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CONCEPTO 682111 DE 2023

( )

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA  NACIONAL DE SALUD

CONSULTA – ACCIONES REVOCATORIAS POR PARTE DEL AGENTE LIQUIDADOR

CONSULTA

«En asuntos de toma de posesión el artículo 2.4.2.3.5 del Decreto 2555 de 2010 modificado por el artículo 2 del Decreto 960 de 2018 establece las siguientes premisas:

(i) Que en el evento que los activos de la entidad intervenida sean insuficientes para pagar la totalidad de créditos reconocidos, podrá el Agente Especial ejercer acciones revocatorias de los actos enlistados en la norma dentro de los dieciocho (18) meses anteriores a la fecha de la providencia que ordene la toma de posesión.

(ii) Que la acción se interpondrá por parte del Agente Especial dentro de los tres años siguientes a la fecha de expedición de la providencia que decretó la toma de posesión.

Una empresa fue tomada en posesión para administrar y luego de dos años de este acto administrativo se ordenó la toma de posesión para liquidar.

Teniendo en cuenta estos antecedentes preguntamos:

1. ¿Los dieciocho meses a que hace referencia el primer supuesto se cuentan desde la fecha de la toma de posesión para administrar o respecto de la toma de posesión para liquidar?

2. ¿Los tres años que tiene el agente especial para iniciar la acción revocatoria se contabilizan desde la fecha de la toma de posesión para administrar o respecto de la toma de posesión para liquidar?»

MARCO NORMATIVO

-- Decreto Ley 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero

-- Decreto 2555 de 2010

DESARROLLO DE LA CONSULTA

Considerando que el artículo 2.4.2.3.5 del Decreto 2555 de 2010 resulta aplicable a las entidades cooperativas financieras, cooperativas de ahorro y crédito y cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito bajo toma de posesión por orden de la Superintendencia Financiera de Colombia, debe indicarse que la Superintendencia Nacional de Salud no puede pronunciarse sobre el particular por tratarse de un asunto ajeno a sus competencias.

No obstante, bajo el entendido que la peticionaria ha aclarado vía telefónica que su solicitud no se refiere a entidades cooperativas financieras, cooperativas de ahorro y crédito y cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro sino a entidades bajo inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud, y por tanto a lo previsto en los artículos 9.1.1.1.1 y subsiguientes del Decreto 2555 de 2010, a continuación, se emite el pronunciamiento requerido, en los siguientes términos:

La facultad de imponer la medida especial de intervención forzosa administrativa para liquidar le está dada a la Superintendencia Nacional de Salud por las siguientes normas:

-- Parágrafo 2o del artículo 233 de la Ley 100 de 1993

-- Artículo 68 de la Ley 715 de 2001

-- Inciso segundo del artículo 68 de la Ley 1753 de 2015

-- Artículo 2.5.5.1.1 del Decreto 780 de 2016

Esta medida, se rige, en lo pertinente, por lo dispuesto en los artículos 113 a 117 y 290 a 302 del Decreto Ley 663 de 1993, así como en lo previsto en los artículos 9.1.1.1.1 al 9.1.3.10.4 del Decreto 2555 de 2010.

Sobre este particular, el artículo 294 del Decreto Ley 663 de 1993 señala que: “(…) es competencia de los liquidadores adelantar bajo su inmediata dirección y responsabilidad los procesos de liquidación forzosa administrativa (…)”, por lo que, el liquidador actúa de manera independiente y autónoma respecto de la Superintendencia Nacional de Salud, sin que esta entidad tenga competencias para coadministrar o dirigir la liquidación.

Ahora bien, dentro de las funciones que el artículo 9.1.1.2.4 del Decreto 2555 de 2010 le asigna al agente liquidador, se encuentra la de presentar las acciones revocatorias de que habla el artículo 301 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero:

«Artículo 9.1.1.2.4. Funciones del agente especial.

Corresponde al agente especial la administración general de los negocios de la entidad intervenida. Las actividades del agente especial están orientadas por la defensa del interés público, la estabilidad del sector financiero, y la protección de los acreedores y depositantes de la entidad intervenida. El agente especial tendrá los siguientes deberes y facultades:

[…]

11. Si es el caso, impetrar las acciones revocatorias de que trata el numeral 7 del artículo 301 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el inciso primero del artículo 27 de la Ley 510 de 1999, y […]».

A su vez el artículo 301 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el inciso primero del artículo 27 de la Ley 510 de 1999, señala:

«Artículo 301.- Otras disposiciones.

[…]

7. Acciones revocatorias. Cuando los activos de la entidad intervenida sean insuficientes para pagar la totalidad de créditos reconocidos, podrá impetrarse por el liquidador la revocatoria de los siguientes actos realizados dentro de los dieciocho (18) meses anteriores a la fecha de la providencia que ordene la toma de posesión:

a. Los pagos o las daciones en pago de deudas no exigibles a cargo de la entidad intervenida;

b. Los actos jurídicos celebrados con los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de los directores, administradores, asesores y revisor fiscal, o con algunos de sus consocios en sociedad distinta de la anónima, o con sociedad colectiva, limitada, en comandita o de hecho, en que aquellos fueren socios;

c. Las reformas estatutarias formalizadas, cuando con ellas se haya disminuido el capital de la entidad o distribuido sus bienes en forma que sus acreedores resulten perjudicados;

d. Las cauciones que haya constituido la entidad con posterioridad a la cesación en los pagos, cuando sea esta la causal de toma de posesión, o

e) Los demás actos de disposición o administración realizados en menoscabo de los acreedores, cuando el tercer beneficiario de dicho acto no haya actuado con buena fe exenta de culpa.

f) Los actos a título gratuito.

PARÁGRAFO. - La acción a que se refiere este numeral la interpondrá el liquidador ante el juez civil del circuito del domicilio de la intervenida dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de expedición de la providencia que decretó la toma de posesión. […]»

De conformidad con el marco normativo expuesto, se procederá a dar respuesta a las preguntas presentadas.

-- ¿Los dieciocho meses a que hace referencia el primer supuesto se cuentan desde la fecha de la toma de posesión para administrar o respecto de la toma de posesión para liquidar?

Según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 292 del Decreto 663 de 1993, la ejecución de la medida de posesión para liquidar procederá inmediatamente:

«Artículo 292.- Toma de posesión para liquidar.

[…]

2. Ejecución y notificación de la medida. La ejecución de la medida de toma de posesión procederá inmediatamente. […]» (Subrayado fuera de texto).

Teniendo en cuenta que la ejecución de la medida de toma de posesión es inmediata a la expedición del acto administrativo que la impuso, será esta última la fecha que se tome como punto de partida para la contabilización de los dieciocho meses a que se refiere el numeral 7 del artículo 301 citado.

-- ¿Los tres años que tiene el agente especial para iniciar la acción revocatoria se contabilizan desde la fecha de la toma de posesión para administrar o respecto de la toma de posesión para liquidar?»

En línea con lo señalado al resolver la primera pregunta, los tres años para interponer la acción revocatoria, serán contados desde la expedición del acto administrativo que ordenó la toma de posesión para liquidar.

Una vez resueltos los interrogantes planteados, considera este Despacho importante resaltar que la revocatoria a que se refieren las normas citadas, aplica solamente frente a los actos taxativamente enunciados en el artículo 301 del Decreto 663 de 1993 y esta acción debe ser presentada ante el Juez del Circuito correspondiente.

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