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CONCEPTO 318941 DE 2024

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SALUD

RADICADO: 20241600000318941

CONSULTA – OBLIGACIÓN DE FIRMAR ACUERDOS DE CONFIDENCIALIDAD POR PARTE DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DE UNA ASOCIACIÓN DE USUARIOS

LA CONSULTA

“(…) Si la Gerencia de una IPS clínica puede solicitar o proponer a los integrantes de la Junta Directiva de la Asociación de Usuarios,firmar un Acuerdo de Confidencialidad con la Clínica XXXX (…)”

MARCO NORMATIVO

- Constitución Política

- Ley 100 de 1993

- Decreto 780 de 2016

- Resolución 2063 de 2017

DESARROLLO DE LA CONSULTA Y CONCLUSIONES

El artículo 49 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2009, consagra el derecho a la participación en salud en los siguientes términos:

«ARTICULO 49. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.

Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.

La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. […]» Subrayado fuera de texto original

Por su parte, el numeral 3.10 del artículo 153 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3 de la Ley 1438 de 2011, señala como principio del Sistema General de Seguridad Social en Salud la participación social, así:

«ARTÍCULO 153. PRINCIPIOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1438 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Son principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud:

[…]

3.10 Participación social. Es la intervención de la comunidad en la organización, control, gestión y fiscalización de las instituciones y del sistema en conjunto. […]» Subrayado fuera de texto original

A su vez el literal h) del artículo 156 ibídem señala como una de las características del Sistema General de Seguridad Social en Salud la posibilidad que los afiliados puedan crear asociaciones o alianzas de usuarios, dice la norma:

«ARTÍCULO 156. CARACTERÍSTICAS BÁSICAS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrá las siguientes características:

[…]

h) Los afiliados podrán conformar alianzas o asociaciones de usuarios que los representarán ante las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud; […]» Subrayado fuera de texto original

De otro lado, el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 2063 de 2017 adoptó la política de participación social en salud, y en el literal e) del numeral 6.1 definió la autonomía de las organizaciones como el ejercicio libre de sus funciones en materia de participación, así:

« […] 6.1 PRINCIPIOS ORIENTADORES

Los principios se reconocen como orientaciones ético-políticas para todos los actores e instancias que desarrollan procesos de participación social, ordenan las acciones tanto para el Estado, representado tanto a nivel central como a la totalidad de entidades territoriales; de igual forma, direccionan el relacionamiento de la ciudadanía y las instancias de participación social en salud y constituyen elementos para la interpretación de otras normas.

La garantía de la participación social respecto del derecho fundamental a la salud que se desarrolla mediante la PPSS se fundamenta en los siguientes principios:

[…]

e) Autonomía. Es el reconocimiento de la libertad y dignidad de las personas y organizaciones para ejercer el derecho a la participación, para lo cual las autoridades, instancias, espacios y organizaciones, ejercerán libremente sus funciones en materia de participación, buscando el pleno ejercicio de la libertad y la promoción de la autodeterminación individual y colectiva; […]» Subrayado fuera de texto original

En relación con las formas de participación en salud, el artículo 2.10.1.1.2 del Decreto 780 de 2016 las clasifica participación social y en participación en las Instituciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud, así:

«ARTÍCULO 2.10.1.1.2. FORMAS DE PARTICIPACIÓN EN SALUD. Para efectos del presente Capítulo, se definen las siguientes formas de Participación en Salud:

1. La participación social, es el proceso de interacción social para intervenir en las decisiones de salud respondiendo a intereses individuales y colectivos para la gestión y dirección de sus procesos, basada en los principios constitucionales de solidaridad, equidad y universalidad en la búsqueda de bienestar humano y desarrollo social.

La participación social comprende la participación ciudadana y comunitaria, así:

a) La participación ciudadana, es el ejercicio de los deberes y derechos del individuo, para propender por la conservación de la salud personal, familiar y comunitaria y aportar a la planeación, gestión, evaluación y veeduría en los servicios de salud;

b) La participación comunitaria es el derecho que tienen las organizaciones comunitarias para participar en las decisiones de planeación, gestión, evaluación y veeduría en salud.

