CONCEPTO 20231600000682571 DE 2024
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SALUD
CONSULTA Proceso de liquidación de una Institución Prestadora de Servicios de Salud.
CONSULTA
“Debido a que hay empresas prestadoras de servicios de salud que no vienen respondiendo por sus acciones civiles y por las afectaciones derivadas de su responsabilidad civil, y los hechos de afectación a personas ante los cierres, cancelaciones y terminaciones de empresas que prestan servicios de salud solicito se sirva responder la siguiente petición:
1. ¿Las empresas antes de su cancelación deben surtir un proceso previo de liquidación?
2. ¿Cuál es el debido proceso previo al cierre y la cancelación de una empresa antes de cancelar operaciones y hacer cierre ante la cámara de comercio?
3. ¿Las empresas prestadoras de servicios de salud deben surtir un proceso especial previo de liquidación?
4. ¿Cuál es el debido proceso previo al cierre y la cancelación de una empresa prestadora de servicios de salud antes de cancelar operaciones y hacer cierre ante la cámara de comercio?
5. ¿Cuál es el debido proceso de manejo de archivos administrativos y cuánto es el tiempo que deben mantenerlo y de qué forma para las empresas que terminan, cierran o se liquidan?
6. ¿Cuál es el debido proceso de manejo de archivos administrativos y cuanto es el tiempo que deben mantenerlo y de qué forma para las empresas prestadoras de servicios de salud que terminan, cierran o se liquidan?
7. ¿Cuál es el debido proceso para el manejo de datos personales de las personas tanto trabajadores como pacientes y cuanto es el tiempo que deben mantenerlo y de qué forma para las empresas prestadoras de servicios de salud que terminan, cierran o se liquidan?
8. ¿Cuál es el debido proceso para el manejo de acreedores de las empresas prestadoras de servicios de salud que terminan, cierran o se liquidan?
9. ¿Cuál es el debido proceso para el manejo de los trabajadores, las deudas y las responsabilidades laborales de las empresas prestadoras de servicios de salud que terminan, cierran o se liquidan?”. (SIC)
MARCO NORMATIVO
- Decreto 410 de 1971
- Ley 23 de 1981
- Decreto 663 de 1993
- Ley 100 de 1993
- Resolución 1995 de 1999
- Ley 1122 de 2007
- Circular Externa 47 de 2007
- Ley 1438 de 2011
- Resolución 839 de 2017
- Resolución 3100 de 2019
- Ley 1966 de 2019
- Decreto 1080 de 2021
DESARROLLO DE LA CONSULTA
«[…] en relación con la competencia que asiste a esta Superintendencia respecto de las liquidaciones voluntarias de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, es importante precisar lo siguiente:
En materia de liquidaciones existen dos categorías:
1. Aquellas consideradas como “voluntarias o privadas” que se rigen por el Código de Comercio.
2. Las liquidaciones “forzosas u obligatorias” donde interviene una autoridad, sean estás de carácter administrativo o judicial.
La liquidación administrativa procede cuando al acreditarse ciertas causales legales preestablecidas, la liquidación se decreta por acto administrativo (supresión y liquidación o por decisión de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para liquidar).
La liquidación judicial procede por la ocurrencia de las causales establecidas en la ley para la declaratoria de apertura del proceso de liquidación judicial.
Cualquier tipo de proceso liquidatorio, con independencia del mecanismo a través del cual se adelante, se enmarca en los dos tipos enunciados, para lo cual deberá revisarse la causal que lleva a la definición del estado de liquidación de la persona jurídica y en ese sentido podrá determinarse de qué tipo de proceso liquidatorio se trata (voluntario u obligatorio) y cuál es el procedimiento que aplica y, por ende, cuáles serían las competencias de esta Superintendencia en relación con la exigencia de información al sujeto vigilado.
Aclarado lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 1122 de 2007, las funciones de inspección, vigilancia y control que ejerce la Superintendencia Nacional de Salud tienen como base los ejes de financiamiento; aseguramiento; prestación de servicios de atención en salud pública; información; focalización de los subsidios en salud; atención al usuario y participación social y acciones y medidas especiales.
En desarrollo de las acciones y medidas especiales, se otorgaron por la normativa vigente unas competencias que permiten a la Superintendencia Nacional de Salud:
i) Adelantar los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades que vigila, y
ii) Ejercer funciones de inspección, vigilancia y control sobre los derechos de los afiliados y los recursos del sector salud en el caso de las liquidaciones de orden voluntario.
