CONCEPTO 193151 DE 2019
(Junio 13)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
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| REF: | INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Alcalde. Inhabilidad para ser alcalde del ex gerente de una empresa de servicios públicos. RAD.: 20199000156982 del 6 de mayo de 2019. |
En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta si en su calidad de ex gerente de la empresa de servicios públicos del municipio de Granada en el Departamento del Meta, puede aspirar a ser alcalde del mismo municipio. En igual sentido, indica que su esposa fue tesorera del mismo municipio y que ambos se desempeñaron en sus cargos hasta el 26 de octubre de 2018. Al respecto, me permito manifestarle lo siguiente:
En cuanto a las inhabilidades para ser inscrito y elegido alcalde, la Ley 617 de 2000, señala:
“ARTICULO 37. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:
'"ARTÍCULO 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.
4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.
(...)" (Subrayado nuestro)
Conforme lo indica el artículo transcrito, se advierte que no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, alcalde municipal o distrital quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.
De tal manera que, para establecer si se configura esta causal de inhabilidad, deben concurrir dos aspectos: en primer lugar, el ejercicio como representante legal de entidades que presten servicios públicos domiciliarios y en segundo lugar, que ese ejercicio se hubiera dado en el respectivo municipio o distrito dentro de los doce meses anteriores a la respectiva elección.
Analizados los hechos relatados en su consulta, se advierte que quien se desempeñó como gerente de una entidad que presta servicios públicos ejerce su representación legal, por lo que si aspira a ser alcalde en el respectivo municipio donde la empresa presta sus servicios, debió presentar renuncia a su cargo antes de los doce (12) meses que preceden la respectiva elección para que no se configure la causal de inhabilidad señalada en el numeral 3 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000.
En tal sentido, como las elecciones locales se celebrarán el próximo 27 de octubre, de acuerdo con lo señalado en el calendario electoral y según lo indicado en su escrito de consulta, el candidato renunció a su empleo como gerente de una empresa de servicios públicos el 26 de octubre de 2018, se advierte que no se configura la inhabilidad referida.
Por otro lado, señala también que la esposa del candidato a la alcaldía se desempeñó como tesorera municipal del ente territorial en donde pretende presentar su aspiración, quien también renunció a dicho empleo el 26 de octubre de 2018.
Conforme al numeral 4 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, se advierte que no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, alcalde municipal o distrital quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito.
Al respecto, esta Dirección Jurídica observa que igual que en la conclusión antes planteada, se advierte que el ejercicio de la esposa del aspirante como tesorera municipal, aunque hubiese ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio, no inhabilita a su esposo en su aspiración, pues según se asegura en la consulta formulada, ésta también laboró hasta el 26 de octubre de 2018, es decir, hasta antes de los doce (12) meses previos a la elección.
Así las cosas, se infiere que el ex gerente de la empresa de servicios públicos del municipio de Granada, departamento del Meta, no se encuentra incurso en inhabilidad para presentar su candidatura como alcalde del mismo municipio, por las razones que se han dejado indicadas.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico