CONCEPTO 98331 DE 2023
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SALUD
CONSULTA - COMPETENCIAS DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL SOBRE LOS REGÍMENES ESPECIALES
CONSULTA
“(...) me permito solicitarle se emita una directriz proveniente de la Superintendencia Nacional de Salud, con destino a la XXXXXX, así como otros regímenes especiales y exceptuados, en donde se delimiten, aclaren y refrenden nuestras competencias en lo que a IV de estas entidades se refiere.
(...)”.
MARCO NORMATIVO
- Ley 100 de 1993
- Ley 1122 de 2007
- Ley 1438 de 2011
- Ley 1755 de 2015
- Decreto 780 de 2016
- Ley 1949 de 2019
- Decreto 1080 de 2021
DESARROLLO DE LA CONSULTA Y CONCLUSIONES
En primer lugar, es importante precisar que el marco de las funciones de la Superintendencia Nacional de Salud se encuentra definido en: la Ley 100 de 1993, la Ley 1122 de 2007, la Ley 1438 de 2011, la Ley 1949 de 2019, el Decreto 1080 de 2021 y sus respectivas normas reglamentarias.
Adicionalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud es un organismo técnico que, como máximo órgano de control del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS busca mediante el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, que los integrantes del mismo cumplan a cabalidad con los ejes de financiamiento, aseguramiento, prestación de servicios, atención al usuario y participación social, eje de acciones y medidas especiales, información y focalización de los subsidios de salud.
Sin perjuicio de lo anterior, el ente rector del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es el Ministerio de Salud y Protección Social, conforme lo establecido en los artículos 170 y 171, numeral 3, de la Ley 100 de 1993, concordante con el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, el artículo 1 del Decreto 4107 de 2011 y el artículo 1.1.1.1 del Decreto 780 de 2016; por ende, los pronunciamientos jurídicos emitidos por esta Superintendencia, se ajustan a los parámetros señalados por dicho Ministerio.
Establecido lo anterior, esta Dirección Jurídica procede a pronunciarse en los siguientes términos:
En primer lugar, la Ley 100 de 1993 en el artículo 279 establece que el Sistema Integral de Seguridad Social no se aplica, entre otros, a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la dicha ley.
Así, conforme al preámbulo de la Ley 352 de 1997 y el literal (a) del inciso 2o del artículo 6 del Decreto Ley 1795 de 2000, el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional - SSMP se caracteriza por su autonomía; es decir, se rige por sus propias normas y es independiente del Sistema General de Seguridad Social en Salud dispuesto en la Ley 100 de 1993.
En este orden de ideas, el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional constituye un subconjunto de instituciones, organismos, dependencias, recursos, políticas, principios, fundamentos, planes, programas y procesos, interrelacionados entre sí, debidamente articulados y armonizados, las cuales tienen por objeto prestar el servicio público esencial en salud a sus afiliados y beneficiarios.
Los Subsistemas de Salud de las FFMM y de Policía Nacional hacen parte de un régimen de excepción al que, en principio, no le son aplicables las disposiciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud, está regulado por sus propias normas en sus sistemas de administración, recaudo y prestaciones en salud, sus afiliados no pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tienen sus propios estatutos, establecen la forma en que se prestan los servicios de atención en salud a las personas afiliadas a dicho régimen, de acuerdo con lo previsto en la Ley 352 de 1997, modificada y adicionada por el Decreto Ley 1795 de 2000.
En consecuencia, el alcance de cada uno de los Programas y del Régimen de Beneficios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional estará establecido en los actos administrativos emanados del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, organismo rector y coordinador del SSMP, y le corresponde a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional dar respuesta a las preguntas formuladas en el marco de sus competencias, interpretando en lo pertinente, las condiciones de su régimen en materia de atención a su población afiliada.
Por ello, sólo pueden utilizar los servicios que su régimen les ofrece, que es diferente a las normas que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud de acuerdo con lo establecido en las Leyes 100 de 1993, 1122 de 2007, 1438 de 2011, Decreto 780 de 2016 y las normas que las reglamentan y desarrollan.
Sin perjuicio de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en las normas antes referidas, las entidades pertenecientes a los regímenes Especial y de Excepción en Salud, hacen parte de las entidades de aseguramiento en salud (parágrafo 1 del artículo 3 del Decreto 1080 de 2021), y en esta medida son sujetos de inspección, vigilancia y control tanto de la Superintendencia Nacional de Salud como de los entes territoriales, cada una en el marco de sus competencias.
