EXAMEN DE RETIRO DE MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES – Obligatoriedad – Prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares / SERVICIOS MÉDICOS EN SALUD PARA LAS PERSONAS QUE PRESTAN EL SERVICIO MILITAR – Cobertura del servicio en salud a los soldados después de su desacuartelamiento / ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia por existir otros medios de defensa judicial
Extracto: “(…)2) Es del caso precisar que si bien el demandante asistió a la cita programada para el 27 de enero de 2016 con la especialidad de ortopedia abandonó la práctica de los demás conceptos por circunstancias que no se encuentran acreditadas dentro del proceso sin embargo es obligación ineludible de la entidad practicar la totalidad de los exámenes correspondientes a los conceptos médicos y realizar la respectiva junta médico laboral de retiro, de lo contrario la obligación persiste para la entidad e impide la prescripción de los derechos que tienen quienes prestan el servicio a las fuerzas militares.
(…)
4) Por lo anterior (recuento jurisprudencial relacionado con la omisión del deber de realizar el examen de retiro de miembros de las Fuerzas Militares y de la prescripción de sus derechos, la prestación de los servicios médicos de salud a las personas que pertenecen a las fuerzas militares y la prescripción de los derechos de personas que prestaron su servicio a las fuerzas militares. Anota la relatoría), es claro que las consecuencias de las contingencias que sufrió como producto de su labor al servicio de las fuerzas militares no han sido valoradas en su totalidad y a la fecha no se le ha realizado la respectiva junta médica de retiro, circunstancias por las que se encuentra demostrada la vulneración al derecho fundamental a la salud toda vez que se le niega la posibilidad de acceder a la citas médicas correspondientes a los conceptos de otorrinolaringología, optometría y medicina interna para que posteriormente le realicen la respectiva junta médico laboral de retiro, así las cosas no le asiste razón al juez de primera instancia de negar por improcedente la presente acción y en su lugar existen razones de hecho y de derecho suficientes para conceder el amparo de los derechos fundamentales del actor en los términos antes indicados motivo por el cual se revocará el fallo de primera instancia.
(…)
(…)en tanto exista un medio judicial idóneo y eficaz para la defensa efectiva de los derechos invocados y la parte actora no esté expuesta a un perjuicio irremediable no es la acción de tutela el camino procesal que este puede utilizar para la protección o satisfacción de sus derechos razón por la cual se torna parcialmente improcedente la acción ejercida. (…) ”
Nota de relatoría: 1) Frente a la omisión del deber de realizar el examen de retiro de miembros de las Fuerzas Militares y de la prescripción de sus derechos consultar sentencia de la Corte Constitucional T-948 de 2006, MP Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 2) Frente a la prestación de los servicios médicos de salud a las personas que pertenecen a las fuerzas militares consultar sentencia de la Corte Constitucional T-107 de 2000, MP Dr. Antonio Barrera Carbonell. 3) Frente a la prescripción de los derechos de personas que prestaron su servicio a las fuerzas militares consultar sentencia del Consejo de Estado de 30 de agosto de 2017, Exp. No. 25000-23-42-000-2017-00991-01 (AC), MP Stella Jeannette Carvajal Basto. 4) Frente a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela consultar sentencia de la Corte Constitucional C – 543 de 2002 MP José Gregorio Hernández Galindo
Fuente formal: CN artículo 86. Decreto 2591/1991. CPACA artículo 138
REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Radicación: No. 11001-33-42-047-2019-00486-01
Demandante: HENRY RODRÍGUEZ JULIO
Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL
Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO
Asunto: PRÁCTICA DE CONCEPTOS MÉDICOS Y REALIZACIÓN DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL
La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Henry Rodríguez Julio contra la sentencia de 18 de noviembre de 2019 (fls. 34 a 42 cdno. no. 1) proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se dispuso:
“PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor HENRY RODRÍGUEZ JULIO, identificado con CC. No. 9.287.905 de Turbaco, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFíQUESE al DIRECTOR DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL, al accionante y al Defensor del Pueblo por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada la presente decisión judicial, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” (fl. 42 cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El señor Henry Rodríguez Julio por intermedio de apoderado judicial demandó en ejercicio de la acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, salud, seguridad social y debido proceso y por tanto que se acceda a las siguientes súplicas:
“Primera. Que el Ministerio de Defensa-Armada Nacional a través de la Dirección de Sanidad, proceda a expedir o reactivar nuevamente los conceptos médicos por las especialidades de; OTORRINOLARINGOLOGÍA, OPTOMETRÍA, MEDICINA INTERNA y ORTOPEDIA, para que posteriormente y a través de la junta MÉDICO LABORAL, le evalúen y valoren todas y cada una de las lesiones y afecciones que el señor HENRY RODRÍGUEZ JULIO, adquirió durante la prestación del servicio por causa y razón del mismo.