Tratándose de liquidaciones ordenadas por esta Superintendencia la normativa aplicable es la misma que aplica en el caso de las entidades del sector financiero, esto de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, lo cual, en concordancia con lo señalado en el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015 y en el artículo 37 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 124 de la Ley 1438 de 2011, permite que el Superintendente Nacional de Salud pueda ordenar o autorizar a las diferentes entidades vigiladas, la adopción de las medidas de que trata el artículo 113 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) con la finalidad de salvaguardar la prestación del servicio de salud y la adecuada gestión financiera de los recursos propios del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Para el caso de las liquidaciones voluntarias, entendidas estas como la decisión adoptada por el máximo órgano de una sociedad que ordena la disolución y posterior liquidación del patrimonio societario actividad que supone el pago o cancelación de su pasivo externo e interno, la principal normativa aplicable es la contenida en los artículos 222 a 249 del Código de Comercio.
Respecto a la liquidación voluntaria, la Superintendencia Nacional de Salud limita el desarrollo de sus funciones de inspección, vigilancia y control a lo descrito en el numeral 5 del artículo 37 de la Ley 1122 de 2007 y en los artículos 4 (numeral 31), 11 (numerales 7, 8, 9 y 10) del Decreto 1080 de 2021, que precisan como competencia de la entidad el seguimiento a los derechos de los afiliados y a los recursos del sector salud.
En desarrollo de la referida competencia y en atención a lo señalado en la Circular Externa 047 de 2007, Circular Única de la Superintendencia Nacional de Salud, esta entidad se encuentra facultada además, para requerir a los sujetos que vigila y que se encuentran en liquidación voluntaria, que alleguen la documentación descrita en el Capítulo V del Título IX de la mencionada circular; es decir, un informe preliminar en el que se detalle el cronograma de la liquidación, el presupuesto para la misma, el inventario de activos, entre otros, así como informes mensuales de gestión e informes trimestrales de seguimiento.” (Subrayado y negrilla fuera del texto).
Así las cosas, tratándose de liquidaciones voluntarias, debe indicarse que esta Superintendencia cuenta con una competencia limitada, pues el numeral 5 del artículo 37 de la Ley 1122 de 2007 le faculta para ejercer inspección, vigilancia y control sobre los derechos de los afiliados y los recursos del sector salud, y la Circular Externa 047 de 2007, Circular Única de la Superintendencia Nacional de Salud, le faculta únicamente para requerir la siguiente información:
“1.1 INFORME PRELIMINAR. <Capítulo modificado por la Circular 52 de 2008>
El Agente Liquidador de la entidad sometida a Liquidación Voluntaria, Pública y Privada, o entidades objeto de supresión y liquidación, debe remitir un Informe preliminar en medio físico, dentro de los treinta (30) días calendarios posteriores a la Toma de Posesión de la entidad. Dicho informe debe contener:
1.1.1. Estatutos.
1.1.2. Acta de aprobación de la disolución y liquidación de la entidad de acuerdo con lo establecido en el Código de Comercio y la Ley 222 de 1995.
1.1.3. Escritura Pública.
1.1.4. Registro de Cámara y Comercio.
1.1.5. Presupuesto de la liquidación.
1.1.6. Cronograma (Véase Anexo Archivo Tipo 347)
1.1.7 Estados financieros con cierre contable al de las operaciones a la fecha en que se inició la toma de posesión.
1.1.8. Inventario de Activos: El Agente Liquidador debe dar cumplimiento al artículo 31 del Decreto 2211 de 2004, el cual dispone que dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se adoptó la medida de Intervención Forzosa Administrativa para Liquidar, debe presentar el inventario detallado de los activos de propiedad de la institución objeto de liquidación. Este plazo podrá ser prorrogado por la Superintendencia Nacional de Salud – Delegada para Medidas Especiales ante circunstancias excepcionales. Así mismo, el artículo 32 del Decreto 2211 de 2004, dispone que dentro del mes siguiente a la fecha en que haya vencido el término para la elaboración del inventario, el Liquidador, con base en avalúos técnicos, mediante resolución aceptará la valoración de los activos del mismo”.
En ese orden, cabe mencionar que la liquidación voluntaria de una IPS es un evento que no requiere de autorización previa de la Superintendencia Nacional de Salud, pues ello corresponde a una decisión libre que toma una sociedad en desarrollo de su autonomía de la voluntad.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe mencionar que, una vez la entidad decide disolverse por las causales establecidas en el artículo 218 del Código de Comercio, el acta de la junta directiva debe registrase ante la Cámara de Comercio respectiva. Asimismo, de acuerdo con el artículo 12 de la Resolución 3100 de 2019, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, la entidad debe informar la novedad de disolución o liquidación ante la Secretaría de Salud Departamental o Distrital que la habilitó para ejercer sus actividades.
