CONCEPTO 0695891 DE 2022
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<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SALUD
CONSULTA-SOBRE TRASLADO DE RÉGIMEN CONTRIBUTIVO A RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN
1. CONSULTA
“Solicitud de concepto: Teniendo en cuenta que el artículo 2.1.3.1 del Decreto 780 de 2016, señala: “Artículo 2.1.3.1. Afiliación. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es un acto que se realiza por una sola vez, por medio del cual se adquieren los derechos y obligaciones que del mismo se derivan, el cual se efectúa con el registro en el Sistema de Afiliación Transaccional y la inscripción a una sola Entidad Promotora de Salud -EPS o Entidad Obligada a Compensar -EOC, mediante la suscripción del formulario físico o electrónico que adopte el Ministerio de Salud y Protección Social. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud implica la declaración de la veracidad de los datos informados y del cumplimiento de las condiciones para pertenecer al régimen contributivo o al régimen subsidiado”
Por lo anterior, la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es única y los traslados entre EPS serán tomados como novedades y no como una nueva afiliación, en cuyo caso las EPS que reciben al trabajador trasladado deberán verificar la trazabilidad que tiene frente al Sistema en lo que se refiere a las cotizaciones realizadas, esto con el fin de otorgar las prestaciones a que tiene derecho todo cotizante. De acuerdo con lo expuesto, ¿Un cambio del régimen contributivo al régimen especial o de excepción se considera como una novedad dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud o como una nueva afiliación? ¿A partir de que fecha se valida el conteo de aportes por un mínimo de cuatro (4) cuando los afiliados cotizantes realizan un cambio del régimen contributivo al régimen especial o de excepción sin que ello haya implicado un cambio de empleador? ¿A cargo de quien estaría el reconocimiento de la prestación económica de una incapacidad, licencia de maternidad y/o paternidad cuando se origina un cambio del régimen contributivo al régimen especial? ¿Cuál es el sustento jurídico?”
2. MARCO NORMATIVO
Ley 100 de 1993
Decreto 780 de 2016
Decreto 1080 de 2021
3. DESARROLLO DE LA CONSULTA
Previo a dar respuesta puntual a sus interrogantes, es necesario destacar que el marco de las funciones de la Superintendencia Nacional de Salud se encuentra definido en: La Ley 100 de 1993, la Ley 1122 de 2007, la Ley 1438 de 2011, la Ley 1949 de 2019, el Decreto 1080 de 2021 y sus respectivas normas reglamentarias.
Ahora bien, con el fin de atender su solicitud de concepto es necesario realizar algunas precisiones frente a lo establecido legalmente para el Sistema General de la Seguridad Social en Salud, por lo tanto, sea lo primero resaltar que a través del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, se dispone la obligación que tienen todas las personas con capacidad de pago a estar afiliadas al sistema de salud en calidad de cotizantes y las personas que carezcan de esta capacidad deben estar afiliados al sistema mediante el régimen subsidiado.
Por su parte el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, define quiénes se encuentran exceptuados del Sistema General de Seguridad Social en Salud, así:
“ARTICULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.
Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma, quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en términos de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.
PARAGRAFO 1. La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta Ley.
(…)”.
Ahora bien, la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud se encuentra regulada en el artículo 2.1.1.2 del Decreto 780 de 2016, estableciéndose, el campo de aplicación, así:
“ARTÍCULO 2.1.1.2. CAMPO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en la presente Parte se aplican a la población que deba afiliarse y a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud; a las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y Entidades Obligadas a Compensar (EOC); a los administradores y operadores del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) o quien haga sus veces; a los aportantes, administradores y operadores de información de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA); a los prestadores de servicios de salud y a las entidades territoriales.
A los regímenes exceptuados y especiales establecidos legalmente les aplica lo dispuesto en los artículos 2.1.2.2, numeral 2, 2.1.13.5, 2.1.13.6 y 2.1.13.7 del presente Título.”
Por su parte, el artículo 2.1.13.5 del decreto 780 de 2016, prescribe respecto del régimen exceptuado:
“ARTÍCULO 2.1.13.5. REGÍMENES EXCEPTUADOS O ESPECIALES Y AFILIACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Las condiciones de pertenencia a un régimen exceptuado o especial prevalecen sobre las de pertenencia al régimen contributivo y deberá afiliarse a los primeros. En consecuencia, no podrán estar afiliados simultáneamente a un régimen exceptuado o especial y al Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizantes o beneficiarios, o utilizar los servicios de salud en ambos regímenes.
Los miembros del núcleo familiar de las personas cotizantes que pertenecen a alguno de los regímenes exceptuados o especiales deberán pertenecer al respectivo régimen exceptuado o especial, salvo que las disposiciones legales que los regulan dispongan lo contrario.
