CONCEPTO 0108251 DE 2022
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SALUD
CONSULTA - INFORMACION SOBRE REPORTES, CIRCULAR UNICA, CONTRIBUCION Y TASA.
1. LA CONSULTA
“(…) desarrollando un proyecto para brindar servicios de salud sexual y reproductiva a población migrante y población de acogida por medio de una unidad móvil, en ella se proporcionan métodos anticonceptivos, se realizan pruebas rápidas de embarazo, prueba rápida de sífilis y de VIH y asesorías psicológicas a mujeres víctimas de violencias, todos los servicios son totalmente gratuitos, para ello hemos habilitado la organización en salud, sin embargo, nuestro objeto social es diferente. De acuerdo a lo anterior tenemos las siguientes dudas: ¿debemos presentar algún tipo de reporte? ¿Debemos presentar el reporte de circular único? ¿estamos obligadas a realizar pago de contribución o tasa? ¿qué tipo de vigilado pertenecemos?”
2. MARCO NORMATIVO
Decreto 780 de 2016
Resolución 3100 de 2019
Ley 1955 de 2019
Ley 1438 de 2011
3. DESARROLLO DE LA CONSULTA Y CONCLUSIONES
Previo a dar respuesta puntual a sus interrogantes, es necesario destacar que el marco de las funciones de la Superintendencia Nacional de Salud se encuentra definido en la Ley 100 de 1993, la Ley 1122 de 2007, la Ley 1438 de 2011, la Ley 1949 de 2019, el Decreto 1080 de 2021 y sus respectivas normas reglamentarias.
Adicionalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud es un organismo técnico que, como máximo órgano de control del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS busca mediante el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, que los integrantes del mismo cumplan a cabalidad con los ejes de financiamiento, aseguramiento, prestación de servicios, atención al usuario y participación social, eje de acciones y medidas especiales, información y focalización de los subsidios de salud.
Así entonces, teniendo en cuenta que la situación descrita en su petición responde a un evento concreto, las precisiones a emitir en la presente comunicación responden a un análisis general de las normas aplicables y no implican clase alguna de asesoría, puesto que dentro de las competencias de la entidad no se encuentra la de resolver casos particulares.
En consecuencia, nos referiremos de manera general conforme al marco normativo aplicable, así:
El Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 3100 de 2019 “Por la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripción de los prestadores de servicios de salud y de habilitación de los servicios de salud y se adopta el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud” dispone en el numeral 1.2 de su Anexo Técnico denominado “Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud”, qué se entiende por servicio de salud:
“1.2. SERVICIO DE SALUD Para efectos del presente manual, el servicio de salud es la unidad básica habilitable del Sistema Único de Habilitación, conformado por procesos, procedimientos, actividades, recursos humanos, físicos, tecnológicos y de información con un alcance definido, que tiene por objeto satisfacer las necesidades en salud en el marco de la seguridad del paciente, y en cualquiera de las fases de la atención en salud (promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación o paliación de la enfermedad). Su alcance no incluye los servicios de educación, vivienda, protección, alimentación ni apoyo a la justicia. En consecuencia, los procedimientos y condiciones de inscripción de los prestadores y de habilitación establecidos en el presente manual se encuentran estructurados sobre la organización de los servicios de salud”. (Negrillas fuera de texto).
A su vez, respecto de las modalidades de prestación de servicios de salud, el numeral 1.3 ibídem en, dispone:
“1.3. MODALIDAD DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD La modalidad se refiere a la forma de prestar un servicio de salud en condiciones particulares. Las modalidades de prestación para los servicios de salud son: intramural, extramural y telemedicina.
1.3.1. Modalidad intramural
Forma de prestar un servicio de salud en una infraestructura física destinada a la atención en salud.
1.3.2. Modalidad extramural
Forma de prestar un servicio de salud en espacios o infraestructuras físicas adaptadas a la atención en salud y se subdivide en:
1.3.2.1. Unidad Móvil. Es la forma de prestar un servicio de salud dentro de un medio de transporte terrestre, marítimo o fluvial.