En el proceso de liquidación, la entidad debe establecer las etapas que surten en virtud del capítulo X, Liquidación del Patrimonio Social, artículos 225 al artículo 259 del Código de Comercio, y establecer en su orden la prelación de acreencias, según el artículo 12 de la Ley 1797 de 2016.
Una vez registrada ante la Cámara de Comercio respectiva la disolución y liquidación de la entidad vigilada, el liquidador nombrado debe enviar a la Superintendencia Nacional de Salud de manera oportuna el informe preliminar requerido en la Circular Externa No. 0047 de 2007.
La Oficina de Liquidaciones de la Superintendencia Nacional de Salud (SNS) emitió un “ABECÉ para prestadores de servicios de salud en liquidación no ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud-SNS” el cual puede ser consultado en el siguiente link, aclarando que el mismo tiene como único fin servir como material informativo:
https://docs.supersalud.gov.co/PortalWeb/metodologias/OtrosDocumentosMetodologias/abece-procesos-liquidacion-no-ordenada.pdf […]»
Una vez presentada la anterior información relacionada con la liquidación voluntaria de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, se procederá a dar respuesta a los interrogantes planteados en su consulta.
- ¿Las empresas antes de su cancelación deben surtir un proceso previo de liquidación?
- ¿Cuál es el debido proceso previo al cierre y la cancelación de una empresa antes de cancelar operaciones y hacer cierre ante la cámara de comercio?
- ¿Las empresas prestadoras de servicios de salud deben surtir un proceso especial previo de liquidación?
- ¿Cuál es el debido proceso previo al cierre y la cancelación de una empresa prestadora de servicios de salud antes de cancelar operaciones y hacer cierre ante la cámara de comercio?
Respuesta: La liquidación voluntaria de una Institución Prestadora de Servicios de Salud obedece a una decisión autónoma de esa persona jurídica que no requiere autorización previa de la Superintendencia Nacional de Salud.
No obstante, lo anterior, la entidad en proceso de disolución y liquidación debe suministrar a esta superintendencia el informe preliminar mencionado en la ya citada Circular Externa 47 de 2007 –modificado por la Circular Externa 52 de 2008–
Así mismo, la entidad en proceso de liquidación debe registrar ante la respectiva Cámara de Comercio el acta de la junta directiva o documento equivalente que soporte dicha decisión.
En el proceso de liquidación, la entidad debe establecer las etapas que surten en virtud del capítulo X, Liquidación del Patrimonio Social, artículos 225 al artículo 259 del Código de Comercio, y establecer en su orden la prelación de acreencias, según el artículo 12 de la Ley 1797 de 2016.
También es deber de la entidad en proceso de disolución y liquidación cumplir con lo dispuesto en el literal b) del numeral 12.1 del artículo 12 de la Resolución 3100 de 2019 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, en relación con el reporte ante la respectiva Secretaría de Salud departamental o distrital o la entidad que dentro de la estructura administrativa desarrolle ese rol, de las novedades entre las cuales se encuentra la novedad de disolución y liquidación. Señala esta norma:
«CAPÍTULO III.
NOVEDADES Y CIERRE DE SERVICIOS.
ARTÍCULO 12. NOVEDADES. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Resolución 544 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los prestadores de servicios de salud están en la obligación de reportar las novedades que aquí se enuncian ante la respectiva secretaría de salud departamental o distrital, o la entidad que tenga a cargo dichas competencias, diligenciando el formulario de reporte de novedades disponible en el aplicativo del REPS publicado en la página web de cada entidad territorial y, cuando sea el caso para su verificación, anexará los soportes definidos en el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud. Se consideran novedades las siguientes, las cuales se encuentran definidas en el Manual anexo a la presente resolución:
12.1 Novedades del prestador de servicios de salud:
[…]
b) Disolución y liquidación de la entidad. […]»
Bajo ese entendido, el prestador de servicios de salud que ha optado por dar cierre definitivo de los servicios que le han sido habilitados e incluso de su actividad como prestador, debe informar acerca de ello a la correspondiente autoridad de salud (departamental o distrital) del territorio en el que opera, esto, con la finalidad que se actualice su información en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud – REPS y por tanto sea excluido de los sujetos que deben ser sujetos de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud, claro está, siempre que se encuentre al día en sus obligaciones respecto de esta Entidad.
