ACUERDO 810 DE 2025
(abril 25)
Diario Oficial No. 53.115 de 12 de mayo de 2025
Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta Nacional de Colombia el 12 de mayo de 2025
CONSEJO NACIONAL DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR
Por el cual se establecen lineamientos para la aplicación del artículo 2.7.2.2.1 del Decreto número 1068 de 2015 en los juegos autorizados del juego de apuestas permanentes o chance en el evento que se juegue contra resultados de los juegos autorizados..
EL CONSEJO NACIONAL DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR (CNJSA),
en ejercicio de sus facultades legales, en particular de las conferidas por el artículo 47 de la Ley 643 de 2001, modificado por el artículo 2o del Decreto Ley 4144 de 2011, y por el artículo 1o del Decreto Legislativo 808 de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 336 de la Constitución Política señala que “Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley. (…). La organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos estarán sometidos a un régimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental. Las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud.”.
Que la Ley 643 de 2001 regula el régimen propio del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, cuyas facultades para explotar, organizar, administrar, operar, controlar, fiscalizar, regular y vigilar todas las modalidades de estos juegos, y para establecer las condiciones en las cuales, los particulares pueden operarlos, son exclusivas del Estado; actividad que según lo dispuesto por el artículo 1o de la citada ley, debe ejercerse respetando el interés público y social, y dando cumplimiento a los fines del arbitrio rentístico, consistente en que las rentas sean destinadas a favor de los servicios de salud.
Que la Ley 643 de 2001 fue declarada constitucional por la Corte Constitucional mediante sentencia de constitucionalidad 872 del 15 de octubre de 2002.
Que de acuerdo con el artículo 2o de la Ley 643 de 2001 es función del Gobierno Nacional expedir reglamentos de obligatorio cumplimiento en el territorio nacional para la explotación, organización y administración de toda modalidad de juego de suerte y azar.
Que la Ley 643 de 2001 en su artículo 24, modificado por el artículo 60 de la ley 1955 de 2019 establece que: “El Gobierno nacional fijará la estructura del plan de premios del juego de apuestas permanentes o chance que regirá en todo el país (…)”.
Que con el fin de dinamizar el juego de apuestas permanente o chance a través de la inclusión de la quinta (5) cifra, como también actualizar algunas disposiciones de la operación de dicho juego, el Congreso de la República mediante el artículo 157 de la Ley 2294 de 2023, modificó el artículo 21 de la Ley 643 de 2001, estableciendo:
“Artículo 157. Modifíquese el artículo 21 de la Ley 643 de 2001, el cual quedará así:
Artículo 21. Apuestas permanentes o chance. Es una modalidad de juego de suerte y azar en la cual el jugador, en formulario que para todo medio de comercialización podrá ser físico o electrónico, en forma sistematizada, indica el valor de su apuesta y escoge un número de no más de cinco (5) cifras, de manera que si su número coincide, según las reglas predeterminadas, con el resultado del premio mayor y una cifra de la serie o con el resultado de un premio seco de la lotería <o del>* de juego autorizado para el efecto, nacional o extranjero, gana un premio en dinero, de acuerdo con un plan predefinido y autorizado por el Gobierno nacional sin que se exija la incorporación del plan de premios en el contenido del formulario físico. (Subrayado fuera de texto)
Las entidades concedentes autorizarán a los concesionarios incentivos que permitan ampliar el portafolio en aras de contrarrestar el mercado de los juegos ilegales.
(…)
Que el libro 2 del Decreto Único Reglamentario Sector Hacienda y Crédito Público 1068 de 2015, regula la explotación, administración, operación del juego de apuestas permanentes o chance, así como la estructura del plan de premios.
Que con ocasión de la modificación del artículo 21 de la Ley 643 de 2001 relativa a la definición de modalidad de las apuestas permanentes o chance, el Ministerio de Hacienda y Crédito expidió el Decreto número 1390 de 2024 por medio del cual se modificó parcialmente el Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, modificando entre otros el artículo 2.7.2.2.1., relacionado con la estructura del plan de premios e incluyendo dos nuevas modalidades del juegos de apuestas permanentes o chance, el cual quedó así:
“Artículo 2.7.2.2.1. Estructura del plan de premios. Los planes de premios para el juego de apuestas permanentes tendrán las siguientes modalidades de apuestas:
1. Por el acierto a las cinco (5) cifras seleccionadas por el jugador en su orden, se pagarán $38.000 por cada ($1) peso apostado; o de forma excluyente por el acierto de la última cifra, se pagará el valor total pagado por el jugador por participar en esta modalidad. En todo caso, únicamente se pagará el premio al acierto de mayor valor.
2. Por el acierto a las cinco (5) cifras seleccionadas por el jugador en su orden, se pagarán $38.000 por cada ($1) peso apostado; o de forma excluyente por el acierto en cualquier orden de las mismas cinco (5) cifras se pagarán $100 por cada peso ($1) apostado.