Segunda. Que, en consecuencia de lo anterior y una vez efectuada dicha valoración médico-laboral, se sirva ordenar a la Armada Nacional efectuar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales (indemnización) a que haya lugar a favor de mi poderdante.
Tercera. Respetuosamente me permito solicitar al señor Magistrado, que se ordene a la Nación-Ministerio de Defensa- Armada Nacional, cumplir su mandato judicial.
Cuarta. Se sirva reconocerme personería, en los términos y para los efectos del nuevo poder especial conferido.” (fls. 4 y vlto. cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del original).
2. Hechos
Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:
1) Fue retirado de la Armada Nacional en agosto de 2012 de conformidad con lo dispuesto en el Decreto no.1794 de 2000 que corresponde al “Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”.
2) Dentro de la oportunidad legal presentó ante la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional la ficha médica de retiro para que se le realizaran los respectivos exámenes psicofísicos por retiro y le expidieron cuatro conceptos médicos por las especialidades de otorrinolaringología, optometría, medicina interna y ortopedia los cuales no se pudieron practicar en su totalidad pues en desarrollo del proceso sufrió un infarto, no obstante al reanudar el procedimiento para continuar con la práctica de los exámenes médicos la Dirección de Sanidad le informó que no había disponibilidad presupuestal para atender sus requerimientos a tal punto que vencieron los términos para continuar con el trámite y solucionar su situación medico laboral.
3) Sufrió graves y delicadas lesiones físicas y mentales por causa y con ocasión del servicio prestado dejando graves secuelas para desarrollar sus actividades diarias afectando su normal estado de salud.
4) Hasta el momento no se ha resuelto de forma definitiva la situación médico laboral conforme lo señala el Decreto no. 1796 de 2000 ya que no se le ha permitido acceder a sacar las citas médicas restantes ni tampoco se le ha requerido en forma oportuna para la consecución de dicho trámite médico laboral.
3. Actuación en primer grado
El Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por auto de 1 de noviembre de 2019 (fls. 19 y vlto cdno. no. 1) admitió la demanda y dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.
4. Actuación de la autoridad demandada
La Directora de Sanidad de la Armada Nacional solicitó que se declare improcedente la acción ejercida pues una vez verificado el sistema de validaciones y afiliaciones de salud de la Dirección de Sanidad Militar se constató que el demandante se encuentra en estado activo en calidad de militar y por lo tanto puede acceder a los servicios médicos de salud garantizándose así su derecho a la salud permanente y continua, además, el señor Henry Rodríguez Julio inició su proceso de calificación de la disminución de capacidad laboral por retiro en el año 2012 donde se le ordenaron los conceptos médicos de otorrinolaringología, oftalmología, ortopedia y traumatología, medicina interna y optometría, sin embargo solo se ha practicado el concepto médico de ortopedia lo cual indica que el demandante abandonó el proceso de calificación pues es responsabilidad del usuario acceder a los servicios de salud ya que la carga a la prestación y acceso a los servicios de salud no depende únicamente de las entidades de salud.
5. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 18 de noviembre de 2019 (fls. 34 a 42 vlto. cdno. no. 1) en el sentido de negar por improcedente la acción de tutela por inobservancia del requisito de inmediatez, como quiera que se encuentra probada la inactividad injustificada del interesado por un tiempo superior a seis años siguientes a la culminación del presunto hecho generador de la vulneración de los derechos fundamentales.