Frente a este último punto, es de señalar que las obligaciones a que se hace referencia son el pago de sanciones impuestas por esta entidad, el pago de la tasa de vigilancia y de ser procedente de la contribución especial de vigilancia.
En ese orden, de acuerdo con lo estipulado en la Resolución 3100 de 2009 del Ministerio de Salud y Protección Social, el cierre definitivo de servicios de salud y del prestador de servicios de salud deben ser informados a la dirección de salud departamental o distrital del lugar en el que opera el correspondiente prestador con la finalidad que este sea excluido de los sujetos vigilados por la Superintendencia Nacional de Salud, situación que se encuentra sujeta a que el prestador se encuentre a paz y salvo respecto de las obligaciones que le haya impuesto esta autoridad.
5. ¿Cuál es el debido proceso de manejo de archivos administrativos y cuánto es el tiempo que deben mantenerlo y de qué forma para las empresas que terminan, cierran o se liquidan?
6. ¿Cuál es el debido proceso de manejo de archivos administrativos y cuanto es el tiempo que deben mantenerlo y de qué forma para las empresas prestadoras de servicios de salud que terminan, cierran o se liquidan?
Respuesta: La competencia de la Superintendencia Nacional de Salud no le permite señalar los plazos y formas para la custodia de archivos administrativos.
Por lo tanto, se sugiere al peticionario elevar esta consulta al Archivo General de la Nación especificando a qué hace referencia cuando se refiere a “archivos administrativos”, ya que esta categoría puede incluir distintos documentos con diferente manejo a nivel de archivo.
7. ¿Cuál es el debido proceso para el manejo de datos personales de las personas tanto trabajadores como pacientes y cuanto es el tiempo que deben mantenerlo y de qué forma para las empresas prestadoras de servicios de salud que terminan, cierran o se liquidan?
Respuesta: Sobre las normas que determinan el objeto de su consulta, se señala que la historia clínica se encuentra definida en el artículo 34 de la Ley 23 de 1981, en los siguientes términos:
«Artículo 34. La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente, es un documento privado sometido a reserva únicamente puede ser conocido como por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley.»
La Resolución 1995 de 1999 definió las características de la historia clínica y señaló quienes pueden acceder a ella, asimismo estableció el deber de custodia a cargo del prestador de servicios de salud, así:
«Artículo 13. Custodia de la historia clínica.
La custodia de la historia clínica estará a cargo del prestador de servicios de salud que la generó en el curso de la atención, cumpliendo los procedimientos de archivo señalados en la presente resolución, sin perjuicio de los señalados en otras normas legales vigentes. El prestador podrá entregar copia de la historia clínica al usuario o a su representante legal cuando este lo solicite, para los efectos previstos en las disposiciones legales vigentes.
a) La Historia Clínica es un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención. Dicho documento únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley. […]». (Subrayado fuera de texto).
Es claro entonces que el equipo de salud puede acceder a la historia clínica del paciente para los fines que de acuerdo con la ley resulten procedentes, siendo su deber, así como el de los prestadores de servicios de salud, garantizar su adecuada custodia y el incumplimiento de este supone un flagrante desconocimiento de la ley, tal como lo afirmó el Consejo de Estado:
«Al afecto, es menester poner de presente que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 15 de la Resolución 1995 de 1999, la custodia de la historia clínica está a cargo del prestador de los servicios de salud y debe ser conservada por un período mínimo de 15 años contados a partir de la fecha de la última atención.
El incumplimiento de los deberes de conservación y custodia de la historia clínica suponen un flagrante desconocimiento de la ley, circunstancia que constituye por si sola un indicio de falla que genera una inversión de la carga probatoria, en términos expuestos por esta: Sección en sentencia del 14 de septiembre de 2017 Justamente, en dicho proveído esta Corporación tuvo la oportunidad de manifestar lo siguiente:
[…]
En suma, se evidencia que la historia clínica es un documento de especial relevancia para resolver los casos en los que se discute la existencia de una falla médica, pues en ella queda descrito el conjunto de actuaciones y procedimientos que realiza el médico tratante, así como sus observaciones y apreciaciones, lo cual resulta fundamental para establecer si se actuó con diligencia o no. Además, este documento también permite realizar la práctica de otras pruebas necesarias para la resolución del caso concreto, pues es hoja de ruta y carta de navegación para quien pretende dar una opinión técnica sobre las circunstancias que pudieron y/o debieron realizarse en determinado procedimiento médico, de cara a la lex artis.
