CONCEPTO 143941 DE 2023
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SALUD
CONSULTA - INGRESO BASE DE COTIZACIÓN PARA CONTRATISTAS
CONSULTA
“Por medio del presente requerimiento me permito solicitar con el mayor respeto se sirva emitir concepto en relación cuál era al (sic) porcentaje que debía pagar por concepto de seguridad social un contratista para que se le cancele un contrato de obra con acciones de mantenimiento y el porcentaje que debe pagar en seguridad social un contratista que tiene varios contratos de prestación de servicios con una institución educativa publica con pago a través de los recursos del fondo de servicios educativos por régimen especial, además de requerir se sirva manifestar cual era la norma aplicable para el mes de noviembre y diciembre del año 2016 en esta materia y cuáles eran los parámetros legales que se debían tener en cuenta, en ese momento”.
MARCO NORMATIVO
- Ley 100 de 1993
- Decreto 780 de 2016
- Ley 797 de 2003
- Ley 1607 de 2012
- Decreto 3033 de 2013
- Decreto 1080 de 2021
DESARROLLO DE LA CONSULTA
El artículo 157 de la Ley 100 de 1993, establece los tipos de aportantes al Sistema de Salud, indicando:
“ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.
A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.
Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:
1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley. (Subrayado fuera del texto).
En concordancia con lo anterior, el artículo 160 ibidem, determinó los deberes de los afiliados, respecto al Sistema de Salud, así:
“ARTÍCULO 160. DEBERES DE LOS AFILIADOS Y BENEFICIARIOS. Son deberes de los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud los siguientes:
1. Procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.
2. Afiliarse con su familia al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
3. Facilitar el pago, y pagar cuando le corresponda, las cotizaciones y pagos obligatorios a que haya lugar.
4. Suministrar información veraz, clara y completa sobre su estado de salud y los ingresos base de cotización.
5. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los empleadores a las que se refiere la presente Ley.
6. Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones de las instituciones y profesionales que le prestan atención en salud.
7. Cuidar y hacer uso racional de los recursos, las instalaciones, la dotación, así como de los servicios y prestaciones sociales y laborales.
8. Tratar con dignidad el personal humano que lo atiende y respetar la intimidad de los demás pacientes” (Subrayado fuera del texto).
En conexidad con lo anterior, el artículo 4.1.1 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016, respecto a la obligación de suministrar información veraz, indica que es deber del afiliado cotizante suministrar “información veraz, clara, completa, suficiente y oportuna sobre su identificación, novedades, estado de salud e ingresos; al pago de las cotizaciones y pagos moderadores que se establezcan en el sistema, de acuerdo con su capacidad de pago; al ejercicio de sus actuaciones de buena fe; y al cumplimiento de las normas, reglamentos e instrucciones del sistema”, de esta manera se observa que las novedades deben ser presentadas por los afiliados, siempre que se causen.
Ahora bien, el artículo 2.2.1.1.1.3 del Decreto 780 de 2016, establece lo relacionado con la clasificación de los trabajadores independientes, así:
“ARTÍCULO 2.2.1.1.13. TRABAJADORES INDEPENDIENTES. Se clasifica como trabajador independiente a aquel que no se encuentre vinculado laboralmente a un empleador, mediante contrato de trabajo o a través de una relación legal y reglamentaria.
Se considerarán como trabajadores independientes aquellos que teniendo un vínculo laboral o legal y reglamentario, además de su salario perciban ingresos como trabajadores independientes.
Para los efectos del sistema de liquidación de aportes que establece la presente Sección, se asimilan a trabajadores independientes los grupos de población subsidiados dentro del Régimen General de Pensión”.
A su turno el artículo 6 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, respecto a los aportes para pensiones, estipuló lo siguiente:
"Artículo 19. Base de cotización de los trabajadores independientes. Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos.
Cuando se trate de personas que el Gobierno Nacional haya determinado que deban ser subsidiadas temporalmente en sus aportes, deberán cubrir la diferencia entre la totalidad del aporte y el subsidio recibido.
En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente”. (Subrayado fuera del texto).
Por su parte, respecto a los aportes a la seguridad social, se encontraba establecido en el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, que el monto de la cotización de los independientes contratistas de prestación de servicios se efectuará “(...) sobre una base de la cotización máxima de un 40% del valor mensualizado del contrato.'”( Concepto del Ministerio de Trabajo - 08SE2022230000000035861 del 2 de agosto de 2022) Este artículo fue modificado por el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, el cual fue posteriormente derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019.
