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CONCEPTO 38461 DE 2013

(marzo 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

Bogotá, D.C.

REF.: REMUNERACIÓN. ¿Los miembros de la Junta Directiva de un Hospital, que tienen la condición de empleados públicos, tienen derecho al pago de honorarios? Rad. 2013206001748-2

En atención a su comunicación con radicado de la referencia, remitida a este Departamento Administrativo por el Ministerio de Salud y Protección Social, nos permitimos manifestar lo siguiente:

La Constitución Política, establece:

ARTÍCULO 128.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas”.(Subrayado fuera de texto)

Sobre las excepciones la Ley 4a de 1992, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, consagra:

“ARTÍCULO 19.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones:

a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;

b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;

c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional;

d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;

e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;

f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos Juntas;

g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados;

PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.” (Subrayado fuera de texto)

Ahora bien, sobre los honorarios de los miembros de las Juntas Directivas de las empresas sociales del Estado, el parágrafo del artículo 8 del Decreto 1876 de 1974, señala:

“PARÁGRAFO. La entidad territorial respectiva, a la cual esté adscrita la Empresa Social del Estado, fijará los honorarios por asistencia a cada sesión de la Junta Directiva, para los miembros de la misma que no sean servidores públicos. En ningún caso dichos honorarios podrán ser superior a medio salario mínimo por sesión, sin perjuicio de reconocer en cuenta separada, los gastos de desplazamiento de sus integrantes a que haya lugar.” (Subrayado y negrilla fuera de texto)

De acuerdo con las normas en cita, en criterio de esta Dirección, no obstante que dentro de las excepciones contempladas en la ley 4a de 1992 para recibir dos asignaciones que provengan del tesoro público, se encuentra la de los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas por la asistencia a las sesiones, en el caso puntual de empleados públicos que integran la junta directiva de una Empresa Social del Estado, el Decreto 1876 de 1994, el cual regula lo relacionado con las Empresas Sociales el Estado, no contempló el reconocimiento de honorarios para aquellos miembros de las Juntas Directivas de las ESE, que sean servidores públicos.

Así las cosas, si bien es cierto que no existe prohibición para que los miembros de la Junta Directivade un Hospital que tienen la condición de empleados públicos reciban honorarios, no es posible su reconocimiento en tanto que dicha facultad no ha sido otorgada a las Directivas del Hospital.

El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

Asesor de la Dirección Jurídica

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