En el presente caso, la falta de este documento no solo limitó la práctica de pruebas, sino que se constituye en un indicio grave en contra del Hospital Naval de Cartagena lo cual es indicativo de la existencia de falencias en la atención que se prestó. […]» (Subrayado fuera de texto)
Así, este deber de custodia y conservación de la historia clínica a cargo de los prestadores de servicios de salud implica garantizar el respeto de la reserva legal y su integridad, y por tanto cualquier uso inadecuado o prohibido tendrá que ser sancionado conforme la normativa vigente.
De otro lado, se considera importante precisar que los artículos 6 y 7 de la Resolución 839 de 2017 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Cultura señalan las reglas para el manejo de los expedientes de las historias clínicas en el proceso de liquidación de una entidad o ante el cierre definitivo de un servicio y de los expedientes de historias clínicas de personas sin afiliación, así:
«CAPÍTULO III.
CUSTODIA, CONSERVACIÓN Y DISPOSICIÓN FINAL DE LOS EXPEDIENTES DE LAS HISTORIAS CLÍNICAS ANTE LA LIQUIDACIÓN DE UNA ENTIDAD O EL CIERRE DEFINITIVO DEL SERVICIO.
ARTÍCULO 6o. MANEJO DE LOS EXPEDIENTES DE LAS HISTORIAS CLÍNICAS EN EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE UNA ENTIDAD O ANTE EL CIERRE DEFINITIVO DEL SERVICIO. Las entidades pertenecientes al SGSSS que se encuentren en proceso de liquidación o se liquiden con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución, así como los profesionales independientes que decidan no continuar con la prestación del servicio de salud, en el marco de sus responsabilidades sobre la custodia y conservación de las historias clínicas, deberán proceder a entregarlas a los respectivos usuarios, representantes legales o apoderados de aquellos, antes del cierre de la liquidación o del servicio, esto último para el caso del profesional independiente, de lo cual dejarán constancia teniendo como referente el formato de inventario documental regulado por el artículo séptimo del Acuerdo número 042 de 2002, expedido por el Consejo Directivo del Archivo General de la Nación o las normas que lo modifiquen o sustituyan.
Para efecto de dicha entrega, publicarán como mínimo dos (2) avisos en un diario de amplia circulación nacional con un intervalo de ocho (8) días, en los que indicarán el plazo y las condiciones para la entrega, plazo que podrá extenderse hasta por dos (2) meses más, contados a partir de la publicación del último aviso.
De no ser posible la entrega de la historia clínica al usuario o a su representante legal o apoderado, el liquidador de la empresa o el profesional independiente levantará un acta con los datos de quienes no las recogieron y procederá a remitirla junto con las historias clínicas, a la Entidad Promotora de Salud a la que se encuentre afiliado el usuario. Copia del acta se remitirá a la Superintendencia Nacional de Salud para lo de su competencia. Igualmente se remitirá copia de dicha acta a la entidad departamental o distrital de salud correspondiente, quien deberá conservarla en su archivo a fin de informar al usuario o a la autoridad competente, bajo la custodia de qué Entidad Promotora de Salud se encuentra la historia clínica. Las actas deberán ir acompañadas de un inventario documental, en los términos del artículo 7o del Acuerdo número 042 de 2002 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.
PARÁGRAFO. La Entidad Promotora de Salud que reciba la historia clínica deberá conservarla hasta por el término contemplado en el artículo 3o de la presente resolución.
ARTÍCULO 7o. EXPEDIENTES DE HISTORIAS CLÍNICAS DE PERSONAS SIN AFILIACIÓN. Cuando en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6o de la presente resolución, se encuentren historias clínicas de personas sin afiliación a una Entidad Promotora de Salud, estas serán entregadas a la entidad departamental o distrital de salud del domicilio y sede donde se les haya prestado el servicio por parte de la entidad liquidada o en liquidación. En caso del profesional independiente que decida cerrar en forma definitiva el servicio, la historia clínica se entregará en la entidad departamental o distrital de salud del domicilio y sedes donde haya prestado el servicio. La entrega se realizará mediante acta, la cual deberá ir acompañada de un inventario documental, en los términos del artículo 7o del Acuerdo número 042 de 2002 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.» (Subrayado fuera de texto)
Así las cosas, para el manejo de las historias clínicas en el caso de las entidades en proceso de liquidación, debe seguirse lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Resolución 839 de 2017 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Cultura.