1.3.2.2. Domiciliaria. Es la forma de prestar un servicio de salud en el domicilio o residencia del paciente.
1.3.2.3. Jornada de Salud. Es la forma de prestar un servicio de salud en espacios o infraestructuras físicas adaptadas temporalmente a la atención en salud.
1.3.3. Modalidad telemedicina. Es la forma de prestar un servicio de salud a distancia, en los componentes de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, por profesionales de la salud que utilizan tecnologías de la información y la comunicación que les permite intercambiar datos con el propósito de facilitar el acceso y la oportunidad en la prestación de servicios de salud a la población que presenta limitaciones de oferta, de acceso a los servicios o de ambos en su área geográfica.
(…)” (Negrilla fuera de texto).
En punto de las especificidades de la modalidad extramural, la mencionada norma indica:
“2. ESPECIFICIDADES DE LA MODALIDAD EXTRAMURAL
Para la prestación de servicios de salud en las diferentes modalidades extramurales se debe cumplir lo siguiente:
2.1. JORNADA DE SALUD Y UNIDAD MÓVIL
El prestador de servicios de salud que oferte servicios en la modalidad extramural jornada de salud o unidad móvil debe inscribirse en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud (REPS) y habilitar los servicios ante la secretaría de salud departamental o distrital, o la entidad que tenga a cargo dichas competencias, donde defina establecer su sede. Dicha inscripción producirá efectos en todo el territorio nacional sin que requiera inscripción en cada una de las secretarías de salud departamentales o distritales o la entidad que tenga a cargo dichas competencias.
Cuando el prestador de servicios de salud decida ofertar servicios en la modalidad extramural jornada de salud o unidad móvil, en una Entidad Territorial diferente a donde realizó su inscripción, debe solicitar autorización ante la secretaría de salud departamental o distrital respectiva, o la entidad que tenga a cargo dichas competencias, así:
Tramitar autorización para realizar una jornada de salud, unidad móvil o varias en una misma solicitud, con mínimo quince (15) días de antelación a la realización de la misma, anexando la siguiente información por cada jornada o atención en unidad móvil:
· Fecha de realización.
· Duración de la jornada o de la atención en la unidad móvil.
· Dirección o ubicación donde se realizará la jornada de salud o se prestarán lo servicios en la unidad móvil.
· Servicios a prestar y soportes documentales en medio físico o magnético, del cumplimiento de cada uno de los estándares de la modalidad correspondiente.
· Actividades que se desarrollarán.
· Documento que evidencie el acuerdo con el o los prestadores de servicios de salud inscritos, con servicios habilitados y ubicados en el área geográfica donde se realice la prestación de servicios. La secretaría de salud departamental o distrital, o la entidad que tenga a cargo dichas competencias, tendrá diez (10) días para revisar la inscripción del prestador en el REPS y los soportes e información allegada y determinar si se aprueba o no la solicitud de autorización de la prestación de servicios en las modalidades de jornada de salud o unidad móvil. De no emitirse respuesta en los tiempos establecidos se entenderá que el prestador de servicios de salud ha sido autorizado. Cuando se niegue la autorización por el no cumplimiento de los requisitos anteriormente mencionados, el prestador de servicios de salud podrá subsanarlos dentro de los cinco (5) días calendario siguientes de recibida la comunicación, aportando la documentación necesaria, si a ello hubiere lugar o iniciar nuevamente el proceso ante la secretaría de salud departamental o distrital, o la entidad que tenga a cargo dichas competencias.
En estas modalidades únicamente se pueden ofertar y prestar servicios de salud correspondientes a los grupos de consulta externa, apoyo diagnóstico y complementación terapéutica y quirúrgico, de acuerdo con la estructura de servicios definida en el presente manual. Los procedimientos que requieran hospitalización posterior, de acuerdo con la información documentada en el estándar de procesos prioritarios, debe realizarse en una Institución Prestadora de Servicios de Salud que cuente con servicio de hospitalización habilitado.
Cuando un prestador oferte un servicio de salud habilitado en la modalidad extramural jornada de salud o unidad móvil en el mismo departamento o distrito donde se encuentre inscrito, no requiere autorización por parte de la secretaría de salud departamental o distrital respectiva, o la entidad que tenga a cargo dichas competencias.
