CONCEPTO 848261 DE 2023
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<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
CONSULTA – TRANSPORTE DE PACIENTES
CONSULTA
“(…)
Los usuarios de las diferentes EAPB ubicadas en el municipio de Campo de la Cruz, Atlántico, llámese Nueva EPS, Coosalud EPS, Mutual Ser EPS, Cajacopi EPS; que son citados por consultas de medicina especializada ambulatoria en las distintas IPS ubicadas en la ciudad de Barranquilla, Soledad o Sabanalarga ¿deben estas EAPB facilitar el transporte a cada uno de los usuarios?
2. En caso de ser positiva la respuesta a la duda anteriormente causada, ¿esta secretaría que podría hacer para obligar a las EAPB que niegan el transporte?
3. ¿Es de obligatoriedad presentar el certificado de discapacidad por parte del usuario a la EAPB para acceder al servicio de transporte?
(…)”.
MARCO NORMATIVO
-- Resolución 2808 de 2022
-- Resolución 1239 de 21 de julio de 2022
DESARROLLO DE LA CONSULTA Y CONCLUSIONES
Sobre el asunto expuesto en la consulta, resulta necesario efectuar un análisis normativo en los siguientes términos:
La Resolución No. 2808 de 2022, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, estableció los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC).
Ahora bien, respecto del acceso primario a los servicios que hacen parte del Plan de Beneficios en Salud, indica la mencionada resolución lo siguiente:
“Artículo 10. Puerta de entrada al sistema. El acceso primario a los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC se hará en forma directa, a través del servicio de urgencias o por los servicios de consulta externa médica, odontológica general, enfermería profesional o psicología. Podrán acceder en forma directa a los servicios de consulta especializada de pediatría las personas menores de 18 años, obstetricia para las pacientes obstétricas durante todo el embarazo y puerperio o medicina familiar para cualquier persona, sin requerir remisión por parte del profesional de puerta de entrada aquí señalado, cuando la oferta disponible así lo permita”.
Por disposición del artículo 13 de la misma resolución, es obligación de las EPS y entidades adaptadas garantizar que sus afiliados tengan acceso en su municipio de residencia a por lo menos los servicios de salud señalados en el artículo 10 antes transcrito, como puerta de entrada al SGSSS, así como a los procedimientos que pueden ser ejecutados en servicios de baja complejidad por personal no especializado, de acuerdo con la oferta disponible, las normas de calidad vigentes y las relacionadas con integración vertical:
“Artículo 13. Garantía de servicios en el municipio de residencia. Las EPS y entidades adaptadas deberán garantizar que sus afiliados tengan acceso en su municipio de residencia a por lo menos los servicios de salud señalados en el artículo 10 del presente acto administrativo, como puerta de entrada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como a los procedimientos que pueden ser ejecutados en servicios de baja complejidad por personal no especializado, de acuerdo con la oferta disponible, las normas de calidad vigentes y las relacionadas con integración vertical”.
Frente al acceso a los servicios especializados de salud, el artículo 11 de la misma resolución dispone:
“Artículo 11. Acceso a servicios especializados de salud. Los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC cubren la atención de todas las especialidades médico-quirúrgicas, aprobadas para su prestación en el país.
Para acceder a los servicios especializados de salud, se requiere la remisión por medicina general, odontología general, enfermería profesional, psicología o por cualquiera de las especialidades definidas como puerta de entrada al sistema en el artículo 10 de este acto administrativo, conforme con la normatividad vigente sobre referencia y contrarreferencia, sin que ello se constituya en barrera para limitar el acceso a la atención por médico general, cuando el recurso especializado no sea accesible por condiciones geográficas o de ausencia de oferta en el municipio de residencia.
De requerirse interconsulta al especialista, el usuario deberá continuar siendo atendido por el profesional de puerta de entrada, en los términos del artículo 10 del presente acto administrativo, a menos que el especialista recomiende lo contrario en su respuesta.
El afiliado que haya sido diagnosticado y requiera periódicamente de servicios especializados, podrá acceder directamente a dicha consulta especializada, sin necesidad de remisión por el profesional de puerta de entrada.
Cuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con el servicio requerido, será remitido al municipio más cercano o de más fácil acceso que cuente con dicho servicio”.
