CONCEPTO 136181 DE 2014
(septiembre 24)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Bogotá D.C.
| REF.: | VARIOS. ¿Un Empleado Público quien hace parte de la Junta Directiva de una ESE, puede recibir honorarios correspondientes por su asistencia a las sesiones ordinarias y extraordinarias de dicha Junta? ¿En el evento de no reconocer honorarios a los empleados públicos como miembros de Junta Directiva, es viable pagar gastos de transporte cuando reside en municipio diferente al lugar de donde se realizan las sesiones de Junta? Radicado: 20142060127552 del 19 de agosto de 2014 |
En atención a los interrogantes planteados en la consulta de la referencia, me permito manifestarle lo siguiente:
1. La Constitución Política, señala:
“ARTÍCULO 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.
(...)
“ARTÍCULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.” (Subrayado nuestro)
2. La Ley 4a de 1992 estableció las excepciones generales a la prohibición constitucional de recibir más de una asignación del erario público, consagra:
“ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las siguientes asignaciones:
a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;
b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;
c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional;
d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;
e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;
f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas;
g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.
(...)”. (Subrayado nuestro)
Conforme a la norma transcrita, la excepción al empleado público para recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público contenida en el literal f) hace referencia a la participación en la Junta Directiva y no a sesiones de Junta.
3. El Decreto 128 de 1976, “Estatuto de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de los miembros de las juntas directivas de lasentidades descentralizadas y de los representantes legales de éstas”, en el cual señala:
“ARTÍCULO 5o. DEL NUMERO DE JUNTAS O CONSEJOS A QUE PUEDEN ASISTIR LOS PARTICULARES. Los particulares no podrán ser miembros de más de dos (2) Juntas o Consejos Directivos de las entidades a que se refiere el presente Decreto.
ARTÍCULO 13. DE LA REMUNERACION DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS POR SU ASISTENCIA A JUNTAS O CONSEJOS. Los empleados o funcionarios públicos no podrán recibir remuneración por más de dos (2) Juntas o Consejos Directivos de que formen parte en virtud de mandato legal o por delegación”.
Ahora bien, sobre los honorarios de los miembros de las Juntas Directivas de las empresas sociales del Estado, el parágrafo del artículo 8 del Decreto 1876 de 1974, señala:
“PARÁGRAFO. La entidad territorial respectiva, a la cual esté adscrita la Empresa Social del Estado, fijará los honorarios por asistencia a cada sesión de la Junta Directiva, para los miembros de la misma que no sean servidores públicos. En ningún caso dichos honorarios podrán ser superior a medio salario mínimo por sesión, sin perjuicio de reconocer en cuenta separada, los gastos de desplazamiento de sus integrantes a que haya lugar.” (Subrayado y negrilla fuera de texto)
De acuerdo con las normas en cita, en criterio de esta Dirección, no obstante que dentro de las excepciones contempladas en la ley 4a de 1992 para recibir dos asignaciones que provengan del tesoro público, se encuentra la de los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas por la asistencia a las sesiones, en el caso puntual de empleados públicos que integran la junta directiva de una Empresa Social del Estado, el Decreto 1876 de 1994, el cual regula lo relacionado con las Empresas Sociales el Estado, no contempló el reconocimiento de honorarios para aquellos miembros de las Juntas Directivas de las ESE, que sean servidores públicos.
Así las cosas, si bien es cierto que no existe prohibición para que los miembros de la Junta Directiva de un Hospital que tienen la condición de empleados públicos reciban honorarios, no es posible su reconocimiento en tanto que dicha facultad no ha sido otorgada a las Directivas del Hospital.
Ahora bien, frente a la inquietud planteada, sobre el reconocimiento por gastos de desplazamiento de acuerdo al Parágrafo del artículo 8 del Decreto 1876 de 1994, que señala que en ningún caso los honorarios de los miembros de la Junta Directiva que no sean servidores públicos podrán ser superior a medio salario mínimo por sesión, sin perjuicio de reconocer en cuenta separada, los gastos de desplazamiento de sus integrantes a que haya lugar, se precisa lo siguiente:
Según el Decreto 1486 de 1999, por el cual se reglamenta el literal f) del artículo 19 de la Ley 4a de 1992; el artículo 13 del Decreto-ley 128 de 1976 y artículo 6o, ordinal 14 del Decreto 1133 de 1999, relacionados con los honorarios de los miembros de las juntas o consejos directivos de las entidades descentralizadas del orden nacional, señala:
“ARTÍCULO 6o. Los representantes legales de las entidades enumeradas en los artículos anteriores, podrán autorizar el pago de los gastos de desplazamiento, entendidos éstos como el valor del transporte por cualquier medio idóneo, en que incurran los miembros de juntas de socios o consejos directivos, cuyos lugares habituales de trabajo estén fuera del domicilio principal de la entidad.” (Subrayado fuera de texto)
De acuerdo con lo anterior, los gastos de desplazamiento, deben entenderse como el valor del transporte por cualquier medio idóneo, en que incurran los miembros de juntas de socios o consejos directivos, cuyos lugares habituales de trabajo estén fuera del domicilio principal de la entidad.
Estos se generan cuando la Junta Directiva deba realizarse en el domicilio principal de la ESE y sus miembros tengan su residencia fuera de la ciudad o municipio donde esté el domicilio principal
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JOSÉ FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE
Director Jurídico (E)