CONCEPTO 83521 DE 2014
(julio 1)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Bogotá D. C.,
Ref.: REMUNERACION. ¿Los servidores públicos integrantes de juntas directivas de Empresas Sociales del Estado del orden nacional tienen derecho al reconocimiento de honorarios por su participación en las sesiones de junta? Rad. 2014206008100%-2 del 17 de junio de 2014
En atención a la comunicación de la referencia, me permito manifestarle lo siguiente:
Tal como se señaló en el oficio con Radicado No.: 20146000076271 del 12 de junio de 2014, la Constitución Política, establece:
“ARTÍCULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas”.
Por su parte, la Ley 4 de 1992, reglamenta el artículo 128 constitucional y, además señala las normas objetivos y criterios para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva nacional “cualquiera que sea su sector, denominaciones o régimen jurídico” (Artículo 1 literal a.), señaló:
“ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones:
(…)
f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos Juntas; (…)”
Concretamente sobre los honorarios de los miembros de las Juntas Directivas de las empresas sociales del Estado, el parágrafo del artículo 8 del Decreto 1876 de 1994, señala:
“PARAGRAFO. La entidad territorial respectiva, a la cual esté adscrita la Empresa Social del Estado, fijará los honorarios por asistencia a cada sesión de la Junta Directiva, para los miembros de la misma que no sean servidores públicos. En ningún caso dichos honorarios podrán ser superior a medio salario mínimo por sesión, sin perjuicio de reconocer en cuenta separada, los gastos de desplazamiento de sus integrantes a que haya lugar.” (Negrilla fuera de texto)
El Decreto 1876 de 1994 es aplicable a las Empresas Sociales del Estado que, según la Ley 100 de 1993 constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por ley o por las asambleas o concejos.
Si bien el parágrafo del artículo 8 se refiere a la “entidad territorial respectiva a la cual esté adscrita la Empresa Social del Estado” el mismo puede aplicarse de manera analógica a las Empresas Sociales del Estado del orden nacional, para suplir el vacío en la regulación de la fijación de honorarios miembros de la junta directiva que no sean servidores públicos de este tipo de entidades.
De otro lado, el Decreto 1486 de 1999, por el cual se reglamenta el literal f) del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992; el artículo 13 del Decreto-ley 128 de 1976 y artículo 6o., ordinal 14 del Decreto 1133 de 1999, relacionados con los honorarios de los miembros de las juntas o consejos, dispone:
“ARTÍCULO 1o. De conformidad con el numeral 14 del artículo 6o del Decreto 1133 de 1999, los honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta asimiladas a éstas, o en aquellas en las cuales la Nación tenga participación mayoritaria, serán fijados por el Ministro de Hacienda y Crédito Público.”
El Decreto 1486 de 1999 es aplicable a los miembros de juntas o consejos directivos de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta asimiladas a éstas, o en aquellas en las cuales la Nación tenga participación mayoritaria. Esta Dirección considera que la norma en comento no es de aplicación a las Empresas Sociales del Estado, las cuales cuentan con su normativa especial, como se observó anteriormente.
De acuerdo con las normas en cita, en criterio de esta Dirección, no obstante que dentro de las excepciones contempladas en la Ley 4 de 1992 para recibir dos asignaciones que provengan del tesoro público, se encuentra la de los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas por la asistencia a las sesiones, en el caso puntual de empleados públicos que integran la junta directiva de una Empresa Social del Estado, el Decreto 1876 de 1994, el cual regula lo relacionado con las Empresas Sociales el Estado, no contempló el reconocimiento de honorarios para aquellos miembros de las Juntas Directivas de las ESE, que sean servidores públicos.
Así las cosas, si bien es cierto que no existe prohibición para que los miembros de la Junta Directiva de un Hospital que tienen la condición de empleados públicos reciban honorarios, no es posible su reconocimiento en tanto que dicha facultad no ha sido otorgada a las Directivas del Hospital, sean del orden territorial o nacional.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CLAUDIA PATRICIA HERNANDEZ LEON
Directora Jurídica