6. Impugnación
El señor Henry Rodríguez Julio impugnó el fallo de primera instancia el 22 de noviembre de 2019 (fls. 44 a 47 vlto. cdno. no. 1), impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 25 de noviembre de 2019 (fl. 58 ibidem).
Como fundamento de la impugnación la parte actora reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de la demanda y junto a ello manifestó que la omisión del deber de realizar un examen médico impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba el servicio a las fuerzas militares pues la obligación persiste y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional debe practicarle la totalidad de los exámenes médicos que requiera y posteriormente valorar todas y cada una de las lesiones ocasionadas por causa y con ocasión del servicio prestado además, respecto al requisito de inmediatez adujo que en el presente caso no existe un término de caducidad para interponer la acción pues se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata y la mora en la práctica de los exámenes médicos se dio por circunstancias ajenas a la voluntad del demandante y atribuibles a la Dirección de Sanidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
2. El caso concreto
En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, salud, seguridad social y debido proceso, por el hecho de que la autoridad demandada no continuó con la práctica de los exámenes médicos de retiro y la realización de la junta médico laboral con el fin de que se valoren la secuelas causadas con ocasión del servicio prestado a la institución pues la entidad manifestó en repetidas ocasiones que no había disponibilidad presupuestal para atender ese tipo de requerimientos.
El impugnante manifestó que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia pues la entidad demandada omitió realizar los exámenes médicos correspondientes lo cual impide la prescripción de los derechos invocados, además de no existir un término de caducidad para interponer la acción pues la negligencia es atribuible a la Dirección de Sanidad razón por la cual no se incumplió con el requisito de inmediatez que requiere la acción instaurada.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala revocará el fallo de primera instancia por las siguientes razones:
1) Revisado el expediente observa la Sala que de los hechos, pretensiones expuestas en la demanda y del conjunto probatorio allegado al expediente se puede establecer que la parte demandante padece afectaciones a su salud con ocasión al parecer de su labor al servicio de las fuerzas militares razón por la cual pretende a través de la acción de tutela que se continúe con la práctica de los conceptos médicos con las especialidades de otorrinolaringología, optometría y medicina interna para que posteriormente se realice la junta médico laboral de retiro.
2) Es del caso precisar que si bien el demandante asistió a la cita programada para el 27 de enero de 2016 con la especialidad de ortopedia abandonó la práctica de los demás conceptos por circunstancias que no se encuentran acreditadas dentro del proceso sin embargo es obligación ineludible de la entidad practicar la totalidad de los exámenes correspondientes a los conceptos médicos y realizar la respectiva junta médico laboral de retiro, de lo contrario la obligación persiste para la entidad e impide la prescripción de los derechos que tienen quienes prestan el servicio a las fuerzas militares.
3) Al respecto la jurisprudencia de la Corte Constituciona frente a la omisión del deber de realizar el examen de retiro de miembros de las Fuerzas Militares y de la prescripción de sus derechos ha manifestado lo siguiente:
“El examen cuando se produce el retiro es obligatorio como lo dice expresamente la norma citada. Las Instituciones Militares no pueden exonerarse de esta obligación argumentando que el retiro fue voluntario. Igualmente, si no se hace el examen de retiro no es posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo. La omisión del deber de realizar el examen impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares.
Por tanto, si no se le realiza el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicité el ex-integrante de las Fuerzas Militares. Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro.
Así las cosas, existe una obligación cierta y definida, en cabeza del Estado, de garantizar la debida prestación de los servicios médicos asistenciales a los soldados cuya salud se vea afectada mientras ejercen la actividad castrense o con ocasión de la misma. También esta Corporación ha admitido que en determinados eventos resulta no sólo admisible, sino constitucionalmente obligatorio, extender la cobertura de la atención en salud de los soldados con posterioridad al desacuartelamiento.” (negrillas de la Sala).