Cuando se presten servicios de salud en la modalidad extramural Jornada de Salud, en un servicio de salud habilitado de otro prestador, debe mediar un documento entre los prestadores de servicios de salud, en el que se defina los acuerdos para aportar al cumplimiento de los estándares y criterios definidos en el presente manual.
La prestación de servicios de salud realizada en modalidad extramural jornada de salud o unidad móvil, por las entidades que presten servicios de salud pertenecientes a los regímenes de excepción establecidos en el Artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no requieren autorización por parte de la secretaría de salud departamental o distrital respectiva, o la entidad que tenga a cargo dichas competencias, salvo en el momento de ofertar la prestación de servicios de salud a Empresas Administradoras de Planes de Beneficios -EAPB-, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud - IPS-, o Entidades Territoriales, en cuyo caso requerirán tramitar la autorización respectiva de cada jornada de salud o la atención en unidad móvil, ante la secretaría de salud departamental o distrital, o la entidad que tenga a cargo dichas competencias.
No se pueden prestar servicios de salud con la unidad móvil terrestre, fluvial y marítima en movimiento.” (Negrillas fuera de texto).
Tal como lo plantea el numeral 2.1 arriba transcrito, el prestador de servicios de salud que oferte servicios en la modalidad extramural, jornada de salud o unidad móvil debe inscribirse en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud (REPS) y habilitar los servicios ante la secretaría de salud departamental o distrital, o la entidad que tenga a cargo dichas competencias donde defina establecer su sede.
Lo anterior, de conformidad con lo consagrado en el artículo 2.5.1.3.2. del Decreto 780 de 2016, según el cual: “Inscripción en el registro especial de prestadores de servicios de salud. Es el procedimiento mediante el cual el Prestador de Servicios de Salud, luego de efectuar la autoevaluación y habiendo constatado el cumplimiento de las condiciones para la habilitación, radica el formulario de inscripción de que trata el artículo 2.5.1.3.2.5 de la presente Sección y los soportes que para el efecto establezca el Ministerio de Salud y Protección Social, ante la Entidad Departamental o Distrital de Salud correspondiente, para efectos de su incorporación en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud.
La Entidad Departamental o Distrital de Salud efectuará el trámite de inscripción de manera inmediata, previa revisión del diligenciamiento del formulario de inscripción. La revisión detallada de los soportes entregados será posterior al registro especial de prestadores de servicios de salud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.3.2.13 de la presente Sección.
A partir de la radicación de la inscripción en la Entidad Departamental o Distrital de Salud, el Prestador de Servicios de Salud se considera habilitado para ofertar y prestar los servicios declarados
(…)”.
Para lo anterior, debe tenerse presente, que por disposición del numeral 7 del Anexo Técnico de la Resolución 3100 de 2019, son considerados prestadores de servicios de salud: i) las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud – IPS, ii) los profesionales independientes de salud, iii) las entidades con objeto social diferente y iv) el transporte especial de pacientes.
En tratándose de las entidades con objeto social diferente, señala el numeral 7.3 de la pluricitada resolución que son consideradas como tal, aquellas instituciones cuyo objeto social no es la prestación de servicios de salud pero, por requerimientos propios de la actividad que realizan, habilitan servicios de salud, prestando servicios de baja complejidad y/o consulta especializada, sin incluir servicios de hospitalización ni quirúrgicos.
Así mismo, el artículo 4 de la Resolución 3100 de 2019, modificada por las Resoluciones 2215 de 2020 y 1317 de 2021, dispone que todo prestador de servicios de salud debe estar inscrito en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud - REPS:
“ARTÍCULO 4o. INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN. Todo prestador de servicios de salud debe estar inscrito en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud (REPS), registrando como mínimo una sede y por lo menos un servicio habilitado. La inscripción y habilitación debe realizarse en los términos establecidos en el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud.” (Negrillas fuera de texto).
Prosiguiendo con el desarrollo normativo, el Decreto 1080 de 2021 “Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud” establece en su artículo tercero que la entidad tiene a su cargo el Sistema Integrado de inspección vigilancia y control del sistema general de seguridad social, así como respecto de los actores del mismo, dentro de los cuales se encuentran los prestadores de servicios de salud ya sean públicos, privados o mixtos.
