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CONCEPTO 0830521 DE 2022

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<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SALUD

CONSULTA - SOBRE NEGACION DE LA PRESTACION DE SERVICIOS MEDICOS A USUARIA EN GESTACION.

1. CONSULTA

“Requiero se me explique con fundamento legal y en que (sic) norma establece que no se me puede dar el acceso a la Salud en estado de Gestación.

2. Se explique por qué en el mes de noviembre del año 2021, no fue atendida la señora (…), identificada con cedula de identidad de Extranjería No. (…), no fue atendida por el personal médico del Hospital (…). (Por tal razón no existen registros en el Hospital de su visita, pero de manera verbal le fue negado el servicio, favor explicar Jurídicamente su no atención)

3. Se me explique por qué me negaron el derecho a la salud, a la atención medica por el derecho a la vida y a su vez por llevar en el vientre una vida que está por nacer y que el Hospital me negó. (Sustentar con norma Jurídica por qué)

4. A su vez reitero que requiero de atención médica para mi bebe porque no tengo los recursos económicos ni siquiera para una ecografía de la personita que está por nacer. (se me explique cómo va a hacer la atención al momento de que llegue el parto).

5. Solicito se me explique cómo va [a] hacer garantizado mis servicios de parto y demás atención que se requiera durante mi embarazo.”

2. MARCO NORMATIVO

Ley 100 de 1993

Ley 1122 de 2007

Ley 1437 de 2011

Ley 1438 de 2011

Ley 1755 de 2015

Decreto 780 de 2016

Ley 1949 de 2019

Decreto 064 de 2020

Decreto 216 de 2021

Decreto 1080 de 2021

Resolución 971 de 2021

3. DESARROLLO DE LA CONSULTA

Sobre el asunto expuesto en la consulta, resulta necesario efectuar un análisis normativo en los siguientes términos:

En virtud de lo dispuesto por el artículo 10 de la Constitución Política, Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto por la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que integran la República y en la prevalencia del interés general. De igual forma, mediante el artículo 100 de la Constitución Política, se dispone que los extranjeros gozarán en el territorio de la República, de las mismas garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución y la ley.

Así mismo el artículo 93 superior, establece que los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación en estados de excepción, prevalecen en el ordenamiento interno. En tal sentido, hacen parte del Bloque de Constitucionalidad en "strictu sensu", por lo tanto, gozan de preferente rango constitucional. Entre ellos se encuentran el derecho a la vida y a la integridad personal; la prohibición de tratos inhumanos o degradantes; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; el derecho a contraer matrimonio y la protección de la familia; los derechos del niño y a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.

En ese sentido la H. Corte Constitucional, mediante Sentencia T452/2019, ha señalado que: “(i) En ningún caso el legislador está habilitado para desconocer la vigencia y el alcance de los derechos fundamentales garantizados en la Carta Política y en los tratados internacionales en el caso de los extranjeros, así aquellos se encuentren en condiciones de permanencia irregular en el país(ii) en virtud de lo dispuesto en la Constitución, las autoridades colombianas no pueden desatender el deber de garantizar la vigencia y el respeto de los derechos fundamentales de los extranjeros y de sus hijos menores; (iii) la Constitución o la Ley pueden establecer limitaciones con respecto a los extranjeros para los efectos de su permanencia o residencia en el territorio nacional, en virtud del principio de soberanía estatal, pero los extranjeros en Colombia, disfrutarán de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos, aunque por razones de orden público, mediante ley, algunos de dichos derechos podrán ser subordinados a condiciones especiales o podrá negarse su ejercicio;(iv) la intensidad del examen de igualdad sobre casos en los que estén comprometidos los derechos de los extranjeros, dependerá del tipo de derecho y de la situación concreta por analizar;(v) el reconocimiento de los derechos de los extranjeros no implica que en nuestro ordenamiento esté proscrita la posibilidad de desarrollar un tratamiento diferenciado en relación con los nacionales;(vi) la aplicación de un tratamiento diferente debe estar justificado por situaciones de hecho diferentes, una finalidad objetiva y razonable y una proporcionalidad entre el tratamiento y la finalidad perseguida; y (vii) la reserva de titularidad de los derechos políticos para los nacionales tiene su fundamento en el hecho de que por razones de soberanía, es necesario limitar su ejercicio”.

