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CONCEPTO 0260881 DE 2022

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SALUD

CONSULTA – PAGO DE TRANSPORTES INTERURBANOS PARA ASISTIR A CONSULTAS MEDICAS

1. CONSULTA

“(…) ¿Los gastos en transportes interurbanos para asistir a consultas de salud, procedimientos y acceder a demás servicios deben ser asumidos por la EPS? ¿Con qué recursos se debe cubrir el transporte inter-urbano si este es ordenado en fallo de tutelas con y sin tratamiento integral?”

2. MARCO NORMATIVO

Ley 100 de 1993

Ley 1122 de 2007

Decreto 780 de 2016

Resolución 2292 de 20214

3. DESARROLLO DE LA CONSULTA Y CONCLUSIONES

En primer lugar, es necesario precisarle que mediante la Resolución 2292 de 2021 el Ministerio de Salud y Protección Social actualizó el listado de servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación-UPC, indicando frente al transporte o traslado de pacientes, lo siguiente:

“Artículo 107. Traslado de pacientes. Los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC incluyen el traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada) en los siguientes casos:

1. Movilización de pacientes con patología de urgencias, desde el sitio de ocurrencia de la misma, hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en ambulancia.

2. Entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora. Igualmente, para estos casos, está financiado con recursos e la UPC el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia.

El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente.

Así mismo, se financia el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria. si el médico así lo prescribe.

Artículo 108. Transporte del paciente ambulatorio. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención financiada con recursos de la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con cargo a la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica.

Parágrafo. Las EPS o las entidades que hagan sus veces, igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un municipio distinto al de su residencia, para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de este acto administrativo, o cuando existiendo estos en su municipio de residencia, la EPS o la entidad que haga sus veces, no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS o la entidad que haga sus veces, recibe o no una UPC diferencial.”

Conforme lo anterior, se tiene que, con cargo a los recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC), la EPS se encuentra en la obligación de reconocer el servicio de transporte acuático, aéreo y terrestre en los eventos descritos en el artículo 107 citado, y en tratándose de transporte diferente a la ambulancia, en aquellas zonas geográficas que por dispersión poblacional se reconoce una UPC adicional, para acceder a servicios financiados con la UPC no disponibles en el municipio de residencia del afiliado.

Sin embargo, la Honorable Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha definido subreglas para el reconocimiento de transporte en casos diferentes a las hipótesis contempladas en la norma.

Así, en sentencia T-122 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera, se reiteró que el servicio de transporte intermunicipal para un paciente ambulatorio debe ser cubierto por la EPS cuando el usuario lo requiere para acceder al servicio en el prestador autorizado por la entidad, precisando:

“(…) la Sala Plena unificó su criterio en el sentido de que cuando un usuario del Sistema de Salud debe desplazarse de su municipio o ciudad de residencia para acceder a un servicio de salud ambulatorio que requiere y está incluido en el plan de beneficios vigente, pues la EPS autorizó la prestación de tal servicio en una institución prestadora por fuera de dicho municipio o ciudad, la EPS debe asumir el servicio de transporte, por cuanto no hacerlo podría equivaler a imponer una barrera de acceso al servicio. Este servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio no requiere prescripción médica porque es después de la autorización de la EPS (que sigue a la prescripción) que el usuario sabe en dónde exactamente le prestarán el servicio ordenado por su médico. Por eso, el cubrimiento del servicio de transporte intermunicipal es responsabilidad de la EPS desde el momento en que autoriza la prestación del servicio de salud en un municipio distinto a aquél donde vive el usuario. Adicionalmente, la Corte Constitucional aclaró, en la misma Sentencia SU-508 de 2020,[173] que no es exigible que el usuario pruebe la falta de capacidad económica para que la EPS esté obligada a asumir el servicio de transporte intermunicipal, dado que este es un servicio financiado por el Sistema de Salud para asegurar el acceso a los servicios que requiere. (…)”

Como se observa, de conformidad con lo definido por la H. Corte en esta providencia, las subreglas jurisprudenciales fijadas para el reconocimiento de transporte intermunicipal en los casos no previstos en la resolución que actualiza los servicios con cargo a la UPC, no aplican para el transporte intramunicipal o interurbano para la atención de tecnologías excluidas del Plan de Beneficios, el cual, y por tanto corresponde a los afiliados asumir su costo.

Lo anterior, sin perjuicio que el juez constitucional frente a casos concretos considere la necesidad de ordenar el reconocimiento de ese servicio frente a personas que son sujetos de especial protección constitucional, caso en el cual las EPS deben dar cumplimiento a los fallos judiciales.