En cuanto al cubrimiento de los gastos de traslado de los pacientes para la asistencia a consultas médicas en lugares distintos a su municipio de residencia, la misma resolución señala:
“Artículo 107. Traslado de pacientes. Los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC incluyen el traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada), en los siguientes casos:
Movilización de pacientes con patología de urgencias, desde el sitio de ocurrencia de la misma, hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en ambulancia.
Entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, cuando requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora, incluyendo, para estos casos, el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia.
El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente.
Asimismo, se financia el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria, si el médico así lo prescribe”.
En cuanto al transporte para acceder a servicios no disponibles en el lugar de residencia del paciente, el artículo 108 dispone:
“Artículo 108. Transporte del paciente ambulatorio. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención financiada con recursos de la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica.
PARÁGRAFO. Las EPS o las entidades que hagan sus veces, igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario deba trasladarse a un municipio distinto al de su residencia, para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de este acto administrativo, o cuando existiendo estos en su municipio de residencia, la EPS o la entidad que haga sus veces, no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS o la entidad que haga sus veces, recibe o no una UPC diferencial”. (subraya fuera de texto).
De acuerdo con lo anterior, se tiene que con cargo al Plan de Beneficios en Salud, la EPS se encuentra en la obligación de reconocer el servicio de transporte acuático, aéreo y terrestre en los eventos descritos en el artículo 107, y en tratándose de transporte diferente a la ambulancia, en aquellas zonas geográficas que por dispersión poblacional, se reconoce una UPC adicional.
Igualmente, las EPS o entidades que hagan sus veces, asumirán el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un municipio distinto al de su residencia, para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de la misma resolución, o cuando existiendo estos en su municipio de residencia, la EPS o la entidad que haga sus veces, no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios.
Adicional a lo anterior, por línea jurisprudencial, la Corte Constitucional ha definido otros eventos en los cuales considera las EPS deben asumir el servicio de transporte de sus afiliados. Así, en sentencia T-122 de 2021 M.P. Diana Fajardo Rivera, se reiteró que el servicio de transporte intermunicipal para un paciente ambulatorio debe ser cubierto por la EPS cuando el usuario lo requiere para acceder al servicio en el prestador autorizado por la entidad, precisando:
“(...) la Sala Plena unificó su criterio en el sentido de que cuando un usuario del Sistema de Salud debe desplazarse de su municipio o ciudad de residencia para acceder a un servicio de salud ambulatorio que requiere y está incluido en el plan de beneficios vigente, pues la EPS autorizó la prestación de tal servicio en una institución prestadora por fuera de dicho municipio o ciudad, la EPS debe asumir el servicio de transporte, por cuanto no hacerlo podría equivaler a imponer una barrera de acceso al servicio. Este servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio no requiere prescripción médica porque es después de la autorización de la EPS (que sigue a la prescripción) que el usuario sabe en dónde exactamente le prestarán el servicio ordenado por su médico. Por eso, el cubrimiento del servicio de transporte intermunicipal es responsabilidad de la EPS desde el momento en que autoriza la prestación del servicio de salud en un municipio distinto a aquél donde vive el usuario. Adicionalmente, la Corte Constitucional aclaró, en la misma Sentencia SU-508 de 2020, que no es exigible que el usuario pruebe la falta de capacidad económica para que la EPS esté obligada a asumir el servicio de transporte intermunicipal, dado que este es un servicio financiado por el Sistema de Salud para asegurar el acceso a los servicios que requiere.
(…)
Ahora bien, adicionalmente a las reglas ya resumidas, con respecto a los usuarios que requieren de un acompañante, en la jurisprudencia reiterada sobre el tema, la Corte ha establecido que una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona afiliada a ella que debe salir del municipio o ciudad donde reside para acceder a un servicio o tecnología incluida en el plan de beneficios vigente, cuando no cubre los gastos de transporte y estadía de su acompañante, siempre y cuando se cumplan las siguientes tres condiciones: (i) que el usuario dependa de un tercero para desplazarse; (ii) que “requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas”; y (iii) que ni el usuario ni su familia tengan los recursos económicos necesarios para cubrir los gastos mencionados” (Negrilla fuera de texto).
