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CONCEPTO 632001 DE 2023

( )

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA  NACIONAL DE SALUD

RADICADO: 20231600000632001

CONSULTA – PRESCRIPCIÓN DE COBRO DE OBLIGACIONES EN FACTURAS DE SERVICIOS DE SALUD

CONSULTA

“(…)

1. En cuanto tiempo prescribe el cobro de las obligaciones contenidas en facturas de venta de servicios de salud, que no cumplen con los requisitos para ser títulos valores y no tienen fecha de vencimiento.

2. Cómo debería contarse el término de prescripción, cuando los servicios de salud brindados son sucesivos y se prestaron en un periodo que abarca días, meses y hasta años.

3. Es viable el cobro de servicios de salud prestados hace 5 años o más?

4.  Es viable el cobro de servicios de salud prestados, hace 5 años o más, respaldadas por pagarés que no se han diligenciado, pero que tienen carta de instrucciones?

(…)”.

DESARROLLO DE LA CONSULTA

Teniendo en consideración que asuntos similares al expuesto en su consulta ya habían sido objeto de pronunciamiento por parte de la Superintendencia Nacional de Salud a través de distintos conceptos, entre estos, el identificado con el número de radicación 202111400188291 del 24 de febrero de 2021, en atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, en lo relativo a las peticiones reiterativas ya resueltas, esta Dirección Jurídica, en aras de responder la solicitud elevada, se permite reiterar lo expuesto en el mencionado concepto, que respecto del término de prescripción de la facturación derivada de la prestación de servicios de salud prescribe:

“Sobre el particular, el parágrafo 1o del artículo 50 de la Ley 1438 de 2011 consagra que, “La facturación de las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Salud deberá ajustarse en todos los aspectos a los requisitos fijados por el Estatuto Tributario y la Ley 1231 de 2008”.

En este orden de ideas tenemos que, en materia de facturación, las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud deben sujetarse a lo previsto en la Ley 1231 de 2008, modificatoria del Código de Comercio, y, reformada parcialmente por la Ley 1676 de 2013. Esto sin perjuicio de las condiciones propias del Estatuto Tributario.

Por su parte, el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011 se pronuncia sobre el trámite de las facturas entre Entidades Responsables del Pago y Prestadores de Servicios de Salud, así:

Artículo 57. Trámite de glosas. Las entidades responsables del pago de servicios de salud dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la presentación de la factura con todos sus soportes, formularán y comunicarán a los prestadores de servicios de salud las glosas a cada factura, con base en la codificación y alcance definidos en la normatividad vigente. Una vez formuladas las glosas a una factura no se podrán formular nuevas glosas a la misma factura, salvo las que surjan de hechos nuevos detectados en la respuesta dada a la glosa inicial.

El prestador de servicios de salud deberá dar respuesta a las glosas presentadas por las entidades responsables del pago de servicios de salud, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción, indicando su aceptación o justificando la no aceptación. La entidad responsable del pago, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de la respuesta, decidirá si levanta total o parcialmente las glosas o las deja como definitivas.

Si cumplidos los quince (15) días hábiles, el prestador de servicios de salud considera que la glosa es subsanable, tendrá un plazo máximo de siete (7) días hábiles para subsanar la causa de las glosas no levantadas y enviar las facturas enviadas nuevamente a la entidad responsable del pago.

Los valores por las glosas levantadas total o parcialmente deberán ser cancelados dentro del mismo plazo de los cinco (5) días hábiles siguientes, a su levantamiento, informando al prestador la justificación de las glosas o su proporción, que no fueron levantadas.

Una vez vencidos los términos, y en el caso de que persista el desacuerdo se acudirá a la Superintendencia Nacional de Salud, bien sea en uso de la facultad de conciliación o jurisdiccional a elección del prestador, en los términos establecidos por la ley.

El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos para desestimular o sancionar el abuso con el trámite de glosas por parte de las entidades responsables del pago.”