Lo anterior, en concordancia con el artículo 121 de la Ley 1438 de 2011, que detalla quienes son considerados vigilados de la Superintendencia Nacional de Salud:
“ARTÍCULO 121. SUJETOS DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Serán sujetos de inspección, vigilancia y control integral de la Superintendencia Nacional de Salud:
121.1 Las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado, las Empresas Solidarias, las Asociaciones Mutuales en sus actividades de Salud, las Cajas de Compensación Familiar en sus actividades de salud, las actividades de salud que realizan las aseguradoras, las Entidades que administren planes adicionales de salud, las entidades obligadas a compensar, las entidades adaptadas de Salud, las administradoras de riesgos profesionales en sus actividades de salud. Las entidades pertenecientes al régimen de excepción de salud y las universidades en sus actividades de salud, sin perjuicio de las competencias de la Superintendencia de Subsidio Familiar.
121.2 Las Direcciones Territoriales de Salud en el ejercicio de las funciones que las mismas desarrollan en el ámbito del sector salud, tales como el aseguramiento, la inspección, vigilancia y control, la prestación de servicios de salud y demás relacionadas con el sector salud.
121.3 Los prestadores de servicios de salud públicos, privados o mixtos.
121.4 La Comisión de Regulación en Salud y el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, o quienes hagan sus veces
121.5 Los que exploten, produzcan, administren u operen, bajo cualquier modalidad, el monopolio rentístico de loterías, apuestas permanentes y demás modalidades de los juegos de suerte y azar. 121.6 Los que programen, gestionen, recauden, distribuyan, administren, transfieran o asignen los recursos públicos y demás arbitrios rentísticos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 121.7 Las rentas que produzcan cervezas, sifones, refajos, vinos, aperitivos y similares y quienes importen licores, vinos, aperitivos y similares y cervezas. 121.8 Los que exploten, administren u operen, bajo cualquier modalidad, el monopolio rentístico de los licores”. (Negrilla fuera de texto).
Realizadas las anteriores precisiones normativas, se procederá a dar respuesta a cada uno de sus interrogantes.
En cuanto a sus dos primeros interrogantes referentes a si: “¿debemos presentar algún tipo de reporte?” y “¿Debemos presentar el reporte de circular único?”, hay que reiterar que en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, compete a la Superintendencia Nacional de salud la solicitud de información a los sujetos vigilados.
La obligación de reportar información a esta Superintendencia se encuentra definida en la Circular Única –Circular 0047 de 2007- en cuyo Título I Capítulo Primero, numeral 7° establece: "EI envío de la información que deben presentar a esta Superintendencia los vigilados a quienes se dirige la Circular Única, es responsabilidad de los representantes legales de las Entidades". "De igual manera, los contadores y revisores fiscales serán responsables en el evento en que se suministren datos contrarios a la realidad y/u ordenen, toleren, hagan o encubran falsedad en la información remitida a esta Superintendencia en los términos que señalan los artículos 10 de la Ley 43 de 1990, 207 y siguientes del Código de Comercio y 43 de la Ley 222 de 1995".
La mencionada Circular Única en el Título IV, Capítulo Segundo numeral 10- Cumplimiento de las instrucciones y veracidad de la información suministrada (Modificada por la Circular Externa No. 049 de 2008 y 057 de 2009), dispone que "La información incompleta, la reportada de manera distinta a lo dispuesto en esta circular y aquella allegada con un medio que no pueda ser procesado debido a errores imputables al usuario, se considerará como no recibida. (…)".
A su vez, la ley 1438 de 2011 consagró en sus artículos 114 y 116 la obligación del reporte de información y las sanciones por la no provisión de la misma, constituyendo el reporte de información como una obligación cuyo incumplimiento da lugar a la apertura de procedimientos administrativos sancionatorios. Al respecto dispuso esta ley:
“Artículo 114. Obligación de reportar. Es una obligación de las Entidades Promotoras de Salud, los prestadores de servicios de salud, de las direcciones territoriales de salud, las empresas farmacéuticas, las cajas de compensación, las administradoras de riesgos profesionales y los demás agentes del sistema, proveer la información solicitada de forma confiable, oportuna y clara dentro de los plazos que se establezcan en el reglamento, con el objetivo de elaborar los indicadores. Es deber de los ciudadanos proveer información veraz y oportuna.