Respecto a la prestación de los servicios médicos de salud a las personas que pertenecen a las fuerzas militares la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente:
“Para la Corte Constitucional, es claro que las personas que prestan el servicio militar tienen derecho a acceder a los servicios médicos en salud a costa de las instituciones de la Fuerza Pública, de acuerdo con las siguientes reglas: “(i) Durante todo el tiempo de prestación del servicio militar mientras se encuentre vinculado a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional; (ii) Aún después de su desacuartelamiento, cuando se trate de afecciones que sean producto de la prestación del servicio o (iii) cuando el padecimiento, siendo anterior a éste, se haya agravado durante su prestación, siempre que se cumplan las dos condiciones anteriormente señaladas, esto es, que la información suministrada al momento de la evaluación médica de ingreso haya sido veraz, clara y completa respecto del estado de salud del conscripto y que la lesión preexistente se hubiere agravado de forma sustancial en razón de las actividades desarrolladas durante la prestación del servicio y debido a las deficiencias de los servicios médicos de la unidad militar en la que se encontraba.” Por lo anterior se puede concluir que para que pueda extenderse la cobertura del servicio en salud a los soldados aún después de su desacuartelamiento, cuando han sufrido accidentes o lesión física o mental durante la prestación del servicio, es requisito fundamental la realización del examen de retiro. ( negrillas de la sala)
En similar sentido se ha pronunciado el Consejo de Estad quien ha establecido en relación con la prescripción de los derechos de personas que prestaron su servicio a las fuerzas militares lo siguiente:
“Las Fuerzas Militares se encuentran obligadas a practicar los exámenes médicos de retiro al personal que deje de pertenecer a la institución y, por tanto, no puede exonerarse de esta obligación argumentando la prescripción de los términos según lo establecido por el artículo 47 del Decreto 1796 de 20.
(…)
Diferentes secciones de esta Corporación, en sede de tutela, han compartido la posición de la Corte Constitucional, al considerar que cuando no se efectúa el examen de retiro no es posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la Ley tiene quien se retire del servicio activo, ya que la omisión del deber de realizarlo impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares y que por lo tanto, al no realizarse el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicite el ex integrante de las Fuerzas Militares. (negrillas del texto original).
Entonces, en ese orden de ideas, si en el examen médico de retiro se descubren patologías o lesiones, las mismas deben ser consideradas por la Junta Médico Laboral la cual tiene la obligación de valorar la incapacidad del ex miembro de las Fuerza Militares, valoración que constituye un condicionante para la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la pensión del personal vinculado a las Fuerzas Armadas, pues dependiendo de su criterio acerca de si la afección fue durante el servicio y a la correspondiente evaluación de su incapacidad, se configura el derecho y se impone el deber correlativo a la institución de satisfacerlo. (negrillas originales)
Como ya lo ha dicho esta Sala, “la Junta Médico Laboral se convoca por diferentes causales, como, por ejemplo, cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral del personal de la fuerza pública o cuando exista un informativo administrativo por lesiones o cuando el afectado lo solicite, previa calificación médica”.
En conclusión, el examen médico de retiro de las Fuerzas Militares puede solicitarse en cualquier tiempo, en virtud de una obligación legal de la institución castrense de practicarlos. Si dicho examen no se realiza, no es posible alegar prescripción de las prestaciones a las cuales tiene derecho todo aquel que se retire del servicio activo. Además, en el evento en que en el examen médico de retiro se revelen patologías o lesiones ocasionadas con la prestación del servicio militar, se debe convocar una Junta Médico Laboral con el fin de valorar la pérdida de capacidad del ex miembro de las Fuerzas Militares.” (negrillas adicionales).