En efecto, la Superintendencia Nacional de Salud ejerce funciones de inspección, vigilancia y control, de conformidad con las facultades conferidas por el literal a) del artículo 40 de la Ley 1122 de 2007 y el numeral 121.1 del artículo 121 de la Ley 1438 de 2011, a las entidades pertenecientes a los régimen de excepción consagrados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en sus actividades de salud, teniendo como base los ejes de financiamiento, aseguramiento, prestación de servicios de atención en salud pública, atención al usuario y participación social.
De otro lado, la Ley 715 de 2001 define las competencias de las entidades territoriales del sector salud para dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción, atendiendo la normativa relacionada con la prestación de servicios, la salud pública y el aseguramiento en salud.
Es así como el artículo 43 establece las responsabilidades de los departamentos en la dirección del sector salud a nivel departamental, de las cuales, en relación con los prestadores de servicios de salud, encontramos las siguientes:
“(…)
43.1.2 Adoptar, difundir, implantar, ejecutar y evaluar, en el ámbito departamental las normas, políticas, estrategias, planes, programas y proyectos del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que formule y expida la Nación o en armonía con éstas.
(...)
43.1.5. Vigilar y controlar el cumplimiento de las políticas y normas técnicas, científicas y administrativas que expida el Ministerio de Salud, así como las actividades que desarrollan los municipios de su jurisdicción, para garantizar el logro de las metas del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin perjuicio de las funciones de inspección y vigilancia atribuidas a las demás autoridades competentes.
(...)”.
Adicional, frente a la prestación de servicios de salud, que es una de las obligaciones a cargo de las entidades que hacen parte de los regímenes de excepción, les compete:
“43.2.1. Gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas.
43.2.2. Financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y demás recursos cedidos, la prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental.
43.2.3. Adoptar, difundir, implantar, ejecutar y evaluar la Política de Prestación de Servicios de Salud, formulada por la Nación.
43.2.4. Organizar, dirigir, coordinar y administrar la red de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas en el departamento.
43.2.5. Concurrir en la financiación de las inversiones necesarias para la organización funcional y administrativa de la red de instituciones prestadoras de servicios de salud a su cargo.
43.2.6. Efectuar en su jurisdicción el registro de los prestadores públicos y privados de servicios de salud, recibir la declaración de requisitos esenciales para la prestación de los servicios y adelantar la vigilancia y el control correspondiente.
43.2.7. Preparar el plan bienal de inversiones públicas en salud, en el cual se incluirán las destinadas a infraestructura, dotación y equipos, de acuerdo con la Política de Prestación de Servicios de Salud.
43.2.8. Vigilar el cumplimiento de las normas técnicas dictadas por la Nación para la construcción de obras civiles, dotaciones básicas y mantenimiento integral de las instituciones prestadoras de servicios de salud y de los centros de bienestar de anciano.
43.2.9. Garantizar la contratación y el seguimiento del subsidio a la oferta, entendido como la cofinanciación de la operación de la prestación de servicios y tecnologías efectuada en zonas alejadas o de difícil acceso, a través de instituciones públicas o infraestructura pública administrada por terceros ubicadas en esas zonas, que sean monopolio en servicios trazadores y no sostenibles por venta de servicios, de conformidad con los criterios establecidos por el Gobierno nacional. Los subsidios a la oferta se financiarán con recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos propios de la entidad territorial.
43.2.10. Realizar la verificación, control y pago de los servicios y tecnologías no financiados con cargo a la UPC de los afiliados al régimen subsidiado de su jurisdicción, prestados hasta el 31 de diciembre de 2019.
43.2.11. Ejecutar los recursos que asigne el Gobierno nacional para la atención de la población migrante y destinar recursos propios, si lo considera pertinente”.
Además de lo anterior, por disposición del artículo 2.5.1.3.2.13 del Decreto 780 de 2016, las Entidades Departamentales y Distritales de Salud serán las responsables de verificar el cumplimiento de las condiciones exigibles a los Prestadores de Servicios de Salud en lo relativo a las condiciones de capacidad técnico-administrativa y de suficiencia patrimonial y financiera:
"Artículo 2.5.1.3.2.13 Verificación del cumplimiento de las condiciones para la habilitación. Las Entidades Departamentales y Distritales de Salud serán las responsables de verificar el cumplimiento de las condiciones exigibles a los Prestadores de Servicios de Salud en lo relativo a las condiciones de capacidad técnico-administrativa y de suficiencia patrimonial y financiera, las cuales se evaluarán mediante el análisis de los soportes aportados por la Institución Prestadora de Servicios de Salud, de conformidad con los artículos 2.5.1.3.2.2 y 2.5.1.3.2.3 de la presente Sección.
En relación con las condiciones de capacidad tecnológica y científica, la verificación del cumplimiento de los estándares de habilitación establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, se realizará conforme al plan de visitas que para el efecto establezcan las Entidades Departamentales y Distritales de Salud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.3.2.15 de la presente Sección”.