Los regímenes exceptuados o especiales establecidos legalmente tendrán la obligación de reportar al Sistema de Afiliación Transaccional la información de identificación y estado de afiliación de su población afiliada.
Cuando la persona afiliada como cotizante a un régimen exceptuado o especial o su cónyuge, compañero o compañera permanente tenga una relación laboral o ingresos adicionales sobre los cuales esté obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud deberá efectuar la respectiva cotización al Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) o quien haga sus veces. Los servicios de salud serán prestados, exclusivamente a través del régimen exceptuado o especial y podrá recibir las prestaciones económicas que reconoce el Sistema General de Seguridad Social en Salud en proporción al ingreso base de cotización por el que efectuó los aportes al Sistema. Para tal efecto, el aportante tramitará su pago ante el Fosyga o quien haga sus veces.
Cuando las disposiciones legales que regulan el régimen exceptuado o especial no prevean la afiliación de cotizantes distintos a los de su propio régimen, el cónyuge, compañera o compañero permanente, incluyendo las parejas del mismo sexo, obligado a cotizar deberá afiliarse en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y los beneficiarios quedarán cubiertos por el régimen de excepción o especial. Si el régimen de excepción o especial no prevé la afiliación del grupo familiar o la composición del núcleo familiar según lo previsto en el presente decreto, el obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud y sus beneficiarios se afiliarán a este último.”
Una vez establecido lo anterior, respecto a su solicitud de concepto frente a si un cambio del régimen contributivo al régimen especial o de excepción se considera como una novedad dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud o como una nueva afiliación es pertinente traer a colación lo dispuesto por el artículo 2.1.1.3 del Decreto 780 de 2016, a través del cual se define entre otros el concepto de novedades así: “Son los cambios que afectan el estado de la afiliación, la condición del afiliado, la pertenencia a un régimen o la inscripción a una EPS y las actualizaciones de los datos de los afiliados”.
Sobre la terminación de la inscripción a una Empresa Promotora de Salud, el artículo 2.1.3.17 del Decreto 780 de 2016, establece que:
ARTÍCULO 2.1.3.17 TERMINACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN UNA EPS. La inscripción en la EPS en la cual se encuentra inscrito el afiliado y su núcleo familiar se terminará en los siguientes casos: (…) 6. Cuando el afiliado cumpla con las condiciones para pertenecer a un régimen exceptuado o especial legalmente establecido.
(…)”
Aunado a lo anterior el artículo 2.1.1.10 ibidem, respecto a los deberes de las personas establece:
“ARTÍCULO 2.1.1.10. DEBERES DE LAS PERSONAS. Son deberes de las personas en relación con el Sistema General de la Seguridad Social en Salud los establecidos en los artículos 160 de la Ley 100 de 1993 y 10 de la Ley 1751 de 2015, en especial los referidos al suministro de información veraz, clara, completa, suficiente y oportuna sobre su identificación, novedades, estado de salud e ingresos; al pago de las cotizaciones y pagos moderadores que se establezcan en el Sistema, de acuerdo con su capacidad de pago; al ejercicio de su actuaciones de buena fe.”
De lo anterior se colige que, si un afiliado cumple con las condiciones para pertenecer a un régimen exceptuado o especial, la afiliación a la EPS del Sistema General de Seguridad Social en Salud deberá darse por terminada.
Respecto al acceso a los servicios de salud, se destaca que legalmente está dispuesto que los afiliados tendrán acceso a todos los servicios, desde el momento en que se hace efectivo el traslado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1.3.4 del Decreto 780 de 2016, así:
“ARTÍCULO 2.1.3.4. ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD. El afiliado podrá acceder a todos los servicios de salud del plan de beneficios desde la fecha de su afiliación o de la efectividad del traslado de EPS o de movilidad. Las novedades sobre la condición del afiliado en ningún caso podrán afectar la continuidad de la prestación de los servicios de salud. Los prestadores podrán consultar el Sistema de Afiliación Transaccional con el fin de verificar la información correspondiente a la afiliación de la persona. (…)” (negrilla fuera del texto original).
Es así como una persona que se encuentra en el régimen general de salud se debe retirar de esté si cumple con los requisitos para pertenecer a un régimen especial, pero los servicios de salud que requiera serán prestados hasta su retiro. Por lo que, una vez ingrese al régimen exceptuado, tendrá acceso a los servicios de salud de este y a las prestaciones económicas que proceden para los afiliados.
Finalmente, se indica que el presente pronunciamiento se formula en los términos del artículo 28 del Título II de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, que establece que los conceptos emitidos por las autoridades no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.