Sobre el particular, el Ministerio de Salud y protección Social, en concepto No. 202134101201331 de julio de 2021, se pronunció en los siguientes términos:
“(…)
Ahora bien, con respecto a la consulta, se procede a resaltar que las entidades responsables del afiliado al SGSSS, están en la obligación y deber constitucional, legal y reglamentario de garantizar el conjunto de tecnologías en salud y servicios complementarios que se reconozcan con los recursos públicos asignados a la salud, bien sean estos a través de la Unidad de Pago por Capitación, presupuestos máximos o mediante el proceso de recobro/cobro ante la ADRES, acorde a los recursos y fuentes de destinación específica y según corresponda.
Las EPS o entidades responsables del afiliado, no se pueden negar a la garantía y acceso efectivo y oportuno de las tecnologías en salud o servicios reconocidos con recursos públicos asignados a la salud, siendo claro que la Resolución 2481 de 2020, describe las tecnologías en salud que se reconocen con la Unidad de Pago por Capitación.
La precitada Resolución 2481 de 2020 en lo que respecta a transporte o traslado de pacientes dispuso los artículos 121 y 122.
Siendo así claro, que el transporte en ambulación, a criterio del artículo y el concepto del médico tratante estará financiado con la Unidad de Pago por Capitación, para la atención de urgencias, en los casos de referencia o contrarreferencia y en el paciente remitido a la atención domiciliaria.
En lo que respecta al transporte del paciente ambulatorio, se dispuso en el artículo 122 de la misma Resolución 2481.
“Artículo 122. Transporte del paciente ambulatorio. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención financiada con recursos de la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica.
PARÁGRAFO. Las EPS o las entidades que hagan sus veces, igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario deba trasladarse a un municipio distinto al de su residencia, para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de este acto administrativo, o cuando existiendo estos en su municipio de residencia, la EPS o la entidad que haga sus veces, no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS o la entidad que haga sus veces, recibe o no una UPC diferencial.
Es así como, el traslado del paciente ambulatorio en medio diferente a la ambulancia se financia con la UPC en lo que respecta a la prima adicional por zona especial por dispersión geográfica, teniendo en cuenta que el anexo técnico de la Resolución 2503 de 2020, describe los municipios y corregimientos que conforman las zonas especiales por dispersión geográfica.
Entre tanto la Resolución 205 de 2020 modificada por las resoluciones 586 y 593 de 2021, establece las condiciones, criterios, metodología, servicios y tecnologías en salud que se reconocen con recursos públicos asignados a la salud de destinación específica como son presupuestos máximos, y que las EPS o EOC deben garantizar el suministro efectivo y acceso oportuno.
El servicio de transporte del paciente ambulatorio en medio diferente a la ambulancia, cuando no cumpla con los criterios del artículo 122 de la Resolución 2481 de 2020 y en el marco de la Resolución 856 de 2021 y las resoluciones 1885 y 2438 de 2018, bajo los criterios del profesional de la salud tratante la EPS deberá garantizar y el profesional de la salud tratante en su rol prescriptor realizar la prescripción por la herramienta tecnológica MIPRES, en aplicación de la Ley 1751 de 2015 artículo 17 “AUTONOMIA PROFESIONAL” y pasar por el análisis y aprobación de la Junta de Profesionales de la Salud, artículo 19 y siguiente de la precitada Resolución 2438 de 2018.
(…)”.
Ahora bien respecto de la obligatoriedad del certificado de discapacidad la Resolución 1239 de 21 de julio de 2022, establece que dicho documento se expide a partir de la libre expresión de la voluntad de la persona con discapacidad, así:
“Artículo 6. Autorreconocimiento y voluntariedad. El procedimiento de certificación de discapacidad y la consecuente inclusión de una persona en el Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad, deberá darse como resultado de su libre elección, expresión y de su autorreconocimiento como persona con discapacidad; excepcionalmente, la voluntad se expresará mediante la persona de apoyo respecto de los niños, niñas y adolescentes, y frente a las personas mayores de edad, en los términos establecidos en el artículo 48 de la Ley 1996 de 2019”.
Igualmente, el artículo 6 ibidem, dispone que el certificado de discapacidad una vez, incluido en el Registro de Localización y Caracterización tiene como función, garantizar los derechos de las personas con discapacidad en los diferentes programas, proyectos y políticas públicas, así:
“Artículo 16. Usos de la información del Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad. La información registrada en el Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad será utilizada para apoyar la formulación, implementación y seguimiento de políticas públicas, planes, programas y proyectos, orientados a la garantía de los derechos de las personas con discapacidad, como medio de verificación de la existencia de discapacidad o priorización para programas sociales y para el redireccionamiento a la oferta programática institucional, sin que se constituya en una barrera de acceso a la misma”.