4) Por lo anterior, es claro que las consecuencias de las contingencias que sufrió como producto de su labor al servicio de las fuerzas militares no han sido valoradas en su totalidad y a la fecha no se le ha realizado la respectiva junta médica de retiro, circunstancias por las que se encuentra demostrada la vulneración al derecho fundamental a la salud toda vez que se le niega la posibilidad de acceder a la citas médicas correspondientes a los conceptos de otorrinolaringología, optometría y medicina interna para que posteriormente le realicen la respectiva junta médico laboral de retiro, así las cosas no le asiste razón al juez de primera instancia de negar por improcedente la presente acción y en su lugar existen razones de hecho y de derecho suficientes para conceder el amparo de los derechos fundamentales del actor en los términos antes indicados motivo por el cual se revocará el fallo de primera instancia.
5) Por consiguiente se concederá al actor el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la salud y al debido proceso y en consecuencia se ordenará al Comandante de la Armada Nacional que por intermedio del Director de Sanidad Naval dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia le expidan o reactiven los conceptos médicos por las especialidades de otorrinolaringología, optometría y medicina interna y le sean practicados los exámenes pertinentes a fin de que sea valorado por la junta médico laboral, dichas actuaciones se deberán realizar en el término máximo de tres (3) meses y en el evento que se determine por parte de la junta médico laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que el peticionario padece patologías por causa o con ocasión de su actividad, la Dirección de Sanidad Naval deberá de forma inmediata e integral garantizar la prestación del servicio de salud al actor para su recuperación, asegurando la continuidad de todos los tratamientos que sean necesarios.
6) De otra parte respecto de la pretensión de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que haya lugar advierte la Sala que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario cuyo objeto específico es la protección de los derechos constitucionales fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada que, en modo alguno constituye la vía adecuada y procedente para sustituir el sistema jurídico ordinario ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias, como tampoco es la vía procesal judicial para discutir la existencia de derechos sino, para proteger los que ya se tienen y que son de carácter constitucional y fundamental.
7) Observa la Sala que dentro del expediente no obra prueba que demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable de la parte actora, por lo anterior es claro que el demandante cuenta con otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial consagrado en el ordenamiento jurídico para plantear la situación que, a su juicio, era irregular, como lo es el medio jurídico de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), cuyo no ejercicio no puede ser suplido a través de la acción de tutela.
8) Lo anterior en vista de la naturaleza subsidiaria que reviste a la acción instaurada, reconocida por la jurisprudencia constitucional– en los siguientes términos:
“No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales
“... Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismo pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición, “otros medios de defensa judicial” que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela...” (negrillas de la Sala).
Por consiguiente, en tanto exista un medio judicial idóneo y eficaz para la defensa efectiva de los derechos invocados y la parte actora no esté expuesta a un perjuicio irremediable no es la acción de tutela el camino procesal que este puede utilizar para la protección o satisfacción de sus derechos razón por la cual se torna parcialmente improcedente la acción ejercida.
9) Si bien el demandante solicitó que se acceda al amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y a la seguridad social es lo cierto que no allegó medio probatorio alguno que permita acreditar la vulneración de mencionados derechos fundamentales constitucionales, razón por la cual se denegará el amparo de estos.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A :
1º) Revócase la sentencia de 18 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado 47º Administrativo del Circuito de Bogotá por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar tutélase al señor Henry Rodríguez Julio los derechos fundamentales a la salud y al debido proceso.
2°) Ordénase al Comandante de la Armada Nacional que por intermedio del Director de Sanidad Naval dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia le expidan o reactiven los conceptos médicos al señor Henry Rodríguez Julio por las especialidades de otorrinolaringología, optometría y medicina interna y le sean practicados los exámenes pertinentes a fin de que sea valorado por la junta médico laboral, dichas actuaciones se deberán realizar en el término máximo de tres (3) meses y en el evento que se determine por parte de la junta médico laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que el peticionario padece patologías por causa o con ocasión de su actividad, la Dirección de Sanidad Naval deberá de forma inmediata e integral garantizar la prestación del servicio de salud al actor para su recuperación, asegurando la continuidad de todos los tratamientos que sean necesarios.
3º) Declárase parcialmente improcedente la acción de tutela ejercida por el señor Henry Rodríguez Julio respecto del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que haya lugar por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
4º) Deniéganse los demás amparos solicitados.
5°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.
6º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.
7º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado Magistrado
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado