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CONCEPTO 60131 DE 2012

(abril 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

Bogotá D.C

REF. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿Puede ser designado como Gerente de una Empresa Social del Estado, el sobrino (Tercer grado de consanguinidad) de un miembro de la JuntaDirectiva de la misma entidad? RAD. 20129000010642.

En atención a su consulta contenida en el oficio de la referencia, me permito manifestarle que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicado a las Empresas Sociales del Estado en cuanto a la designación de familiares, de acuerdo con lo señalado en el articulo 68 de la Ley 489 de 1998, y en articulo 1o del Decreto 1876 de 1994, será el establecido en el Decreto Ley 128 de 1978.

Lo anterior, teniendo en cuenta que dichas Empresas son Entidades Descentralizadas del orden nacional o territorial, y dicho Decreto, regula el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de los miembros de las Juntas Directivas y Gerentes o Directores de las Entidades Descentralizadas.

Así las cosas, el Decreto 128 de 1976 frente al tema señala:

ARTICULO 8. DE LAS INHABILIDADES POR RAZÓN DEL PARENTESCO. Los miembros de las Juntas o Consejos Directivos no podrán hallarse entre sí ni con el Gerente o Director de la respectiva entidad, dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Habrá lugar a modificar la última elección o designación que se hubiere hecho, si con ella se violó la regla aquí consignada.

ARTICULO 11. DE LA PROHIBICIÓN DE DESIGNAR FAMILIARES. Las Juntas y los Gerentes o Directores no podrán designar para empleos en la respectiva entidad a quienes fueren cónyuges de los miembros de aquéllas o de éstos o se hallaren con los mismos dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. (Negrita y subrayado fuera del texto).

De acuerdo con lo establecido en los artículos 35 y siguientes del Código Civil, entre tío y sobrino existe parentesco en tercer grado de consanguinidad. El artículo 35 de Código Civil Colombiano define la consanguinidad así:

ARTÍCULO 35. <PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD>. Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre.”

(…)

ARTÍCULO 37. <GRADOS DE CONSANGUINIDAD>. Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí.”

(…)

ARTÍCULO 41. <LÍNEAS Y GRADOS DEL PARENTESCO>. En el parentesco de consanguinidad hay líneas y grados. Por línea se entiende la serie y orden de las personas que descienden de una raíz o tronco común.”

(…)

ARTÍCULO 44. <LÍNEA COLATERAL>. La línea colateral, transversal u oblicua, es la que forman las personas que aunque no procedan las unas de las otras, si descienden de un tronco común, por ejemplo: hermano y hermana, hijos del mismo padre y madre; sobrino y tío que proceden del mismo tronco, el abuelo.” (Subrayado fuera de texto)

El artículo 46 del Código Civil establece:

ARTÍCULO 46. LÍNEA TRANSVERSAL. En la línea transversal se cuentan los grados por el número de generaciones desde el uno de los parientes hasta la raíz común, y desde éste hasta el otro pariente. Así, dos hermanos están en segundo grado; el tío y el sobrino en tercero, etc.” (Subrayado fuera de texto)

De acuerdo con lo anterior, el Gerente de una Empresa Social del Estado no podrá tener parentesco con un miembro de la Junta Directiva de la misma empresa, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil; y en caso de que se haya realizado una elección en contravía de lo señalado en la norma, habrá que modificarla.

En este orden de ideas, no resulta viable que el Gerente de una Empresa Social del Estado tenga parentesco en tercer grado de consanguinidad (sobrino) con un miembro de la Junta, por lo cual se considera que si efectivamente desea posesionarse en dicho cargo, el miembro de la Junta, deberá renunciar antes de la designación.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente

CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN

Directora Jurídica

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