De acuerdo con lo anterior, y en respuesta a su inquietud se tiene que para el año 2016 se encontraba vigente el artículo 135 de la ley 1753 de 2015, el cual disponía lo siguiente:
“ARTÍCULO 135. Los trabajadores independientes por cuenta propia y los independientes con contrato diferente a prestación de servicios que perciban ingresos mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo mensual legal vigente (smmlv), cotizarán mes vencido al Sistema Integral de Seguridad Social sobre un ingreso base de cotización mínimo del cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado de sus ingresos, sin incluir el valor total del Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuando a ello haya lugar, según el régimen tributario que corresponda. Para calcular la base mínima de cotización, se podrán deducir las expensas que se generen de la ejecución de la actividad o renta que genere los ingresos, siempre que cumplan los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario.
En caso de que el ingreso base de cotización así obtenido resulte inferior al determinado por el sistema de presunción de ingresos que determine el Gobierno Nacional, se aplicará este último según la metodología que para tal fin se establezca y tendrá fiscalización preferente por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). No obstante, el afiliado podrá pagar un menor valor al determinado por dicha presunción siempre y cuando cuente con los documentos que soportan la deducción de expensas, los cuales serán requeridos en los procesos de fiscalización preferente que adelante la UGPP.
En el caso de los contratos de prestación de servicios personales relacionados con las funciones de la entidad contratante y que no impliquen subcontratación alguna o compra de insumos o expensas relacionados directamente con la ejecución del contrato, el ingreso base de cotización será en todos los casos mínimo el 40% de valor mensualizado de cada contrato, sin incluir el valor total el Impuesto al Valor Agregado (IVA), y no aplicará el sistema de presunción de ingresos ni la deducción de expensas. Los contratantes públicos y privados deberán efectuar directamente la retención de la cotización de los contratistas, a partir de la fecha y en la forma que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.
Cuando las personas objeto de la aplicación de la presente ley perciban ingresos de forma simultánea provenientes de la ejecución de varias actividades o contratos, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas por cada uno de los ingresos percibidos de conformidad con la normatividad aplicable. Lo anterior en concordancia con el artículo 5o de la Ley 797 de 2003”.
Así las cosas al aportante, en los términos de las disposiciones citadas, le asiste la obligación de cotizar sobre la totalidad de ingresos percibidos, de forma proporcional al salario, ingreso o pensión devengado de cada uno de los contratos como dependiente o independiente (rentas percibidas), lo cual implica que la cotización que efectué al Sistema de Seguridad Social por concepto de salud y pensiones como dependiente, no suple ni reemplaza la cotización que corresponde por otros ingresos percibidos como rentista o independiente; en este caso, los aportes que como rentista o independiente deban realizarse, deben ser girados a la misma EPS y AFP a la que viene cotizando como dependiente, sin que ello implique una doble afiliación al Sistema, pues cada uno tiene una causa diferente en función de la actividad que desarrolla y de la fuente de ingresos sobre la que debe cotizar.
De la misma manera, si se trata de un trabajador independiente que tiene varios contratos o realiza varias actividades productivas, que generan un ingreso, deberá cotizar en el porcentaje indicado por cada uno, respecto de todos los ingresos que perciba por su actividad, atendiendo al principio de solidaridad que rige el Sistema General de Seguridad Social Integral y al deber de contribuir a la financiación del SGSSS en el régimen contributivo con base en la capacidad de pago.
Ahora bien, es la Unidad de Pensiones y Parafiscales UGPP, la encargada de fiscalizar el pago correcto de los aportes a seguridad social y parafiscales, y en caso de incumplimiento o inexactitud, es quien impone las sanciones correspondientes cuando el empleador o aportante omite hacer los pagos que le corresponde hacer, o incurre en mora en dichos pagos, o en inexactitud al hacerlos.
Lo anterior, encuentra su sustento en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 que establece las competencias de la UGPP para efecto de las acciones de determinación y cobro así:
“ARTÍCULO 178. COMPETENCIA PARA LA DETERMINACIÓN Y EL COBRO DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. La UGPP será la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, respecto de los omisos e inexactos, sin que se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras.
PARÁGRAFO 1o. Las administradoras del Sistema de la Protección Social continuarán adelantando las acciones de cobro de la mora registrada de sus afiliados, para tal efecto las administradoras estarán obligadas a aplicar los estándares de procesos que fije la UGPP. La UGPP conserva la facultad de adelantar el cobro sobre aquellos casos que considere conveniente adelantarlo directamente y de forma preferente, sin que esto implique que las administradoras se eximan de las responsabilidades fijadas legalmente por la omisión en el cobro de los aportes.
PARÁGRAFO 2o. La UGPP podrá iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con la notificación del Requerimiento de Información o del pliego de cargos, dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable. En los casos en que se presente la declaración de manera extemporánea o se corrija la declaración inicialmente presentada, el término de caducidad se contará desde el momento de la presentación de la declaración extemporánea o corregida”. (Negrillas fuera de texto).