3. Por el acierto de las cuatro (4) cifras seleccionadas por el jugador, en su orden, se pagarán $4.500 por cada peso ($1) apostado.
4. Por el acierto de las cuatro (4) cifras seleccionadas por el jugador, en cualquier orden, se pagarán $208 por cada peso ($1) apostado.
5. Por el acierto de las tres (3) cifras seleccionadas por el jugador, en su orden, se pagarán $400 por cada peso ($1) apostado.
6. Por el acierto de las tres (3) cifras seleccionadas por el jugador, en cualquier orden, se pagarán $83 por cada peso ($1) apostado.
7. Por el acierto de las dos (2) cifras seleccionadas por el jugador, en su orden, se pagarán $50 por cada peso ($1) apostado.
8. Por el acierto de la última y única (1) cifra seleccionada por el jugador, se pagarán $5 por cada peso ($1) apostado.” (Subrayado fuera de texto)
PARÁGRAFO 1o. “De acuerdo con el número de cifras seleccionadas por el jugador, cuatro (4), tres (3), dos (2) o una (1), se entenderá que corresponden a las cuatro, tres últimas, dos últimas, o última, del resultado del premio mayor de la lotería o del juego autorizado.”
PARÁGRAFO 2o. “Cuando la apuesta corresponda a cualquiera de las dos modalidades de apuestas de cinco (5) cifras el acierto estará definido según las siguientes opciones: i) contra el resultado del premio mayor de la lotería y la última cifra de la serie del premio mayor de esta; ii) contra el resultado del premio mayor de la lotería y la última cifra de la serie del primer premio seco de la misma; iii) contra el resultado del primer premio seco de la lotería y la última cifra de la serie del mismo; iv) contra el resultado de los juegos autorizados para tal fin. Es requisito indispensable que el jugador de forma clara y expresa seleccione una de las anteriores opciones.”.
Que el parágrafo primero de la norma en cita, no modificó el parágrafo primero del artículo 2.7.2.2.1 del Decreto número 1068 de 2015, respecto de las cifras seleccionadas por el jugador cuando se trata de cuatro, tres últimas, dos últimas, o última del resultado del premio mayor de la lotería o del juego autorizado.
Que el parágrafo segundo ibidem señaló taxativamente cuatro (4) formas para que el jugador seleccione su apuesta, de las cuales las opciones i), ii) y iii) no generan interpretación, es decir las 5 cifras que seleccione el jugador estarán compuestas por: las cuatro cifras del premio mayor o las cuatro cifras del primer premio seco; mientras que la quinta estará compuesta por: la última cifra de la serie del premio mayor o la última cifra de la serie del primer premio seco.
Que la opción contemplada en el numeral iv) de la citada normativa, señala que el acierto estará definido “contra el resultado de los juegos autorizados para tal fin”. En este caso los sorteos de los juegos autorizados se realizarán con cuatro balotas y una balota adicional numerada del al 9 que correspondería a la quinta cifra.
Que en su parte considerativa el Decreto número 1390 de 2024 estableció que “Los aspectos objeto de reglamentación que no se presentan en el presente decreto, obedecen a que dicha regulación se tramita a través del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar mediante los correspondientes acuerdos”
Que el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar (CNJSA), de conformidad con la competencia expresa de regulación o reglamentación de los juegos de suerte y azar del nivel territorial, otorgada por el artículo 47 de la Ley 643 de 2001, en concordancia con el artículo 60 de la misma ley, le corresponde aprobar y expedir los reglamentos de las distintas modalidades de juegos de suerte y azar, cuya explotación corresponda a las entidades territoriales.
Que la Secretaria Técnica del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, recibió solicitudes verbales por parte de diferentes operadores del juego de apuestas permanentes o chance, frente a la aplicación del artículo 2.7.2.2.1 Decreto número 1068 de 2015, modificado por el artículo 1o del Decreto número 1390 de 2024.
Que dentro de las mencionadas solicitudes, para el caso en que los apostadores decidan jugar contra resultados de sorteos autorizados, manifestaron dos formas de aplicar el parágrafo primero y segundo del artículo 2.7.2.2.1 Decreto número 1068 de 2015, modificado por el artículo 1o del Decreto número 1390 de 2024, así:
1. Todas las modalidades establecidas en el artículo 2.7.2.2.1 del Decreto número 1068 de 2015, se empezará a contar de derecha a izquierda. Ejemplo, si el resultado del juego autorizado es 1234 5, los ganadores serán los siguientes:
| i. | Ganadores cinco (5) cifras: | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 |
| ii. | Ganadores cuatro (4) cifras: | 2 | 3 | 4 | 5 | |
| iii. | Ganadores tres (3) cifras: | 3 | 4 | 5 | ||
| iv. | Ganadores dos (2) cifras: | 4 | 5 | |||
| v. | Ganadores una (1) cifra: | 5 | ||||
2. Que de acuerdo con el parágrafo segundo del artículo 2.7.2.2.1 del Decreto número 1068 de 2015, la quinta cifra se tendrá en cuenta exclusivamente para aplicar a las modalidades 1 y 2 de la citada norma, y las primeras cuatro balotas corresponderán a la aplicación del parágrafo primero de artículo 2.7.2.2.1 del Decreto número 1068 de 2015. Ejemplo, si el resultado del juego autorizado es 1234 5, los ganadores serán los siguientes:
| i. | Ganadores cinco (5) cifras: | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 |
| ii. | Ganadores cuatro (4) cifras: | 1 | 2 | 3 | 4 | |
| iii. | Ganadores tres (3) cifras: | 2 | 3 | 4 | ||
| iv. | Ganadores dos (2) cifras: | 3 | 4 | |||
| v. | Ganadores una (1) cifra: | 4 | ||||
Que teniendo en cuenta el impacto que podía generar la no unificación de la aplicación integral del artículo 2.7.2.2.1 del Decreto número 1068 de 2015, en todo el territorio nacional, la Secretaria Técnica del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar (CNJSA), convocó a todos los operadores del Juegos de Apuestas Permanentes o Chance, a una mesa técnica con el fin de conocer el análisis y la evaluación realizada por todos los operadores del juegos de apuestas permanentes o chance a la aplicación del artículo 2.7.2.2.1 Decreto número 1068 de 2015, modificado por el artículo 1o del Decreto número 1390 de 2024.
Que la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Juegos de Suerte realizó mesa de trabajo con los representantes de los 38 concesionarios del país y la Asociación Colombiana de Operadores de Juego ASOJUEGOS, con el fin de escuchar sus comentarios sobre la aplicación del artículo 2.7.2.2.1 del Decreto número 1068 de 2015.
Que ASOJUEGOS en representación del gremio de concesionarios de apuestas permanentes o chance en Colombia, expuso en la citada mesa de trabajo, la aplicación del artículo objeto a reglamentar, basando la interpretación en fundamentos técnico - jurídicos y comerciales con el propósito de que la norma que se está reglamentado no genere confusión en los apostadores y no se cambien las reglas de juegos que se han venido aplicando en la mecánica del juego de apuestas permanentes o chance y de esta manera lograr una claridad en la comercialización del juego y generar más recursos para el sector salud.
Que la Secretaria Técnica recomendó al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar (CNJSA) que se reglamente la forma como se debe aplicar la quinta cifra cuando los apostadores del juego de apuestas permanentes seleccionen la opción de los resultados del juego autorizado y de esta manera unificar criterios para dar mayor claridad a los apostadores y facilitar las funciones de vigilancia del CNJSA, SNS y las funciones de fiscalización y supervisión de las entidades concedentes.
Que el presente acuerdo fue discutido en Sesión núm. 177 del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, que se llevó a cabo el día 5 del mes de marzo de 2025, en la cual se aprobó su publicación para observaciones de los interesados.
Que el presente acuerdo fue publicado en el sitio web del CNJSA del 10 al 17 de marzo de 2025 para que los interesados presentaran las observaciones y comentarios que consideraran pertinentes; durante el tiempo de publicación se presentó una observación la cual fue analizada por la Secretaría Técnica, lo que generó la inclusión de una nueva definición en el acuerdo.
Que el presente acuerdo fue discutido y aprobado en Sesión núm. 179 del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, que se llevó a cabo el día 25 del mes de abril de 2025.
Que por las anteriores consideraciones, la Secretaría Técnica recomienda al CNJSA la expedición del presente acuerdo.
Que en mérito de lo expuesto, el CNJSA:
ACUERDA:
ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Para los efectos del presente acuerdo se establecen las siguientes definiciones:
a) Balotas: Pelota tipo ping pong que se usa en los juegos de suerte y azar, las cuales se identifican por un número el al 9.
b) Balotera electro-neumática: Máquinas electro-neumáticas que permiten extraer las balotas en forma aleatoria, a través de un flujo turbulento de aire.
c) Concesionario: Es la persona jurídica que celebra un contrato de concesión, con las entidades contempladas en el artículo 22 de la Ley 643 de 2001, con el objeto de operar el juego de apuestas permanentes o chance.
d) Entidades concedentes: Son las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden departamental o del Distrito Capital, administradoras del juego de lotería tradicional, o las Sociedades de Capital Público Departamental de que trata la Ley 643 de 2001.
e) Generador de números aleatorios (GNA): sistema hardware y/o software que produce secuencias de números estadísticamente independientes e impredecibles, que determina el resultado para identificar los ganadores de los sorteos del juego.