Artículo 116. Sanciones por la no provisión de información. "... Los obligados a reportar que no cumplan con el reporte oportuno, confiable, suficiente y con la calidad mínima aceptable de la información necesaria para la operación del sistema de monitoreo, de los sistemas de información del sector salud, o de las prestaciones de salud (Registros Individuales de Prestación de Servicios), serán reportados ante las autoridades competentes para que impongan las sanciones a que hubiera lugar... "
Explicado entonces el por qué deben reportar información los sujetos vigilados y quiénes son las personas en su nombre obligadas a hacerlo, es importante precisar que el reporte de información es una actividad constante que ha de realizarse conforme a los plazos y oportunidades definidas en la Circular 0047. Que el reporte sea constante significa que no es facultativo del sujeto vigilado disponer el envío ni la periodicidad del mismo, de igual modo significa que pese a las circunstancias en que se encuentre el vigilado –en condiciones normales de operación o sujeto a una medida de intervención deberá reportar la información de acuerdo con las particularidades o variantes generadas por tales circunstancias y conforme a las instrucciones impartidas en la circular.
Para dar respuesta a los interrogantes tres y cuatro “¿estamos obligadas a realizar pago de contribución o tasa?” y “¿qué tipo de vigilado pertenecemos?” se debe traer a colación, el artículo 76 de la Ley 1955 de 2019, que establece que las personas jurídicas sometidas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud, deben cancelar a favor de ésta una contribución de vigilancia:
“ARTÍCULO 76. CONTRIBUCIÓN DE VIGILANCIA A FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Modifíquese el artículo 98 de la Ley 488 de 1998, el cual quedará así:
Artículo 98. Contribución de vigilancia a favor de la Superintendencia Nacional de Salud. La contribución de vigilancia a favor de la Superintendencia Nacional de Salud tendrá como fin apoyar el cubrimiento de los costos y gastos que ocasione el funcionamiento e inversión de dicha Superintendencia, la cual deberán cancelar anualmente las personas jurídicas de derecho privado y derecho público sometidos a Inspección, Vigilancia y Control (IVC) de acuerdo con la ley o el reglamento.
(…)
PARÁGRAFO 1o. Los recursos que administra la ADRES e INDUMIL, los prestadores de servicios de salud con objeto social diferente, los profesionales independientes, las EPS e IPS Indígenas, las Empresas Sociales del Estado acreditadas, así como las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y los Hospitales Universitarios debidamente acreditados quedarán exonerados del pago de contribución de vigilancia a favor de la Superintendencia Nacional de Salud”. (Negrillas y subrayas fuera de texto original).
Por tanto, a partir de la entrada en vigencia de la precitada disposición, esto es primero de enero de 2021, deben cancelar la contribución de vigilancia a favor de la Superintendencia Nacional de salud las personas jurídicas de derecho privado y derecho público sometidas a Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia, de acuerdo con la ley o el reglamento, es decir, las señaladas en el artículo 121 Ley 1438 de 2011.
Y por expresa disposición de la Ley 1955 de 2019 están exoneradas de cancelar la contribución de vigilancia a favor de la Superintendencia Nacional de salud: “La ADRES, INDUMIL, los prestadores de servicios de salud con objeto social diferente, los profesionales independientes, las EPS e IPS Indígenas, las Empresas Sociales del Estado, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y los Hospitales Universitarios que se encuentren debidamente acreditados”, según lo señalado en los artículos 2.5.1.6.1 al 2.5.1.6.12 del Decreto 780 de 2016.
Así mismo dependiendo las actividades que desarrolle la Fundación, se deberá determinar si de acuerdo a la normativa expuesta a lo largo del presente documento, presta servicios de salud, y si lo realiza como Institución Prestadoras de Servicios de Salud – IPS, profesionales independientes de salud, Entidades con objeto social diferente o Transporte especial de pacientes.