De otra parte, la Ley 1618 de 2013, en el artículo 10, establece la garantía de atención en salud a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS, otorgando responsabilidades a cada una de las partes para garantizar el derecho a la salud de las personas con discapacidad así:
“Artículo 10. Derecho a la Salud determina
Todas las personas con discapacidad tienen derecho a la salud, en concordancia con el artículo 25 de la Ley 1346 de 2009. Para esto se adoptarán las siguientes medidas:
1. El Ministerio de Salud y Protección Social, o quien haga sus veces, deberá:
a) Asegurar que el Sistema General de Salud en sus planes obligatorios, Plan 1I Decenal de Salud, Planes Territoriales en Salud, y en el Plan de Salud Pública de Intervenciones Colectivas, garantice la calidad y prestación oportuna de todos los servicios de salud, así como el suministro de todos los servicios y ayudas técnicas de alta y baja complejidad, necesarias para la habilitación y rehabilitación integral en salud de las personas con discapacidad con un enfoque diferencial, y desarrollo de sus actividades básicas cotidianas;
b) Asegurar que los programas de salud pública establezcan acciones de promoción de los derechos de las personas con discapacidad desde la gestación, así como el desarrollo de estrategias de prevención de factores de riesgo asociados a la discapacidad que no afecten la imagen y la dignidad de las personas que ya se encuentran en dicha situación;
c) Asegurar que los programas de salud sexual y reproductiva sean accesibles a las personas con discapacidad;
d) Desarrollar políticas y programas de promoción y prevención en salud mental y atención psicosocial para la sociedad;
e) Promover el sistema de registro de localización y caracterización de las personas con discapacidad y sus familias, e incorporar la variable discapacidad en los demás sistemas Lie protección social y sus registros administrativos;
f) Asegurar que el Sistema de Prevención y Atención de Desastres y Ayuda Humanitaria, diseñe lineamientos y acciones de atención para asistir en igualdad de condiciones a las personas con discapacidad en situaciones de desastres y emergencia humanitaria;
g) En el marco del Plan Decenal de Salud adoptará medidas tendientes a prevenir la discapacidad congénita, lesiones y accidentes;
h) Las direcciones departamentales, distritales y municipales de salud, en sus planes de desarrollo de salud y salud pública, incluirán un capítulo en lo relacionado con la discapacidad;
2. Las entidades prestadoras de servicios de salud deberán:
Las personas con discapacidad pueden acceder a la atención de promoción de la salud, prevención de la enfermedad, detección temprana, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación.
a) Garantizar la accesibilidad e inclusión de las personas con discapacidad en todos sus procedimientos, lugares y servicios;
b) Deberán establecer programas de capacitación a sus profesionales y empleados para favorecer los procesos de inclusión de las personas con discapacidad;
c) Garantizar los servicios de salud en los lugares más cercanos posibles a la residencia de la persona con discapacidad, incluso en las zonas rurales, o en su defecto, facilitar el desplazamiento de las personas con discapacidad y de su acompañante;
d) Establecer programas de atención domiciliaria para la atención integral en salud de las personas con discapacidad;
e) Eliminar cualquier medida, acción o procedimiento administrativo o de otro tipo, que directa o indirectamente dificulte el acceso a los servicios de salud para las personas con discapacidad;
f) Brindar la oportunidad de exámenes médicos que permitan conocer el estado del feto en sus tres primeros meses de embarazo, a madres de alto riesgo, entendiendo por alto riesgo madres o padres con edad cronológica menor a 17 años o mayor a 40 años. Madres o padres con historia clínica de antecedentes hereditarios o en situaciones que el médico tratante lo estime conveniente.
3. La Superintendencia Nacional de Salud, las direcciones territoriales de Salud y los entes de control, deberán estipular indicadores de producción, calidad, gestión e impacto que permite medir, hacer seguimiento a la prestación de los servicios de salud, a los programas de salud pública y a los planes de beneficios, que se presten y ofrezcan para las personas con discapacidad e incorporar en el programa de auditorías para el mejoramiento de la calidad - PAMEC, los indicadores de discapacidad y de esta forma asegurar la calidad en la prestación de los servicios de salud por parte de las entidades responsables, y sancionar cualquier acción u omisión que impida o dificulte el acceso de las personas con discapacidad.