f) Juego autorizado: Se entiende por juego autorizado el sorteo autónomo que realiza la entidad concedente o que autoriza realizar a la empresa concesionaria, para efectos exclusivos de utilizar su resultado en el juego de apuestas permanentes o chance.
g) Jugador o apostador: persona que realiza la apuesta para participar en el juego, mediante la cual constituye un contrato con el operador.
h) Valor pagado: cantidad de dinero que paga un jugador por tener el derecho a participar en un sorteo determinado y realizar una apuesta. Este valor incluye el valor del impuesto sobre las ventas IVA.
i) Valor de la apuesta o valor apostado: Es el valor pagado por el apostador, sin incluir el valor del impuesto sobre las ventas, registrado en el formulario oficial que da derecho a participar en el juego de apuestas permanentes o chance.
ARTÍCULO 2o. LINEAMIENTOS. En los eventos en que el jugador decida apostar contra los resultados de los juegos autorizados, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1. Los sorteos de los juegos autorizados se realizarán con cuatro baloteras y una balotera adicional, cada una de ellas numeradas del al 9, donde la balotera adicional determinará la quinta cifra
2. Las baloteras del 1 al 4, se seguirán utilizando tal como ha venido operando el juego de apuestas permanentes, es decir aplica para las modalidades de apuestas establecidas en los numerales 3 al 8 del artículo 2.7.2.2.1. del Decreto número 1068 de 2015, de acuerdo con lo señalado en el parágrafo primero de la norma citada.
3. La quinta balotera se utilizará exclusivamente para seleccionar la quinta balota de acuerdo con las modalidades de apuestas establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 2.7.2.2.1. del Decreto número 1068 de 2015, lo anterior en aplicación de la opción iv) del parágrafo segundo del citado artículo.
PARÁGRAFO. Para mayor claridad se establece el siguiente ejemplo:
| Números ganadores | Resultados del sorteo autorizados | ||||
| Balota 1 | Balota 2 | Balota 3 | Balota 4 | Balota 5 | |
| 5 cifras | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 |
| 4 cifras | 1 | 2 | 3 | 4 | |
| 3 cifras | 2 | 3 | 4 | ||
| 2 cifras | 3 | 4 | |||
| 1 cifra | 4 | ||||
ARTÍCULO 3o. CONDICIONES DE SEGURIDAD Y TRANSPARENCIA. En todo caso, las empresas concesionarias deben efectuar los sorteos de los juegos autorizados de acuerdo a las necesidades del mercado y atendiendo las condiciones de seguridad y transparencia previstas en el artículo 2.7.1.4.1 del Decreto número 1068 de 2015 o la norma que lo adicione, modifique o derogue, así como, las disposiciones y lineamientos que para tal efecto establezca el Consejo Nacional de Juegos de suerte y Azar (CNJSA).
ARTÍCULO 4o. AUTORIZACIÓN. Previo a la entrada en operación y comercialización de la quinta cifra contra los resultados de los sorteos autorizados, las entidades concedentes deben verificar el cumplimento de las condiciones técnicas, tecnológicas, con el fin de que se garantice a los apostadores seguridad y transparencia en la realización de cada uno de los sorteos.
ARTÍCULO 5o. SORTEOS. El presente acuerdo aplica para los sorteos que se realicen mediante baloteras neumáticas y/o generadores aleatorios de números debidamente certificados y/o cualquier otro medio tecnológico certificado que garantice la aleatoriedad y transparencia en la selección de los números, y que esté debidamente autorizado por la entidad concedente.
ARTÍCULO 6o. VIGILANCIA. La vigilancia del cumplimiento de lo aquí reglamentado corresponde al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar a través de su Secretaría Técnica, sin perjuicio de las competencias de la Superintendencia Nacional de Salud. Las autoridades competentes y las entidades concedentes adelantarán las investigaciones e impondrán las sanciones a que hubiera lugar por el incumplimiento de lo preceptuado en el presente acuerdo.
ARTÍCULO 7o. ASPECTOS NO CONTEMPLADOS. En los aspectos no contemplados en este acuerdo, se seguirá lo previsto en la Ley 643 de 2001, la regulación general que se encuentra en el Decreto número 1068 de 2015, las normas que la sustituyan o modifiquen, que le sean aplicables al juego de apuestas permanentes o chance.
ARTÍCULO 8o. COMUNICACIÓN. El presente acuerdo deberá ser comunicado por parte de la Secretaría Técnica del CNJSA a la Superintendencia Nacional de Salud, para lo de su competencia.
ARTÍCULO 9o. VIGENCIA. El presente acuerdo rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 25 de abril de 2025.
La Presidente,
Flor Esther Salazar Guatibonza.
El Secretario Técnico,
Roberto Conde Romero.