En esta misma línea, se tiene que la inspección, vigilancia y control del Sistema Único de Habilitación de las Instituciones Prestadoras de Salud se encuentra a cargo de las Direcciones Departamentales y Distritales de Salud, y la Superintendencia Nacional de Salud vigilará que estas entidades adelanten dichas funciones.
Al respecto, el Decreto 780 de 2016 señala lo siguiente:
“Artículo 2.5.1.7.1 Inspección, vigilancia y control del Sistema Único de Habilitación. La inspección, vigilancia y control del Sistema Único de Habilitación, será responsabilidad de las Direcciones Departamentales y Distritales de Salud, la cual se ejercerá mediante la realización de las visitas de verificación de que trata el artículo 2.5.1.3.2.15 del presente Título, correspondiendo a la Superintendencia Nacional de Salud, vigilar que las Entidades Territoriales de Salud ejerzan dichas funciones”.
Igualmente, corresponde a las entidades departamentales, distritales y municipales de salud adelantar las acciones de vigilancia, inspección y control sobre el desarrollo de los procesos de auditoría para el mejoramiento de la calidad de la atención de salud por parte de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, y la Superintendencia vigilará el desarrollo de estos procesos de auditoría:
“Artículo 2.5.1.7.2 Auditoría para el mejoramiento de la calidad de la atención en salud. Es responsabilidad de las Entidades Departamentales, Distritales y Municipales de Salud, sin perjuicio de las competencias que le corresponden a la Superintendencia Nacional de Salud, adelantar las acciones de vigilancia, inspección y control sobre el desarrollo de los procesos de Auditoría para el Mejoramiento de la Calidad de la Atención de Salud por parte de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones. Estas acciones podrán realizarse simultáneamente con las visitas de habilitación”.
Por su parte, la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la vigilancia, inspección y control sobre el desarrollo de los procesos de auditoría para el mejoramiento de la calidad por parte de las EAPB y de las Entidades Departamentales, Distritales y Municipales de Salud.
Para tales efectos, tanto la Superintendencia Nacional de Salud como las Entidades Departamentales y Distritales de Salud podrán realizar visitas de inspección y solicitar la documentación e informes que estimen pertinentes.
De acuerdo con lo anterior, teniendo en cuenta que dentro de las obligaciones a cargo de las entidades del Régimen de Excepción, se encuentra la prestación de los servicios de salud a sus usuarios, esta Dirección considera que las entidades territoriales de salud son competentes para adelantar la inspección, vigilancia y control a aquellas del régimen de excepción que se encuentran en su jurisdicción.
Adicionalmente, la Superintendencia Nacional de Salud adelantará actividades de inspección, vigilancia y control a las direcciones territoriales de salud para que cumplan a cabalidad con las funciones señaladas por ley, adicional a la competencia preferente de la inspección, vigilancia y control frente a sus vigilados, en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los demás órganos que ejercen inspección, vigilancia y control dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantizando el ejercicio de la ética profesional, la adecuada relación médico- paciente y el respeto de los actores del sistema por la dignidad de los pacientes y de los profesionales de la salud.
En efecto, en relación con la Superintendencia Nacional de Salud, el artículo68 de la Ley 715 de 2001 determinó que le corresponde realizar la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales del sector salud y de los recursos del mismo, y puntualmente frente a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud se indica lo siguiente:
“Artículo 68. Inspección y vigilancia. La Superintendencia Nacional de Salud tendrá como competencia realizar la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales del sector salud y de los recursos del mismo.
(...)
La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá funciones de inspección, vigilancia y control sobre las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud IPS, en relación con el cumplimiento de las normas técnicas, científicas, administrativas y financieras del sector salud. Los procesos de liquidación de las instituciones prestadoras de servicios de salud, IPS, privadas serán de competencia de la Superintendencia de Sociedades, con excepción de las fundaciones, corporaciones y demás entidades de utilidad común sin ánimo de lucro, siempre y cuando no hayan manejado recursos públicos o de la Seguridad Social en Salud.
(…)”
En línea con lo anterior, el artículo 40 de la Ley 1122 de 2007 señala que corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud inspeccionar, vigilar y controlar que las direcciones territoriales de salud cumplan a cabalidad con las funciones señaladas por ley, y adicionalmente tiene la competencia preferente de la inspección, vigilancia y control frente a sus vigilados, en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o avocar cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los demás órganos que ejercen inspección, vigilancia y control dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantizando el ejercicio de la ética profesional, la adecuada relación médico-paciente y el respeto de los actores del sistema por la dignidad de los pacientes y de los profesionales de la salud.