La Superintendencia Nacional de Salud, las Secretarías de Salud y los entes de control, deberán asegurar la calidad en la prestación de los servicios de salud por parte de las entidades responsables, y sancionar cualquier acción u omisión que impida o dificulte el acceso de las personas con discapacidad”.
--A su vez la Ley Estatutaria 1751 de 2015, señala:
“ARTÍCULO 11. SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN. La atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, gozarán de especial protección por parte del Estado. Su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. Las instituciones que hagan parte del sector salud deberán definir procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atención”. (Subrayas fuera de texto).
En línea con lo anterior en la Resolución 2808 de 2022(11), se encuentran las coberturas asociadas con las actividades, intervenciones, insumos, medicamentos, dispositivos, servicios y procedimientos, usados para la atención integral en salud. Estas coberturas deben ser garantizadas en ambos regímenes por las entidades promotoras de salud, las entidades obligadas a compensar y los prestadores de servicios de salud de acuerdo con sus competencias, responsabilidades y funciones.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto se concluye respecto de los interrogantes planteados:
-- Los usuarios de las diferentes EAPB ubicadas en el municipio de Campo de la Cruz, Atlántico, llámese Nueva EPS, Coosalud EPS, Mutual Ser EPS, Cajacopi EPS; que son citados por consultas de medicina especializada ambulatoria en las distintas IPS ubicadas en la ciudad de Barranquilla, Soledad o Sabanalarga ¿deben estas EAPB facilitar el transporte a cada uno de los usuarios?
Las entidades responsables del afiliado al SGSSS, se encuentran en la obligación y deber constitucional, legal y reglamentario de garantizar el conjunto de tecnologías en salud y servicios complementarios que se reconozcan con los recursos públicos asignados a la salud. Para el caso del servicio de transporte, será suministrado en los eventos definidos en la Resolución 2808 de 2022, sin perjuicio que el juez constitucional frente a casos concretos considere la necesidad de ordenar el reconocimiento de ese servicio frente a personas que son sujetos de especial protección constitucional, caso en el cual las EPS deben dar cumplimiento a los fallos judiciales.
Las EPS o entidades que hagan sus veces, asumirán el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un municipio distinto al de su residencia, para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de la resolución 2808 de 2022, o cuando existiendo estos en su municipio de residencia, la EPS o la entidad que haga sus veces, no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios.
Ahora bien, cuando se requiere el transporte en un medio diferente a la ambulancia con el fin que el paciente pueda acceder a una atención financiada con recursos de la UPC, el transporte será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica.
-- En caso de ser positiva la respuesta a la duda anteriormente causada, ¿esta secretaría que podría hacer para obligar a las EAPB que niegan el transporte?
La Superintendencia Nacional de Salud, las Secretarías de Salud y los entes de control, según el caso, deberán asegurar la calidad en la prestación de los servicios de salud por parte de las entidades responsables, y sancionar cualquier acción u omisión que impida o dificulte el acceso de todas las personas.
Ahora bien, si se considera que de alguna forma se han vulnerado los derechos a la salud por parte de la EPS, se puede presentar la respectiva queja ante la Superintendencia Nacional de Salud: www.supersalud.gov.co
-- ¿Es de obligatoriedad presentar el certificado de discapacidad por parte del usuario a la EAPB para acceder al servicio de transporte?
El certificado de discapacidad es el resultado de la manifestación libre y espontánea de autorreconocimiento de la persona con discapacidad que se realiza ante las secretarías de salud distritales o municipales o la entidad que haga sus veces.
A su vez la inclusión del certificado de discapacidad en el Registro de Localización y Caracterización tiene como finalidad apoyar la formulación, implementación y seguimiento de políticas públicas, planes, programas y proyectos, orientados a la garantía de los derechos de las personas con discapacidad: de modo que, la ausencia del certificado no debe ser una barrera de acceso al Sistema General de Seguridad Social en Salud para las personas en condición de discapacidad.
11. Por la cual se establecen los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC)"