En este sentido, en sentencia T-122 de 2021 la Corte concluyó lo siguiente:

“(…) 83. Para efectos de esta providencia, resultan particularmente interesantes los elementos de accesibilidad física y económica. En virtud del primero, “los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance geográfico de todos los sectores de la población, en especial los grupos vulnerables o marginados.” A partir de este elemento, esta Corporación ha establecido que

“ (…) una de las limitantes existentes para el efectivo goce y protección del derecho a la salud consiste en la dificultad que tienen las personas cuando deben trasladarse desde su residencia hasta el centro médico donde les será prestado el servicio de salud requerido, toda vez que algunos procedimientos pueden no tener cobertura en la zona geográfica donde habita el usuario, o incluso a pesar de estar disponible en el mismo lugar de su residencia, les resulta imposible asumir los costos económicos que supone el transportarse hasta el centro de atención médica. En consecuencia, este tipo de restricciones no pueden convertirse en un impedimento para obtener la atención de su salud, especialmente si se trata de sujetos de especial protección constitucional como lo son las personas de la tercera edad, o quienes se encuentran en extrema vulnerabilidad en razón a su condición de salud o por corresponder a personas que han sido víctimas del desplazamiento forzado entre otros casos.” (Sentencia T-706 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger)

(…)”

Conforme lo expuesto, y dando respuesta a su solicitud, es claro que las entidades responsables del afiliado al SGSSS están en la obligación y deber constitucional, legal y reglamentario de garantizar el conjunto de tecnologías en salud y servicios complementarios que se reconozcan con los recursos públicos asignados a la salud. Para el caso del servicio de transporte, será suministrado en los eventos definidos en la Resolución 2292 de 2021.

Por su parte, frente a los recursos con cargo a los cuales deben ser asumidos estos servicios, en especial el transporte interurbano, el Ministerio de Salud y Protección Social, en concepto No. 202134101201331 de julio de 2021, se pronunció en los siguientes términos:

“Ahora bien, con respecto a la consulta, se procede a resaltar que las entidades responsables del afiliado al SGSSS, están en la obligación y deber constitucional, legal y reglamentario de garantizar el conjunto de tecnologías en salud y servicios complementarios que se reconozcan con los recursos públicos asignados a la salud, bien sean estos a través de la Unidad de Pago por Capitación, presupuestos máximos o mediante el proceso de recobro/cobro ante la ADRES, acorde a los recursos y fuentes de destinación específica y según corresponda.

Las EPS o entidades responsables del afiliado, no se pueden negar a la garantía y acceso efectivo y oportuno de las tecnologías en salud o servicios reconocidos con recursos públicos asignados a la salud, siendo claro que la Resolución 2481 de 2020, describe las tecnologías en salud que se reconocen con la Unidad de Pago por Capitación.

La precitada Resolución 2481 de 2020 en lo que respecta a transporte o traslado de pacientes dispuso los artículos 121 y 122.

Siendo así claro, que el transporte en ambulación, a criterio del artículo y el concepto del médico tratante estará financiado con la Unidad de Pago por Capitación, para la atención de urgencias, en los casos de referencia o contrarreferencia y en el paciente remitido a la atención domiciliaria.

En lo que respecta al transporte del paciente ambulatorio, se dispuso en el artículo 122 de la misma Resolución 2481.

“Artículo 122. Transporte del paciente ambulatorio. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención financiada con recursos de la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica.

Parágrafo. Las EPS o las entidades que hagan sus veces, igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario deba trasladarse a un municipio distinto al de su residencia, para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de este acto administrativo, o cuando existiendo estos en su municipio de residencia, la EPS o la entidad que haga sus veces, no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS o la entidad que haga sus veces, recibe o no una UPC diferencial.” (Negrilla fuera de texto)

Es así como, el traslado del paciente ambulatorio en medio diferente a la ambulancia se financia con la UPC en lo que respecta a la prima adicional por zona especial por dispersión geográfica, teniendo en cuenta que el anexo técnico de la Resolución 2503 de 2020, describe los municipios y corregimientos que conforman las zonas especiales por dispersión geográfica.

Entre tanto la Resolución 205 de 2020 modificada por las resoluciones 586 y 593 de 2021, establece las condiciones, criterios, metodología, servicios y tecnologías en salud que se reconocen con recursos públicos asignados a la salud de destinación específica como son presupuestos máximos, y que las EPS o EOC deben garantizar el suministro efectivo y acceso oportuno.

El servicio de transporte del paciente ambulatorio en medio diferente a la ambulancia, cuando no cumpla con los criterios del artículo 122 de la Resolución 2481 de 2020 y en el marco de la Resolución 856 de 2021 y las resoluciones 1885 y 2438 de 2018, bajo los criterios del profesional de la salud tratante la EPS deberá garantizar y el profesional de la salud tratante en su rol prescriptor realizar la prescripción por la herramienta tecnológica MIPRES, en aplicación de la Ley 1751 de 2015 artículo 17 “AUTONOMIA PROFESIONAL” y pasar por el análisis y aprobación de la Junta de Profesionales de la Salud, artículo 19 y siguiente de la precitada Resolución 2438 de 2018.

(…)

Siendo claro que, a partir de la Ley 1751 de 2015 en articulación armónica con las demás normas del sistema de salud y del SGSSS, particularmente los artículos 4 y 8 de la prenombrada ley estatutaria, las EPS deberán garantizar las tecnologías en salud y servicios complementarios, así como el acceso oportuno y efectivo, sin que trámites administrativos se constituyan en barreras de acceso y negación de servicios a la protección y garantía al derecho fundamental a la salud”.

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