CONCEPTO 0488641 DE 2022
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<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SALUD
CONSULTA – SOBRE SI ESTANDO COMO BENEFICIARIA DE REGIMEN ESPECIAL (POLICIA, FUERZAS MILITARES O MAGISTERIA O PENSIONADO) DEBO AFILIARME COMO INDEPENDIENTE
1. LA CONSULTA
"AGRADEZCO ME INDIQUEN SI ESTANDO COMO BENEFICIARIA DE REGIMEN ESPECIAL (POLICIA, FUERZAS MILITARES O MAGISTERIA O PENSIONADO) Y ME SALE CONTRATO DEBO AFILIARME COMO INDEPENDIENTE.”
2. MARCO NORMATIVO
Ley 100 de 1993
Decreto 780 de 2016 Ley 797 de 2003
Decreto 1703 de 2002
Decreto 1080 de 2021
3. DESARROLLO DE LA CONSULTA Y CONCLUSIONES
Sobre el asunto expuesto en la consulta debe indicarse que el artículo 2.1.3.2 del Decreto 780 de 2016, señala que la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria, salvo para aquellas personas que pertenecen a regímenes exceptuados o especiales.
“Artículo 2.1.3.2. Obligatoriedad de la afiliación. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los residentes en Colombia, salvo para aquellas personas que cumplan los requisitos para pertenecer a uno de los regímenes exceptuados o especiales establecidos legalmente. (Subrayado y negrilla fuera de texto).
(Artículo 17 del Decreto 2353 de 2015)”
A su vez, el artículo 2.1.4.1. del mismo Decreto dispone quiénes están afiliados en calidad de cotizantes o de beneficiarios al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en los siguientes términos:
“Artículo 2.1.4.1. AFILIADOS AL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO. Pertenecerán al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud:
1. Como cotizantes:
1.1. Todas aquellas personas nacionales o extranjeras, residentes en Colombia, vinculadas mediante contrato de trabajo que se rija por las normas colombianas, incluidas aquellas personas que presten sus servicios en las sedes diplomáticas y organismos internacionales acreditados en el país.
1.2. Los servidores públicos.
1.3. Los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes, sustitutos o pensión gracia tanto del sector público como del sector privado. En los casos de sustitución pensional o pensión de sobrevivientes deberá afiliarse la persona beneficiaria de dicha sustitución o pensión o el cabeza de los beneficiarios.
1.4 Los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las empresas y en general todas las personas residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador y cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a un salario mínimo mensual legal vigente.
2. Como beneficiarios:
2.1 Los miembros del núcleo familiar del cotizante, de conformidad con lo previsto en el presente decreto, siempre y cuando no cumplan con alguna de las condiciones señaladas en el numeral 1 del presente artículo.” (Subrayado fuera del texto).
Ahora bien, el artículo 2.1.3.14 del Decreto 780 de 2016 define lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.1.3.14. AFILIACIONES MÚLTIPLES. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud ninguna persona podrá estar afiliada simultáneamente en el régimen contributivo y subsidiado ni estar inscrita en más de una EPS o EOC ni ostentar simultáneamente las calidades de cotizante y beneficiario, cotizante y afiliado adicional o beneficiario y afiliado adicional, afiliado al régimen subsidiado y cotizante, afiliado al régimen subsidiado y beneficiario o afiliado al régimen subsidiado y afiliado adicional. Tampoco podrá estar afiliado simultáneamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud y a un régimen exceptuado o especial (…)” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
A su vez, el artículo 2.1.13.5 del mismo Decreto prescribe:
“ARTÍCULO 2.1.13.5. REGÍMENES EXCEPTUADOS O ESPECIALES Y AFILIACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Las condiciones de pertenencia a un régimen exceptuado o especial prevalecen sobre las de pertenencia al régimen contributivo y deberá afiliarse a los primeros. En consecuencia, no podrán estar afiliados simultáneamente a un régimen exceptuado o especial y al Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizantes o beneficiarios, o utilizar los servicios de salud en ambos regímenes.
Los miembros del núcleo familiar de las personas cotizantes que pertenecen a alguno de los regímenes exceptuados o especiales deberán pertenecer al respectivo régimen exceptuado o especial, salvo que las disposiciones legales que los regulan dispongan lo contrario.” (Subrayado fuera del texto)
En ese orden, es claro que, si una persona beneficiaria de un régimen exceptuado en salud cumple con las condiciones para ser considerado como cotizante en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, esta debe proceder a afiliarse al mismo bajo tal calidad reportando la respectiva novedad, pues la multiafiliación no se encuentra permitida.
Lo anterior en consideración al principio de buena fe, consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, a la cual deben ceñirse las actuaciones de los particulares, la cual es adicionalmente uno de los deberes de las personas relacionados con el servicio de salud, al tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1751 de 2015.
La aplicación de dicho principio en el Sistema de Salud, se encuentra consagrado en el artículo 4 del Decreto 2353 de 2015, compilado en el artículo 2.1.1.4 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016:
“ARTÍCULO 4o. En aplicación del principio constitucional de la buena fe, en las actuaciones que las personas adelanten ante cualquiera de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud se presumirá que sus afirmaciones y manifestaciones corresponden a la verdad material; lo anterior, sin perjuicio de las denuncias que deban adelantar los actores ante las autoridades competentes cuando se tenga indicios de engaño o fraude al sistema o de que se están utilizando mecanismos engañosos o fraudulentos para obtener beneficios del sistema.”
Sobre los deberes de las personas en relación con el Sistema General de Seguridad Social en Salud, concretamente el deber de suministrar información clara, completa y veraz, el artículo 10 del Decreto 2353 de 2015, compilado en el artículo 4.1.1 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016, dispone:
“ARTÍCULO 10. DEBERES DE LAS PERSONAS. Son deberes de las personas en relación con el Sistema General de la Seguridad Social en Salud los establecidos en los artículos 160 de la Ley 100 de 1993 y 10 de la Ley 1751 de 2015, en especial los referidos al suministro de información veraz, clara, completa, suficiente y oportuna sobre su identificación, novedades, estado de salud e ingresos; al pago de las cotizaciones y pagos moderadores que se establezcan en el sistema, de acuerdo con su capacidad de pago; al ejercicio de su actuaciones de buena fe; y al cumplimiento de las normas, reglamentos e instrucciones del sistema”.
Finalmente, se aclara que el presente pronunciamiento se formula en los términos del artículo 28 del Título II de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, que establece que los conceptos emitidos por las autoridades no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.