2. La participación en las Instituciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es la interacción de los usuarios con los servidores públicos y privados para la gestión, evaluación y mejoramiento en la prestación del servicio público de salud. […]» Subrayado fuera de texto original

Las alianzas o asociaciones de usuarios, son esa expresión de la interacción de los usuarios con los servidores públicos y privados para la gestión, evaluación y mejoramiento de la prestación del servicio público de salud, y están definidas en el artículo 2.10.1.1.10 ibídem como agrupaciones de afiliados de los regímenes contributivo o subsidiado con el fin de velar por la calidad del servicio y la defensa de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud ante las instituciones prestadoras de servicios de salud y las empresas promotoras de salud. Dice la norma:

«ARTÍCULO 2.10.1.1.10. ALIANZAS O ASOCIACIONES DE USUARIOS. La Alianza o Asociación de Usuarios es una agrupación de afiliados del régimen contributivo y subsidiado, del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que tienen derecho a utilizar unos servicios de salud, de acuerdo con su sistema de afiliación, que velarán por la calidad del servicio y la defensa del usuario.

Todas las personas afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud podrán participar en las instituciones del Sistema formando Asociaciones o alianzas de Usuarios que los representarán ante las instituciones prestadoras de servicios de salud y ante las Empresas Promotoras de Salud, del orden público, mixto y privado. […]»

Por su parte, el artículo 2.10.1.1.12 de la misma norma, al referirse a los representantes de las alianzas o asociaciones de usuarios, prevé que dichas organizaciones elijan sus representantes en asamblea general, uno de los cuales tendrá cabida en la junta directiva de la respectiva institución prestadora de servicios de salud:

«ARTÍCULO 2.10.1.1.12. REPRESENTANTES DE LAS ALIANZAS DE USUARIOS O ASOCIACIONES DE USUARIOS. Las alianzas o asociaciones de usuarios elegirán sus representantes en asamblea general, y entre los elegidos de estas si hubieren varias asociaciones o alianzas de usuarios, para períodos de dos (2) años. Para el efecto, sus instancias de participación podrán ser:

1. Un (1) representante ante la Junta Directiva de la respectiva Empresa Promotora de Salud pública y mixta.

2. Un (1) representante ante la Junta Directiva de la Institución Prestataria de Servicios de Salud de carácter hospitalario, pública y mixta.

3. Un (1) representante ante el Comité de Participación Comunitaria respectivo.

4. Un (1) representante ante el Consejo Territorial de Seguridad Social, elegido conforme a las normas que regulen la materia.

5. Dos (2) representantes ante el Comité de Ética Hospitalaria, de la respectiva Institución Prestataria de Servicios de Salud, pública o mixta. […]» Subrayado fuera de texto original

Ahora bien, para dar respuesta a la pregunta planteada es necesario reiterar que las asociaciones o alianzas de usuarios como expresión de la participación social en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, son mecanismos de participación ciudadana y gozan de autonomía para ejercer sus funciones en materia de participación.

Por lo tanto, las juntas directivas de las distintas asociaciones o alianzas de usuarios son independientes y autónomas frente a la toma de decisiones en relación con sus funciones en materia de participación en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Sin perjuicio de lo anterior, debe destacarse que las asociaciones o alianzas de usuarios, en ejercicio de sus funciones también deben atender las previsiones normativas sobre el manejo de datos sensible, como los relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.

Para finalizar, en caso que desee formular o ampliar alguna denuncia con datos concretos sobre la prestación del servicio de salud o el incumplimiento de las normas del Sistema General de Seguridad Social en Salud, puede hacerlo mediante correo electrónico dirigido a correointernosns@supersalud.gov.co, para que la Superintendencia Delegada para la Protección al Usuario en ejercicio de las funciones señaladas en el Decreto 1080 de 2021, adelante las acciones de inspección y vigilancia pertinentes.

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