De esta forma, como se advierte de la norma aludida, la factura por prestación de servicios de salud ostenta un trámite especial, el cual consta de distintas etapas. Así, podemos encontrar dos posibles escenarios a saber: por un lado, que presentada la factura ésta no sea objetada por la Entidad Responsables del Pago, caso en el cual deberá proceder a su pago luego de acaecida la fecha de vencimiento de la misma. Por otro lado, que entregada la factura a la ERP, ésta manifieste glosas frente a la misma, caso en el cual deberán darse las gestiones previstas en el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011.

No obstante, ya sea que la facturación se movilice por una u otra vía, ésta desembocará en un punto donde el derecho que incorpora la factura sea exigible; punto desde el cual deberán contarse los términos de prescripción del derecho o la prescripción de la acción cambiaria.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la factura es un título valor de acuerdo con lo previsto en el artículo 772 del Código de Comercio, modificado por el artículo 1o de la Ley 1231 de 2008, la materialización del derecho crediticio que éste incorpora se realizará a través de la Acción Cambiaria, contemplada en el artículo 780 y siguientes del Código de Comercio.

Sobre la prescripción de la Acción Cambiaria, el artículo 789 del Código de Comercio prevé que ésta se configurará pasados tres (3) años, contados a partir del día del vencimiento; fecha la cual deberá contabilizarse según los mandatos del numeral 1o del inciso 1o del artículo 774 del Código de Comercio, en armonía con lo establecido en el literal (d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007.

De esta forma, el acreedor contará con tres (3) años para hacer efectivo el pago del derecho incorporado en la factura, contados a partir de la fecha de vencimiento del instrumento cambiario. Vencido este plazo, la acción cambiaria prescribirá y no será posible obtener el pago del crédito.

No obstante, el término de prescripción podrá interrumpirse, ya sea porque el acreedor presentó la demanda respectiva ante la jurisdicción competente, caso en el cual se darán los efectos de que trata el artículo 94 del Código General del Proceso; o, el acreedor entregó la solicitud de conciliación en derecho en un Centro de Conciliación autorizado, en los términos previstos en los artículos 20 y 21 de la Ley 641 de 2001 o incluso ante esta Superintendencia en los términos del artículo 38 de la Ley 1122 de 2007”. (Subrayado fuera de texto).

Teniendo en cuenta lo anterior, el término de prescripción de la facturación derivada de la prestación de servicios de salud es el señalado en el artículo 789 del Código de Comercio, es decir, tres (3) años, que serán contados a partir del día del vencimiento de la factura. En caso de haberse omitido la inserción de la fecha de vencimiento, el término de prescripción deberá contabilizarse conforme lo estipulado en el numeral 1 del inciso primero del artículo 774 ibidem, que reza:

“Artículo 774. Requisitos de la factura. La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes:

1. La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión.

(…)” (Subrayado fuera de texto).

Debe tenerse en cuenta, además, que la Resolución 1036 de 2022 “por la cual se reglamenta el Registro Individual de Prestación de Servicios de Salud”, emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, en el inciso segundo del artículo 4, indica:

“Artículo 4o. Del Registro Individual de Prestación de Servicios de Salud (RIPS).

(…)

El RIPS será generado, validado y enviado como soporte de la factura de venta por parte de los facturadores electrónicos del sector salud, esto es, prestadores de servicios de salud, proveedores de tecnologías en salud y otras entidades que en el marco de sus funciones legales deban entregarlos”. (Subrayado fuera de texto).

Como resultado de la lectura de la norma citada y en especial lo subrayado, se entiende que en todo caso el RIPS será generado, validado y enviado como soporte de la factura de venta de servicios de salud que sea emitida.

Finalmente, para el caso del pagaré, debe indicarse que la acción cambiaria es la misma descrita en el artículo 789 del Código de Comercio, es decir de tres años contados a partir de la fecha de su vencimiento(24).

<NOTAS PIE DE PÁGINA>

24. Véanse los artículos 673, 674, 675, 691 y 692 del Código de Comercio.

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