CONCEPTO 92491 DE 2012
(junio 12)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Bogotá, D.C.
| REF.: | INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿Existe impedimento para que un miembro de la Junta Directiva de una Empresa Social del Estado sea Gerente de otra Empresa Social del Estado? RAD.: 20122060097052. Reiteración concepto. |
En atención a su solicitud de revisión del concepto 66631 del 02 de mayo de 2012, me permito reiterar lo expresado en el mismo, con base en las siguientes consideraciones:
Respecto de las disposiciones aplicables a las Empresas Sociales del Estado en cuanto a inhabilidades tenemos:
- La Ley 128 de 1976, “Por el cual se dicta el estatuto de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de los miembros de las juntas directivas de las entidades descentralizadas y de los representantes legales de estas”, consagra:
“ARTÍCULO 10.- De la prohibición de prestar servicios profesionales. Los miembros de las juntas o consejos, durante el ejercicio de sus funciones y dentro del año siguiente a su retiro, y los gerentes o directores, dentro del período últimamente señalado, no podrán prestar sus servicios profesionales en la entidad en la cual actúa o actuaron ni en las que hagan parte del sector administrativo al que aquélla pertenece.
El Decreto 1876 de 1994, por el cual se reglamentan los artículos 96, 97 y 98 del Decreto Ley 1298 de 1994 en lo relacionado con las Empresas Sociales del Estado", establece:
“ARTÍCULO 1o. NATURALEZA JURIDICA. Las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por Ley, o por las asambleas o concejos.”
ARTÍCULO 7o. MECANISMO DE CONFORMACION DE LAS JUNTAS DIRECTIVAS PARA LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO DE CARACTER TERRITORIAL. Las juntas directivas de las empresas sociales del Estado tendrán un número mínimo de seis miembros. En éste evento, la Juntase conformará de la siguiente manera:
1. El estamento Político-Administrativo estará representado por el Jefe de la Administración Departamental, Distrital o Local o su delegado y por el Director de Salud de la entidad territorial respectiva o su delegado”.
La inhabilidad contenida en la Ley 128 de 1976 se encuentra reiterada y ampliada en la Ley 1438 de 2011 en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 70. De la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado. La Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial de primer nivel de complejidad, estará integrada de la siguiente manera:
70.1 El jefe de la administración departamental, distrital o municipal o su delegado, quien la presidirá.
70.2 El director de salud de la entidad territorial departamental, distrital o municipal o su delegado.
70.3 Un representante de los usuarios, designado por las alianzas o asociaciones de usuarios legalmente establecidas, mediante convocatoria realizada por parte de la dirección departamental, distrital o municipal de salud.
70.4 Dos (2) representantes profesionales de los empleados públicos de la institución, uno administrativo y uno asistencial, elegidos por voto secreto. En el evento de no existir en la ESEprofesionales en el área administrativa, la Junta Directiva podrá integrarse con un servidor de dicha área con formación de técnico o tecnólogo.
(…)
ARTÍCULO 71. Inhabilidades e incompatibilidades. Los miembros de las juntas directivas de las Empresas Sociales del Estado no podrán ser representante legal, miembros de los organismos directivos, directores, socios, o administradores de entidades del sector salud, ni tener participación en el capital de estas en forma directa o a través de su cónyuge, compañero o compañera permanente o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil o participar a través de interpuesta persona, excepto alcaldes y gobernadores, siempre y cuando la vinculación de estos últimos a la entidad del sector salud obedezca a la participación del ente territorial al que representa. Esta inhabilidad regirá hasta por un año después de la dejación del cargo”. (Subrayas fuera de texto).
De acuerdo con lo anterior tenemos que los directores de salud de las entidades territoriales o su delegado (ya sean departamentales, distritales o municipales) harán parte de las Juntas directivas de las Empresas Sociales del Estado respectivas, por disposición legal.
Por su parte señalan el Decreto Ley 128 de 1976 y la Ley 1438 de 2011 como una de las prohibiciones para los miembros de las Juntas directivas (sin hacer alusión al nivel al cual pertenezcan), durante el ejercicio de sus funciones y dentro del año siguiente a su retiro, prestar sus servicios profesionales en la misma Empresa o ser representantes legales, miembros de los organismos directivos, directores, socios o administradores en entidades del sector salud.
Ahora bien, las Empresas Sociales del Estado, hacen parte todas (independientemente del nivel al cual pertenezcan; Nacional, Departamental, Municipal o distrital) del sector salud.
Así las cosas, los miembros de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado de cualquier nivel, no podrán ser representantes legales, miembros de los organismos directivos, directores, socios o administradores de entidades del sector salud (dentro del cual se incluyen todas las Empresas Sociales del Estado, como ya se señaló), esta inhabilidad regirá hasta por un año después de la dejación del cargo. El articulo 71 de la ley 1438 de 2001<sic. es 2011>, únicamente exceptúa de esta inhabilidad al alcalde y al gobernador.
En este orden de ideas y respondiendo puntualmente a su interrogante, no resulta viable que el Secretario de Salud de una Empresa Social del Estado (del nivel nacional, departamental, municipal o distrital), y que hace parte de la junta directiva de la misma por disposición legal, sea elegido como Gerente de otra Empresa Social del Estado (del nivel nacional, departamental, municipal o distrital), al hacer parte ésta del sector salud.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN
Directora Jurídica