CONCEPTO 695741 DE 2022
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SALUD
2. Sobre la claridad en el suministro de medicamentos
Caso
En el 2022 un usuario del sistema de salud le solicitó a la Superintendencia acompañamiento e información sobre el marco normativo que regula el suministro de medicamentos. El paciente indicaba que, en varias ocasiones, cuando iba a recibir el medicamento Acetato de Leuprolide, se presentaron situaciones que lo llevaban a pensar que existía una intención de cambiar dicho medicamento a la hora de suministrárselo. Su sospecha se debía a que el medicamento hacía parte del tratamiento de una enfermedad de alto costo. El paciente, además de solicitar acompañamiento, quería constatar bajo qué argumento legal podía expresar su intención de ser riguroso en la revisión del empaque y el suministro de dicho medicamento en cuanto se lo aplicaran.
Sobre esta situación lo primero es referenciar los derechos que tienen los usuarios, empezando por el artículo 10 de la Ley 1751 de 2015 que regula el derecho fundamental a la salud y establece el derecho a obtener una información clara y suficiente que permita al paciente tomar decisiones libres e informadas sobre su tratamiento.
Por ejemplo:
“Artículo 10. Derechos y deberes de las personas, relacionados con la prestación del servicio de salud. Las personas tienen los siguientes derechos relacionados con la prestación del servicio de salud: (...)
d) A obtener información clara, apropiada y suficiente por parte del profesional de la salud tratante que le permita tomar decisiones libres, conscientes e informadas respecto de los procedimientos que le vayan a practicar y riesgos de los mismos. Ninguna persona podrá ser obligada, contra su voluntad, a recibir un tratamiento de salud; (...)
i) A la provisión y acceso oportuno a las tecnologías y a los medicamentos requeridos;
j) A recibir los servicios de salud en condiciones de higiene, seguridad y respeto a su intimidad;
k) A la intimidad. Se garantiza la confidencialidad de toda la información que sea suministrada en el ámbito del acceso a los servicios de salud y de las condiciones de salud y enfermedad de la persona, sin perjuicio de la posibilidad de acceso a la misma por los familiares en los eventos autorizados por la ley o las autoridades en las condiciones que esta determine;
l) A recibir información sobre los canales formales para presentar reclamaciones, quejas, sugerencias y en general, para comunicarse con la administración de las instituciones, así como a recibir una respuesta por escrito; (...)”
Complementando lo anterior, el artículo 15 de la Ley 23 de 1981, a través de la cual se dictan normas sobre ética médica, establece la obligación de pedir el consentimiento del paciente para aplicar los tratamientos que considere indispensables una vez estos hayan sido explicados, así:
“Artículo 15. - El médico no expondrá a su paciente a riesgos injustificados. Pedirá su consentimiento para aplicar los tratamientos médicos y quirúrgicos que considere indispensables y que pueden afectarlo física o síquicamente, salvo en los casos en que ello no fuere posible, y le explicará al paciente o a sus responsables de tales consecuencias anticipadamente”.
En cuanto a la atención médica de los adultos mayores, debe señalarse que éstos son sujetos de protección especial reforzada, derivada no solo de los artículos 13 y 46 de la Constitución Política, sino de las leyes expedidas para garantizar la asistencia oportuna, la promoción de sus derechos y la prevención de situaciones que puedan poner en riesgo su vida e integridad personal.
Recomendada también la consulta de la Sentencia T-239 de 27 de enero de 2015, de la Corte Constitucional de Colombia.