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CONCEPTO 220911 DE 2021

(febrero 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL

XXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO: Radicado 202142400197132

Respetado (a) señor (a):

Hemos recibido comunicación del asunto en la que solicita se le indique, “… quién es civilmente responsable en caso de responsabilidad medica por falla de una EPS que se encuentra en liquidación?

En atención a la inquietud se procede a responder en los siguientes términos:

En primer lugar y, en cuanto a la primera parte de la inquietud “quién es civilmente responsable en caso de responsabilidad medica por falla de una EPS” es preciso informarle que, de acuerdo con las competencias asignadas en el Decreto Ley 4107 de 2011[1], modificado en algunos apartes por el Decreto 2562 de 2012[2], este Ministerio tiene como finalidad primordial el fijar la política en materia de salud y protección social, sin que dicha norma ni ninguna otra le haya atribuido funciones judiciales.

Por tanto, le corresponde a un Juez de la República determinar quién es él civilmente responsable en el caso de responsabilidad medica por falla de una EPS, inculpar cualquier clase de responsabilidad por fallas en la prestación de los servicios de salud, desborda la competencia de esta Cartera Ministerial.

Ahora bien, cuando se trata de responder civilmente y la EPS se encuentra en liquidación la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-089 del 2018[3], sobre el tema expreso:

“5. Reconocimiento de acreencias en la liquidación de las EPS e IPS

(…)

73. Al respecto el artículo 300 del EOSF, modificado por el artículo 25 de la Ley 510 de 1999, prevé que en caso de liquidación los créditos serán pagados en atención al orden establecido por la ley. La graduación y calificación de acreencias de las entidades de salud se guía por los lineamientos del Decreto Ley 663 de 1993 (EOSF), el Decreto 2555 de 2010, modificado por la Ley 510 de 1999 y demás normas concordantes.

74. A tal efecto, en el proceso liquidatorio el pasivo a cargo de la institución en liquidación se determina de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2555 de 2010 que a partir de su artículo 9.1.3.2.1., normativa que prevé el emplazamiento de todas las personas jurídicas públicas o privadas que consideren tener derecho a formular reclamaciones de pago ante la intervenida, para lo cual deberán aportar prueba sumaria de los créditos.

75. El emplazamiento incluirá el término para presentar las reclamaciones en forma oportuna (lit.

b. artículo 9.1.3.2.1. Decreto 2555 de 2010). De manera que con el emplazamiento se advierte que una vez vencido este término el liquidador no tendrá facultad de aceptar ninguna reclamación, y que las reclamaciones presentadas en forma extemporánea, al igual que las obligaciones no reclamadas, serán calificadas como pasivo cierto no reclamado. (…)

76. Una vez vencido el plazo para presentar reclamaciones, se correrá traslado a los interesados por un término de cinco días hábiles, para que los interesados puedan objetar las reclamaciones presentadas (Artículo 9.1.3.2.3 Decreto 2555 de 2010). Culminada esta etapa, el liquidador determinará las sumas y bienes excluidos, y los créditos a cargo de la masa de liquidación de la entidad. Para ello, dentro de los treinta días hábiles siguientes al vencimiento del término para presentar reclamaciones, el liquidador resolverá las reclamaciones oportunamente presentadas, aceptadas y rechazadas contra la masa de la liquidación, señalando la naturaleza de las mismas, su cuantía y la prelación para el pago y las preferencias que la ley establece, de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las reglas generales del Código Civil y demás disposiciones legales aplicables.

(…)

78. Significa lo anterior que en las normas que rigen el proceso liquidatorio se establece de manera clara y precisa los requisitos que los acreedores deben cumplir para reclamar a la entidad en liquidación su crédito insoluto, al igual que las condiciones bajo las cuales dicha obligación es reconocida y calificada para su pago.”

(…)

“92. Por esa razón, es legítimo que el legislador establezca regulaciones en el sector salud que incluso limiten la manera en la cual se dispone el flujo de recursos en procesos de liquidación de entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud intervenidas. Una de esas medidas es precisamente la determinación de un orden específico de prelación de créditos, aspecto sobre el cual recae el cuestionamiento del accionante, pues es esta la finalidad del artículo 12 de la Ley 1797 de 2016. Parece entonces razonable que el legislador haya decidido

regular la prelación de créditos de forma distinta a la que de manera general estableció en el Código Civil, como ya ocurrió en el Código de Comercio respecto de asuntos precisos[16], así mismo, al expedir el régimen de insolvencia empresarial[17]. En este caso, se trata de reglas especiales para ser aplicadas a los acreedores de las EPS e IPS en liquidación.

93. En esa medida, la Corte prima facie no encuentra reparo constitucional al hecho de que el legislador haya previsto que las reglas de prelación fijadas surtan efecto en los procesos liquidatorios que estuvieren en curso, dado que se trata de una medida establecida dentro del margen de configuración del legislador y que resulta plausible al menos por estas razones:

(i) el diseño normativo que rige el proceso liquidatorio de las EPS e IPS evidencia que se trata de un trámite especial y preferente, (ii) las deudas que se adquieren por la prestación de los servicios de salud en el Sistema de Seguridad Social no se encuentran motivadas por el interés económico particular que caracteriza los negocios civiles y mercantiles, sino que se originan en la obligación del Estado de garantizar el derecho fundamental a la salud, por lo que la pronta satisfacción de estos créditos supone un interés público.” (Negrilla y subraya fuera de texto)

En consecuencia y conforme a la precitada jurisprudencia, cuando se trata de responder civilmente y la EPS se encuentra en liquidación, será ante el agente liquidador de la EPS que deberá solicitar la inscripción de la providencia judicial en firme por medio de la cual declararon a la EPS civilmente responsable de la falla en la prestación del servicio de salud, igualmente podrá requerir, le informen de manera clara y precisa los requisitos que debe cumplir como acreedor (a) para reclamar su derecho y ser parte del proceso liquidatorio, o en su defecto, las razones legales de la improcedencia de la pretensión, en virtud a que, como lo dice la Corte Constitucional el diseño normativo que rige el proceso liquidatorio de las EPS goza de un trámite especial y preferente.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28[4] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituidos en el Título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social.

2. Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social, se crea una Comisión Asesora y se dictan otras disposiciones.

3. Magistrado doctor Carlos Bernal Pulido

4. “Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.”

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