Ahora bien, teniendo en cuenta la manifestación de la consultante quien informa ser de nacionalidad venezolana, es importante referir lo dispuesto en el Decreto 216 de 2021 y la Resolución 971 de 2021 del Ministerio De Relaciones Exteriores, en el entendido de que asiste para esta población el deber de acudir a Migración Colombia, con el objetivo de que sea otorgado el Permiso por Protección Temporal – PPT, con el cual puede solicitar la encuesta Sisbén IV vía telefónica, presencial o virtual en el enlace: https://www.sisben.gov.co/Paginas/landing.aspx; dicho trámite puede ser adelantado ingresando a la página web: www.migracioncolombia.gov.co, donde encontrará los requisitos establecidos para el trámite anterior.

Aunado a lo anterior, se tiene que para la atención en salud a migrantes venezolanos el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó la Resolución 1178 de 2021, mediante la cual se incluye el Permiso por Protección Temporal (PPT) como documento válido de identificación de los migrantes venezolanos en los sistemas que integran el Sistema de Protección Social y avanza en la afiliación al SGSSS, con el objetivo de garantizar la atención en salud a la población migrante en el territorio nacional, para esto el Sistema de Afiliación Transaccional – SAT dispone de una funcionalidad con los datos suministrados por Migración Colombia, para que las entidades territoriales agilicen el proceso de afiliación de oficio de la población que se le haya otorgado el PPT.

De manera que, los migrantes venezolanos deben presentar PPT, documento válido de identificación para realizar la afiliación al SGSSS en la EPS que escojan y se encuentre autorizada en el lugar de residencia; si no cuentan con recursos económicos deben estar registrados en la base de datos del Sisbén IV, como población pobre y vulnerable para que puedan ser identificados por el Estado Colombiano y accedan a beneficios como la atención en salud; a través de la Plataforma SAT, o con la Secretaría de Salud del Municipio, puede realizar los trámites administrativos de ingreso y afiliación a la EPS, según lo ordena el Decreto 064 de 2020.

Frente a la atención inicial de urgencias brindada a los nacionales de países fronterizos, el Capítulo 6 del Decreto 780 de 2016, establece:

“ARTÍCULO 2.9.2.6.1. OBJETO. El presente Capítulo tiene por objeto establecer el mecanismo a través del cual el Ministerio de Salud y Protección Social pone a disposición de las entidades territoriales, los recursos que se prevean a nivel nacional para el pago de las atenciones iniciales de urgencia prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de países fronterizos.

(…)

ARTÍCULO 2.9.2.6.2. ATENCIONES INICIALES DE URGENCIA. Para efectos del presente capítulo, se entiende que las atenciones iniciales de urgencia comprenden, además, la atención de urgencias.

ARTÍCULO 2.9.2.6.3. CONDICIONES PARA LA UTILIZACIÓN DE LOS RECURSOS. Los recursos del nivel nacional que sean destinados para el pago de las atenciones iniciales de urgencia prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de países fronterizos, deberán ser utilizados por las entidades territoriales, siempre que concurran las siguientes condiciones:

1. Que corresponda a una atención inicial de urgencias en los términos aquí definidos. Doctrina Concordante

2. Que la persona que recibe la atención no tenga subsidio en salud en los términos del artículo 32 de la Ley 1438 de 2011 ni cuente con un seguro que cubra el costo del servicio.

3. Que la persona que recibe la atención no tenga capacidad de pago.

4. Que la persona que recibe la atención sea nacional de un país fronterizo.

5. Que la atención haya sido brindada en la red pública hospitalaria del departamento o distrito.

PARÁGRAFO. Con el fin de incentivar la adquisición de un seguro o plan voluntario de salud, las autoridades de ingreso al país informarán al nacional del país fronterizo, mediante el mecanismo más idóneo, de la existencia de esa posibilidad.”

Al tenor de las normas citadas, la atención inicial de urgencias de los nacionales de países fronterizos que cumplan con las condiciones definidas en la norma debe ser garantizada por las entidades territoriales, con cargo a los recursos que les son transferidos por el Gobierno Nacional.

Es importante igualmente mencionar que a través de la Circular 025 de 2017, el Ministerio de Salud y Protección Social solicitó a gobernadores, alcaldes y secretarios de salud adelantar acciones en seis frentes de trabajo para asegurar a la población migrante proveniente de Venezuela y determinar los niveles de atención en salud.

Las acciones prioritarias son la coordinación intersectorial, particularmente con las autoridades migratorias y del sector social; el desarrollo de capacidades en problemas de salud habituales de inmigrantes; la afiliación al sistema de salud para quienes cumplan los requisitos; el control de alimentos y bebidas que ingresan al país; la vigilancia de brotes y epidemias; y las intervenciones colectivas, entre las que se incluyen la denuncia de situaciones de violencia y el fortalecimiento de espacios de convivencia.

A juicio de dicha cartera Ministerial, las capacidades prioritarias que deben fortalecerse en el ámbito regional para hacer frente a la ola migratoria son las relacionadas con salud mental, derechos sexuales y reproductivos, identificación de enfermedades infecciosas y la atención a maternas y niños.

Debe en todo caso considerarse que, mediante la Ley 1751 de 2015 se elevó a derecho fundamental la salud en nuestro país, como un derecho autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo y se estableció que este derecho comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.

De igual forma determinó la Ley Estatutaria de Salud que el Estado adoptará políticas para asegurar igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas, ello contemplado en armonizado con los elementos y principios que señala en su Artículo , así:

“(…) Artículo . Elementos y principios del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud incluye los siguientes elementos esenciales e interrelacionados:

(…) a) Universalidad. Los residentes en el territorio colombiano gozarán efectivamente del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida.

c) Equidad. El Estado debe adoptar políticas públicas dirigidas específicamente al mejoramiento de la salud de personas de escasos recursos, de los grupos vulnerables y de los sujetos de especial protección. (…)”

A su vez, en el artículo 11 ib. determinó un catálogo especial de protección para cierta parte de la población, así:

 “(…) Artículo 11. Sujetos de especial protección. La atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, gozarán de especial protección por parte del Estado. Su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. Las instituciones que hagan parte del sector salud deberán definir procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atención. En el caso de las mujeres en estado de embarazo, se adoptarán medidas para garantizar el acceso a los servicios de salud que requieren durante el embarazo y con posterioridad al mismo y para garantizar que puedan ejercer sus derechos fundamentales en el marco del acceso a servicios de salud. (Negrillas y subrayas fuera de texto)

Así las cosas, se tiene que, en virtud de lo precedido, en Colombia se ha definido un amplio catálogo de protección al derecho fundamental a la salud, en el cual se contempla también protección especial a ciertos grupos poblacionales, que en todo caso debe ser garantizado el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad.

Adicional a lo anterior, se tiene que el artículo 2.1.5.4 del Decreto 780 de 2016, establece que cuando una persona demande servicios de salud y no se encuentre afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud o se encuentre con novedad de terminación de la inscripción en la EPS, el prestador de servicios de salud o la entidad territorial, según corresponda, efectuará su afiliación de manera inmediata.

En conclusión, mediante la atención de urgencias se pueden prestar los servicios de salud, para preservar la vida y prevenir consecuencias críticas, a los usuarios con alguna alteración en la integridad física, funcional o mental, independientemente de la causa y el grado de severidad, siempre y cuando este comprometida su vida o funcionalidad; se observa que no necesariamente los controles prenatales y el parto, están incluidos en esta clase de atención.

El presente concepto se emite en los términos del artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, sustitutiva del Título II de la Ley 1437 de 2011, artículo 28.

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