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CONCEPTO 338051 DE 2024

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SALUD

RADICADO: 20241600100338051

CONSULTA – INCLUSIÓN DE IMÁGENES DIAGNÓSTICAS EN LA HISTORIA CLÍNICA.

CONSULTA

“(…) Quisiera preguntar si en alguna norma se especifica si se deben guardar las imágenes diagnósticas y por cuánto tiempo o solo se debe guardar el reporte. (…)”.

MARCO NORMATIVO

- Ley 23 de 1981

- Decreto 780 de 2016

- Resolución 1995 de 1999

- Resolución 839 de 2017

DESARROLLO DE LA CONSULTA

La Superintendencia Nacional de Salud es un organismo de carácter técnico, que como máximo órgano de inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud propende porque los integrantes de este cumplan a cabalidad los ejes de financiamiento, aseguramiento, prestación de servicios, atención al usuario y participación social, eje de acciones y medidas especiales, información y focalización de los subsidios de salud, conforme a lo establecido en la Ley 1122 de 2007.

En ese orden, debe señalarse que las funciones a cargo de esta entidad se encuentran definidas en las Leyes 100 de 1993, 1122 de 2007, 1438 de 2011 y sus respectivas normas reglamentarias, así como en los Decretos 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y 1080 de 2021.

Sobre las normas que determinan el objeto de su consulta, se señala que la historia clínica se encuentra definida en el artículo 34 de la Ley 23 de 1981 y en el artículo 2.8.1.5.4 del Decreto 780 de 2016, en los siguientes términos:

Ley 23 de 1981:

«ARTÍCULO 34. La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente, es un documento privado sometido a reserva únicamente puede ser conocido como por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley.»

Decreto 780 de 2016:

«ARTÍCULO 2.8.1.5.4. HISTORIA CLÍNICA. La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud de la persona, como tal es un documento privado sometido a reserva, por lo tanto únicamente puede ser conocido por terceros, previa autorización de su titular o en los casos previstos por la ley

La historia pertenece a la persona y la institución cumple un deber de custodia y cuidado. historia.»

Sobre el registro, incorporación y responsabilidad de las imágenes diagnósticas en la Historia Clínica, el artículo 11 de la Resolución 1995 de 1999 proferida por el entonces Ministerio de Salud, hoy Ministerio de Salud y Protección Social de Salud, señala:

«ARTICULO 11. ANEXOS.

Son todos aquellos documentos que sirven como sustento legal, técnico, científico y/o administrativo de las acciones realizadas al usuario en los procesos de atención, tales como: autorizaciones para intervenciones quirúrgicas (consentimiento informado), procedimientos, autorización para necropsia, declaración de retiro voluntario y demás documentos que las instituciones prestadoras consideren pertinentes.

PARAGRAFO 1o. Los reportes de exámenes paraclinicos podrán ser entregados al paciente luego que el resultado sea registrado en la historia clínica, en el registro especifico de exámenes paraclinicos que el prestador de servicios deberá establecer en forma obligatoria para tal fin.

PARAGRAFO 2o. A partir de la fecha de expedición de la presente resolución, en los casos de imágenes diagnosticas, los reportes de interpretación de las mismas también deberán registrarse en el registro especifico de exámenes paraclinicos y las imágenes diagnosticas podrán ser entregadas al paciente, explicándole la importancia de ser conservadas para futuros análisis, acto del cual deberá dejarse constancia en la historia clínica con la firma del paciente.

PARAGRAFO 3o. Los archivos de imágenes diagnosticas que hasta la fecha existen en las Instituciones Prestadoras de servicios deberán conservarse de acuerdo a los tiempos fijados en él artículo 15 de la presente resolución. Los prestadores de servicios podrán efectuar la entrega de las imágenes que reposan en estos archivos, al usuario, dejando constancia de ello en la historia clínica.

PARAGRAFO 4o. En todo caso el prestador de servicios será responsable de estas imágenes, si no ha dejado constancia en la historia clínica de su entrega. Cuando existiere esta constancia firmada por el usuario, será este último el responsable de la conservación de las mismas.» (Subrayado y negrilla fuera de texto).

De conformidad con lo expuesto, es el prestador de servicios de salud, el responsable de la conservación de las imágenes diagnósticas, las cuales podrán ser entregadas al usuario dejando la respectiva constancia de entrega. En este caso, es el usuario quien asume la responsabilidad de la conservación de las imágenes diagnósticas.

Es de señalar que en la historia clínica siempre deberá reposar el reporte de interpretación de las imágenes diagnósticas y de ser procedente, la constancia de su entrega al usuario.

En relación con lo señalado en los parágrafos segundo y tercero del citado artículo 11 de la Resolución 1995 de 1999, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Conjunta –Ministerio de Salud y Protección Social y Ministerio de Cultura– 839 de 2017 sobre la retención y tiempo de conservación documental del expediente de la historia clínica.

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