENCIA
LEONARDO RODRÍGUEZ NIETO 100
JAIRO RODRÍGUEZ NIETO 100
JHON ESMITH RODRÍGUEZ NIETO 100
JOSÉ ZAID RODRÍGUEZ NIETO 100
HENRY ALFONSO RODRÍGUEZ NIETO 100
LUCY ESPERANZA RODRÍGUEZ NIETO 100
MARÍA OLGA RODRÍGUEZ NIETO 100
YURANY PAOLA CASTAÑEDA RODRIGUEZ50

Por lo expuesto, la sala modificará únicamente el numeral tercero de la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2018, por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, a través de la cual se declaró administrativamente responsable a SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOP EN LIQUIDACION por la muerte de la señora María Emira Nieto y lo demás será confirmado.

XI. CONDENA EN COSTAS

Según lo establece el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 5º del artículo 365 del Código General del Proces, la Sala se abstendrá de condenar en costas al recurrente en la medida que su recurso prosperó.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: Modificar el numeral 3º de la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2018 por el Juzgado 31 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, por lo cual quedará así:

TERCERO.- CONDENAR a SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOP EN LIQUIDACION, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria del presente fallo:

PERJUDICADOCONDENA
LEONARDO RODRÍGUEZ NIETO (Hijo)100 SMLMV
JAIRO RODRÍGUEZ NIETO (Hijo)100  SMLMV
JHON ESMITH RODRÍGUEZ NIETO (Hijo)100  SMLMV
JOSÉ ZAID RODRÍGUEZ NIETO (Hijo)100  SMLMV
HENRY ALFONSO RODRÍGUEZ NIETO (Hijo)100  SMLMV
LUCY ESPERANZA RODRÍGUEZ NIETO (Hijo)100  SMLMV
MARÍA OLGA RODRÍGUEZ NIETO (Hija)100 SMLMV
YUNARY PAOLA CASTAÑEDA RODRIGUEZ (Nieta)50 SMLMV

EGUNDO: Confirmar los demás numerales de la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2018 por el Juzgado 31 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró administrativamente responsable a SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOP EN LIQUIDACION por la muerte de la señora María Emira Nieto.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: En firme esta providencia devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Aprobado y discutido en Sala de fecha. Acta No.     )

CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

Magistrado

HENRY A. BARRETO MOGOLLÓN      FRANKLIN PÉREZ CAMARGO                             Magistrado                                                             Magistrado

MPAL

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