De otro lado, esta entidad no es competente para pronunciarse sobre los datos de los trabajadores de la Institución Prestadora de Servicios de Salud, por lo que se sugiere elevar dicha consulta al Ministerio del Trabajo con la aclaración de cuáles son los datos a que se refiere, para que sea esa entidad la que en el marco de sus competencias emita la respuesta correspondiente.
8. ¿Cuál es el debido proceso para el manejo de acreedores de las empresas prestadoras de servicios de salud que terminan, cierran o se liquidan?
Respuesta: La Superintendencia Nacional de Salud no es competente para pronunciarse sobre el manejo de los acreedores de una Institución Prestadora de Servicios de Salud en proceso de liquidación voluntaria, por lo que se sugiere elevar dicha consulta a la Superintendencia de Sociedades, para que sea esa entidad la que en el marco de sus competencias emita la respuesta correspondiente.
En este punto, se destaca que el artículo 2o de la Ley 1966 de 2019, define el Sistema Integrado de Control, Inspección y Vigilancia para el Sector Salud en los siguientes términos:
«ARTÍCULO 2o. EL SISTEMA INTEGRADO DE CONTROL, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA PARA EL SECTOR SALUD. Créase el Sistema Integrado de Control, Inspección y Vigilancia para el Sector Salud, a partir de la acción especializada y coordinada entre la Superintendencia Financiera, Superintendencia de Sociedades, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Nacional de Salud, bajo la coordinación y dirección de esta última quien será la encargada de adelantar el proceso sancionatorio, sin causar cargo alguno por sobretasas, o tarifas de contribución adicionales.
La Superintendencia Financiera podrá servir de asesor técnico, brindar capacitación, emitir conceptos, transferencia de conocimiento, y mejores prácticas para el fortalecimiento de la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de que esta ejerza la inspección, vigilancia y control sobre las Entidades Promotoras de Salud u otras aseguradoras en salud, así mismo, sobre operadores logísticos de tecnologías en salud y gestores farmacéuticos, en lo que corresponde a las condiciones financieras y a las buenas prácticas de gobierno corporativo que deben cumplir estas entidades. La Superintendencia Financiera emitirá un informe anual sobre el desempeño de los principales indicadores financieros de estas entidades.
La Superintendencia de Sociedades ejercerá la inspección, vigilancia y control sobre las sociedades del sector salud y empresas unipersonales que operen en el sector, a efecto de verificar el cumplimiento de las normas de derecho de sociedades y demás asignadas a este ente de control. El Gobierno reglamentará la materia.
La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá la vigilancia, control e inspección sobre la promoción de la competencia en el sector salud, mediante la imposición de multas cuando se infrinjan las disposiciones de prácticas comerciales restrictivas a la competencia y competencia desleal, fusiones y obtención de control de empresas en el mercado de la salud y el abuso de posición de dominante, entre otras.
PARÁGRAFO 1o. Se entiende por gestores farmacéuticos los operadores logísticos, cadenas de droguerías, cajas de compensación y/o establecimientos de comercio, entre otros, cuando realicen la dispensación ambulatoria en establecimientos farmacéuticos a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud por encargo contractual de las EPS, IPS y de otros actores del sistema.
PARÁGRAFO 2o. Respecto de las investigaciones para determinar si se configuran grupos empresariales o situaciones de control, en los términos del artículo 30 de la Ley 222 de 1995, la competencia será de la Superintendencia de Sociedades» (Subraya fuera de texto)
En lo relacionado con las competencias que ejerce la Superintendencia de Sociedades, le corresponde la inspección, vigilancia y control sobre las sociedades del sector salud y empresas unipersonales que operen en el sector, a efecto de verificar el cumplimiento de las normas de derecho de sociedades y demás asignadas a este ente de control, así como para adelantar las investigaciones para determinar si se configuran grupos empresariales o situaciones de control, en los términos del artículo 30 de la Ley 222 de 1995.
9. ¿Cuál es el debido proceso para el manejo de los trabajadores, las deudas y las responsabilidades laborales de las empresas prestadoras de servicios de salud que terminan, cierran o se liquidan?
Respuesta: De otro lado, esta entidad no es competente para pronunciarse sobre los datos de los trabajadores de la Institución Prestadora de Servicios de Salud, por lo que se sugiere elevar dicha consulta al Ministerio del Trabajo con la aclaración de a qué hace referencia cuando menciona “el manejo de los trabajadores, las deudas y las responsabilidades laborales de las empresas”.